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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES-REGLAMENTACION
Decreto 1245/96. Del 01/11/96. B.O.: 11/11/96.Reglaméntase el nuevo régimen
legal establecido por la Ley N° 24.714.
VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de
asignaciones familiares, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado
con la finalidad de precisar sus alcances.
Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de
aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las
nuevas disposiciones.
Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de
pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las
diflcultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el
pago a través del fondo compensador.
Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben
regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la
continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas
operativos las modiflcaciones necesarias.
Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de
ingreso habitual y permanente, los topcs remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento
de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán,
en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneflciarios durante un semestre.
Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en
relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían
montos diferenciales.
Que debe proveerse a la integracián, atribuciones y funciones del Consejo
de Administración del subsistema contributivo.
Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para
dictar
las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las
medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de
Administración.
Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones
indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para
la percepción de las asignaciones.
Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la
CONSTITUC10N NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al
trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia
de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo
lectivo.
La cuantiá de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de
remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS
OCHENTA ($ 80).
En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del
tiempo trabajado.
Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en
el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones
familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que
se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo
En el caso de los trabadadores temporarios a los fines de acreditar dicha
antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en
el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses
inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los
trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del
Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las
disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N°
24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por
invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la
misma norma.
Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las
asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del
promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador
durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas
por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo
lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá
para todo el semestre siguiente.
Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos
a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el
promedio a que se reflere el párrafo anterior.
Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera
correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.
Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las
asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de
trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES)
veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la
Ley N° 24.241.
Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de
asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin
goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera
fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.
Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en
el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones
comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.
Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se reflere el párrafo
anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:
a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el
sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por
éste de la contribución que le corresponde ingresar.
b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el
actual sistema de pago directo. Ias asignaciones continu.naán abonándose a través de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),
Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES
(SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA
CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las
asignaciones familiares que se detallan a coutinuación:
-asiguación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)
-asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)
-asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)
A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas
en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS
($ 1.500).
Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo
18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a
trabaJadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o
localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los
importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.
Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N°
24.714 se abonarán:
a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de
octubre del presente año.
b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de
1996.
Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de
la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y
dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en
los otros dos por organizaciones representativas del sector.
Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien.podrá
delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.
Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las
autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de
los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvios
del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para
requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.
La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será
de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá
elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de
Seguridad Social.
Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el
dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así
como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de
Administración del subsistema contributivo.
Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor,
veriflcación e intimación atinentes a los recaudos específlcos, plazos y documentación
requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones
familiares.
Art. 14.- De forma.
ANEXO
PROVINCIAS prenatal hijo con ayuda
hijo escolar
discapacidad
CATAMARCA
(exclusivamente para trabajdores
que se desempeñen en la actividad
minera) $80 $320 $520
Departamento de Antofagasta de la
Sierra
CHUBUT $60 $240 $390
(en toda la provincia
FORMOSA
Departamentos de:
Bermejo $40 $160 $260
Ramón Lista $40 $160 $260
Matacos $40 $160 $260
JUJUY
Departamentos de :
Cochinoca $80 $320 $520
Humahuaca $80 $320 $520
Rinconada $80 $320 $520
Santa Catalina $80 $320 $520
Susques $80 $320 $520
Yavi $80 $320 $520
LA PAMPA $40 $160 $260
(en toda la provincia)
MENDOZA
Departamento de Las Heras:
Distrito Las Cuevas $40 $160 $260
Departamento de Luján de Cuyo:
Distrito Potrerrillos $40 $160 $260
Distrito Carrizal $40 $160 $260
Distrito Agrelo $40 $160 $260
Distrito Ugarteche $40 $160 $260
Distrito Perdriel $40 $160 $260
Distrito Las Compuertas $40 $160 $260
Departamento de Tupungato:
Distrito Santa Clara $40 $160 $260
Distrito Zapata $40 $160 $260
Distrito San José $40 $160 $260
Distrito Anchoris $40 $160 $260
Departamento de Tunuyán:
Distrito Los Arboles $40 $160 $260
Distrito Los Chacayes $40 $160 $260
Distrito Campo de Los Andes $40 $160 $260
Departamento de San Carlos $40 $160 $260
Distrito Paredito $40 $160 $260
Departamento San Rafael:
Distrito Cuadro Benegas $40 $160 $260
Departamento de Malargue:
Distrito Río Grande $40 $160 $260
Distrito Río Barrancas $40 $160 $260
Distrito Agua Escondia $40 $160 $260
Departamento de Maipú:
Distrito Roussel $40 $160 $260
Distrito Cruz de Piedra $40 $160 $260
Distrito Lumlunta $40 $160 $260
Distrito Las Barrancas $40 $160 $260
Departamento de Rivadavia:
Distrito El Mirador $40 $160 $260
Distrito Los Campamentos $40 $160 $260
Distrito Los Arboles $40 $160 $260
Distrito Reducción $40 $160 $260
Distrito Medrano $40 $160 $260
NEUQUEN $40 $160 $260
(en toda la provincia)
RIO NEGRO $40 $160 $260
(en toda la probincia)
SALTA
Departamento de:
General San Martin $80 $320 $260
(excepto Ciudad de Tartagal y su
ejido urbano) $80 $320 $520
Rivadavia $80 $320 $520
Los Andes $80 $320 $520
Santa Victoria $40 $160 $260
Orán
(excepto Ciudad de San Ramón de la
Nueva Orán y su ejido urbano)
$80 $320 $520
Santa Curz
(en toda la provincia)
$80 $320 $520
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
(en toda la provincia)
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