Poder Ejecutivo Nacional
REFORMAS IMPOSITIVAS Y LABORALES
REDUCCION DEUDA PUBLICA/ IVA CON TARJETA DE DEBITO
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.
Nro. 1387/2001. Del 01/11/01.B.O:02/11/01. Reducción del costo de la deuda
pública nacional y provincial. Saneamiento y Capitalización del Sector Privado. Devolución del
Impuesto al valor agregado a los exportadores. Devolución partcial del Impuesto al valor agregado a
quienes efectuen sus operaciones con tarjetas de débito. Intervención de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las medidas cautelares dictadas entre entidades estatales. Reducción General
del impuesto al trabajo.Disposiciones comunes.
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo
XV del Título X del Código de Comercio, el artículo 523 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nros. 11.683,
11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526, 22.415, 23.548,
23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700, 24.760,
24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y
25.453, el Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478,
los Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5
de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de
agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución
General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio
de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 823 del Código Civil las
compensaciones entre créditos y deudas de los particulares y el
Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el
funcionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe tenerse en cuenta que el crédito público
permite a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos
con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para
afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y atender los
servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa
en el crédito público, es urgente y conveniente establecer como
principio general, la compensación de los créditos y deudas entre
los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de los
vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la
renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.
Que similar importancia para la economía tiene la
fluidez del crédito del sector privado, que debe facilitarse por
todos los medios que la legislación pone a disposición, y en tal
sentido los avances logrados con la media sanción por parte de la
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto de Ley de
Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema
bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas,
facilitará en gran medida la recuperación de los postergados niveles
de actividad económica.
Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los
tiempos y modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes
para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en cuanto al crédito público, el artículo 65
de la Ley Nº 24.156 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
"realizar operaciones de crédito público para reestructurar la
deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación,
en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos
y/o intereses previstos en las operaciones originales".
Que el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó
el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente
Bancaria a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública que
administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación
del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la
economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y
medianas empresas".
Que el artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó
el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, estableciendo el principio del Déficit
Cero y el modo de alcanzarlo.
Que a los efectos de facilitar la reactivación del
consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas
por el consecuente aumento de los ingresos fiscales, resulta
conveniente reducir los aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia a un CINCO POR CIENTO (5%) durante UN (1) año,
prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya que desde su
organización los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado
rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios
de las jubilaciones futuras.
Que también cabe mejorar las posibilidades de los
consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la
evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos
de pago, ya que la evasión conspira gravemente contra la recuperación
de las finanzas públicas, a la par que constituye una grave
competencia desleal contra los que cumplen acabadamente con sus
obligaciones fiscales.
Que en tal sentido debe destacarse que la disposición
del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 que enerva los efectos
cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas superiores a los
PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos
alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas
electrónicos que la tecnología disponible facilita.
Que para facilitar su utilización masiva es
imprescindible la reducción de los costos de administración de
dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica de los resúmenes
de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito Nº
25.065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de
los costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura
correspondientes.
Que además de aumentar los ingresos fiscales
mediante una efectiva lucha contra la evasión, lograr una reducción
voluntaria del costo de la deuda pública resulta fundamental para
disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la vez que
facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo
financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la
economía en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas
empresas, deteriorando su competitividad.
Que en la situación actual resulta de toda
conveniencia proponer a los tenedores de bonos emitidos por la Nación,
en las condiciones y características que determine el MINISTERIO DE
ECONOMIA, su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de
amortización e intereses estén asegurados por la disposición de
fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así obtener
una baja sustancial en los intereses de los títulos que se
conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización
cuando ello resulte necesario.
Que en tal sentido los préstamos devengarán una
tasa de interés no mayor al SIETE POR CIENTO (7%) anual o el
equivalente en tasa flotante y los plazos serán establecidos por el
MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes tipos de bonos que resulten
elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los que
actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el
año 2003, mejorando así el perfil de la deuda pública, además de
reducir su costo.
Que ello permitirá lograr un importante ahorro
para el Fisco, a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al
contar con recursos fiscales afectados específicamente a la atención
de los vencimientos que son recaudados por las propias entidades
financieras.
Que resulta conveniente a los efectos de la operación
de conversión de deuda pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA actúe como agente financiero del Gobierno Nacional, en las
condiciones previstas por el artículo 4º, inciso c) de su Carta Orgánica
aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias, ya que los
principales interesados en tales operaciones de conversión serán
entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y personas físicas
o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades financieras.
Que resulta de toda conveniencia afectar parte de
los ingresos que le corresponden al Estado Nacional en concepto de
recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos o los recursos provenientes del I Impuesto sobre los Créditos
y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la atención de los
servicios de capital e intereses de los préstamos que se obtengan
para convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios
previstos en los incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº
24.156, por préstamos previstos en el inciso c) del mismo artículo u
otros bonos nacionales garantizados.
Que la afectación específica de recursos de
origen tributario permitirá una significativa reducción de los
servicios de la deuda pública, facilitando la reactivación de la
economía y el equilibrio del presupuesto nacional.
Que a tales fines, los recursos correspondientes se
depositarán íntegramente en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, que atenderá con ellos los servicios correspondientes a
los préstamos o bonos garantizados.
Que se trata en todos los casos de operaciones
voluntarias para los tenedores de los bonos que podrán convertirlos
en préstamos o nuevos bonos cuya atención está prevista por una
asignación específica de recursos nacionales, que el Estado Nacional
no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en los
correspondientes contratos de préstamo.
Que la oferta de convertir los títulos en
circulación, en préstamos o bonos con un recurso fiscal específico
para su atención, contribuirá a revalorizar el crédito público.
Que para facilitar la concreción de la operatoria
descripta resulta necesario introducir modificaciones en las Leyes
Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo de permitir que el Estado
Nacional tome préstamos de las compañías de seguros y
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de
las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a
darlos, ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una
conversión que a todas luces les resulta conveniente para ellas por
la completa eliminación del riesgo de incumplimiento, que hoy se
refleja en los altos rendimientos y gran volatilidad de los títulos
de la deuda pública, por el temor de los inversores a la continuidad
del cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización de
la deuda pública emitida y en circulación, pese a las claras
muestras que el Estado Nacional y los Estados Provinciales han dado
para asegurarlo.
Que iguales consideraciones cabe realizar para los
compromisos asumidos por los Estados Provinciales, deudas que afectan
asimismo el crédito público.
Que por otra parte, la reducción del costo
financiero será mucho más notable en el caso de los Estados
Provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que podrían
alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se
morigere.
Que corresponde asimismo dictar medidas de excepción
que faciliten la reactivación del sector privado, que estuvo
seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se
produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil
previsión.
Que las medidas dispuestas contribuirán a la
superación de la emergencia y facilitarán la reactivación de la
economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores
del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de
capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los
bajos precios actuales.
Que resulta conveniente, hacer uso de las
facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover mediante exenciones
impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan en
nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del
circuito productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.
Que, a los efectos de evitar las dificultades
interpretativas que ha generado la aplicación del artículo 73 de la
Ley Nº 25.401, y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha
norma remite se encuentra regulado de manera general en el artículo
113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance que debe
atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de
regularización que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto
de la aplicación del beneficio establecido por el legislador en el
artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Que ello posibilitará evitar las iniquidades que
se advierten en la aplicación del beneficio previsto en el mentado
artículo 73 de la Ley Nº 25.401, atento la gran disparidad de
criterios que se observan en la interpretación de los alcances del
beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos
tribunales del país.
Que también permitirá dotar al beneficio
establecido por el legislador de una real utilidad, evitando los
cuestionamientos de índole constitucional que se han esgrimido ante
la invitación efectuada por el Estado Nacional a los contribuyentes a
regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes
especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal
tributaria vinculada con la deuda exteriorizada por el propio
contribuyente como consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes.
Que esto no implica modificación de norma penal o
procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo
73 de la Ley Nº 25.401, facultades que le corresponden en forma
exclusiva al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que contribuye a la superación de la crisis, el
aliento decidido a las exportaciones, la eliminación de los sobre
costos que la incertidumbre financiera pueda provocarles a quienes se
dedican predominantemente a dicha actividad.
Que, en tal sentido, debe considerarse el modo de
eliminarles como factor de costo financiero, el riesgo de cambio por
la devolución que les corresponda en concepto de Impuesto al Valor
Agregado por sus compras en el mercado interno, hasta que concretan la
exportación respectiva, ya que ello les reporta un riesgo de cambio
que puede ser no deseado, porque es recién a partir del momento de la
exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al Valor
Agregado pagado que no hubieren podido absorver en sus operaciones
gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo
43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 25.063.
Que aunque "los exportadores podrán efectuar
la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado facturado,
en Dólares Estadounidenses", conforme al segundo párrafo del
artículo 2º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la
totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado
un gravamen del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito y
de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los
costos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.
Que ello puede afectar la calificación de sus
balances por una mayor exposición al riesgo de cambio, que resulta de
alta sensibilidad por los altos volúmenes que implican dichas
operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera normalmente
en dicho mercado.
Que atender esta cuestión, no genera ningún costo
para el Estado Nacional, ya que por imperio de la Ley de
Convertibilidad, la paridad de la moneda local, está asegurada en un
CIEN POR CIENTO (100%) con reservas extranjeras.
Que en consecuencia, se corresponde con la realidad
económica y es conveniente para el país, extender el período
cubierto por la posibilidad de percibir la devolución de los créditos
fiscales del Impuesto al Valor Agregado en DOLARES ESTADOUNIDENSES,
considerando para ello el tipo de cambio del día de la facturación
del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.
Que, en otro orden, es conveniente para luchar
contra la evasión, la progresiva bancarización de las transacciones
de consumo masivo, pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas de
débito o el uso de tarjetas de información, mediante la acreditación
a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de
Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.
Que a los efectos de lograr una armonía entre los
impuestos al trabajo y el Impuesto al Valor Agregado, y evitar la
doble gravabilidad de la mano de obra, se ha contemplado en el marco
de los regímenes de competitividad, la posibilidad de computar las
contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado
impuesto.
Que en atención a dichas circunstancias, se
considera procedente en esta instancia extender dicho tratamiento a la
totalidad de la economía a partir del 1º de abril de 2003, fecha en
que finaliza la vigencia de los diversos convenios de competitividad
oportunamente celebrados.
Que asimismo, previendo la situación de las
actividades que así lo ameriten, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
anticipar la aplicación de dicha medida en forma general o para los
sectores de la economía que entienda conveniente
Que la crítica situación de emergencia económica
y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes,
resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en
todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no
constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley
Nº 25.414 o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la reglamentación de los derechos de base
constitucional contenida en el presente, se justifica por la misma
circunstancia señalada en el considerando anterior conforme a la
reiterada declaración que a tales fines hizo el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.
Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que ha tomado la intervención que le corresponde
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1, 2 y 3 del artículo
99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
TITULO I
DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
Artículo 1º — (Artículo derogado por
art. 1° del Decreto
N° 282/02 B.O. 13/2/2002. Vigencia: a partir del día de
su publicación en Boletín Oficial ).
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 1º del
Capitulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio,
modificado por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — En todo contrato de
compra-venta o locación, en los que el comprador o locatario sea una
persona física o jurídica será obligatorio emitir un título valor
denominado factura de crédito que reúna todas las características
que a continuación se indican:
a) Que se trate de un contrato de compraventa de
cosas muebles o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en
el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados
internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que
ninguna de ellas sea ente estatal —nacional, provincial o
municipal—, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del
precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la
realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura
de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido
emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una
factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o
su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil
anteriormente suscripto entre las partes.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene,
utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos,
directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o
específica.
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a
distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con
el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en
una factura de crédito.
Para la parte que explote servicios públicos será
optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación
de aceptar las que se le giraran.
En los casos que resulte obligatoria la emisión de
factura de crédito no se admitirán entre las partes, en sede
administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de negocio jurídico,
que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude".
Art. 3º — Incorpórase el siguiente texto al
artículo 2º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
""Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
La Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título valor
denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito",
emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará
sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo
los siguientes requisitos:
a) La denominación "Cobranza Bancaria de
Factura de Crédito".
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.
d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y
su C.U.I.T.
e) Número de la factura de crédito.
f) Importe a pagar.
g) Fecha de vencimiento de la obligación.
h) Nombre de la entidad financiera en la cual se
encuentra abierta la cuenta corriente bancaria donde será acreditado
el pago y el número de dicha cuenta.
Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza
Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo
con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la
obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos,
magnéticos o afines de acuerdo con los que establezca la reglamentación.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá
ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera
autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier
procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o
dificultar que el vendedor o locador utilice la Factura de Crédito o
la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en
tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y
responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
El vendedor o locador deberá llevar un Libro de
Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus
documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación".
Art. 4º — Incorpórase el siguiente texto al
artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
"Igualmente será título ejecutivo la
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas
autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de
los siguientes elementos:
a) El comprobante de práctica de cualquiera de los
procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del
presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio
fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de
crédito no observada.
b) El remito o constancia de entrega de los bienes,
obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no
tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su
cobranza recibe, hasta CINCO (5) días corridos antes de la fecha de
vencimiento de la obligación, o QUINCE (15) días corridos
posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación
fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las
circunstancias previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d)
del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la
entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y
remitida al vendedor o locador.
La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de
Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por
la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos
previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también
ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor
de la entidad financiera interviniente".
Art. 5º — Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, por
el siguiente:
"El cheque extendido a favor de una persona
determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión
equivalente no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de
una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una
entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple
endoso".
Art. 6º — Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 12 del Capítulo II del Anexo A del Decreto- Ley Nº
5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente:
"Cuando el librador haya insertado en la letra
de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión
equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de
una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple
endoso".
Art. 7º — Sustítuyese el inciso 5º del artículo
523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado
por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el siguiente texto:
"5. La letra de cambio, factura de crédito,
cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y
la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando
tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código
de Comercio o ley especial".
Art. 8º — Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 15 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como
sigue:
"El emisor de tarjetas de compra y crédito en
ningún caso efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO
(5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las
tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del TRES
POR CIENTO (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a
las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de
los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de CINCO
(5) días hábiles".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 24 de la
Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 24 — Domicilio de envío de
resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la
dirección de correo electrónico que indique el titular en el
contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 57 de la
Ley Nº 24.156, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 57 — El endeudamiento que resulte
de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública
y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u
obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro
cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o
adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el
transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al
vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan
devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación
de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos,
crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos
actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o
contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de
terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro
ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de
esta ley".
Art. 11. — Sustitúyese el inciso a) del artículo
74 de la Ley Nº 24.241, que quedará redactado como sigue:
"a) Operaciones de crédito público de las
que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo.
Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el
excedente cuente con recursos afectados específicamente a su
cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o
entidades internacionales de los que la Nación sea parte".
Art. 12. — Incorpórense los incisos o) y p)
al artículo 74 de la Ley Nº 24.241, con la siguiente redacción:
"o) Certificados de participación y títulos
representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros
estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados
financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del
fondo.
p) Títulos valores emitidos por fideicomisos
financieros no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo".
Art. 13. — Incorpórese el inciso i) al artículo
76 de la Ley Nº 24.241 con la siguiente redacción:
"i) En ningún caso la suma de las inversiones
en títulos públicos correspondientes al inciso a) del artículo 74
podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo.
Todas las inversiones que por su naturaleza
respondan a las características de los activos definidos en los
incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos
públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán
hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 74".
Art. 14. — Sustitúyese el inciso a) del artículo
35 de la Ley Nº 20.091, que quedará redactado como sigue:
"a) Títulos u otros valores de la deuda pública
nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte
deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con
arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las
municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos
municipios".
Art. 15. — Redúcese al CINCO POR CIENTO (5%)
el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que
hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización,
establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de
UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del presente
decreto.(Párrafo sustituido por art. 5° del DecretoN°1676/2001
B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en el Boletín
Oficial, pero surtirá efecto para las remuneraciones devengadas a
partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá mantener la
reducción dispuesta por UN (1) año más, contado a partir del
vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer
el aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el
porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo
de ese año.
(NR: Por art. 1° del Decreto
2203/2002 B.O. 1/11/2002 se prorroga hasta el 28 de
Febrero de 2003 la reducción del aporte personal establecida por el
presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se restablece a
razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de marzo, 1°
de julio y 1° de octubre de 2003, hasta alcanzar el ONCE POR CIENTO
(11%) establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia reducido por el presente artículo.)
(NR: por art. 1° del Decreto
N°390/2003 B.O. 15/7/2003 se suspende, hasta el 1º de
julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004, el restablecimiento de los
DOS (2) puntos porcentuales dispuesto, para el 1º de julio de 2003 y
el 1º de octubre del 2003, por el artículo 2º del Decreto 2203 del
30 de octubre de 2002, correspondientes al aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia, reducido por el artículo 15
del presente Decreto, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº
1676/01.)
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 61 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 61 — La facultad de hacer arreglos
sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o
perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e
indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren
la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública
Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización
de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización
dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter
general".
TITULO II
DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA
NACIONAL
Art. 17. — Instrúyese al MINISTERIO DE
ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad
de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía
ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público
Nacional o Provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones
con servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá
adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.
Art. 18. — La Conversión de deuda se ofrecerá
directamente a las entidades financieras, fondos de inversión, compañías
de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y
comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda Pública del Sector Público
Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMIA considere elegibles a estos
fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos,
Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones
elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos
Nacionales Garantizados a cargo del Estado Nacional o del FONDO
FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL, según corresponda. Las demás
personas físicas o jurídicas, que sean tenedores de los Títulos Públicos,
Bonos o Letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán
adherir al presente régimen, a través de las entidades financieras.
Art. 19. — Los Préstamos Garantizados en que
se conviertan las operaciones de Deuda Pública que resulten
elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA y devengarán una tasa de interés de hasta el
SIETE POR CIENTO (7%) o de hasta el TRES POR CIENTO (3%) sobre tasa
LIBO, según corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 20. — La conversión se realizará a
valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma
moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida,
siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se
convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA
POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el instrumento traído
para su conversión, según condiciones de emisión. Cuando la
conversión se realice por Bonos Nacionales Garantizados, la conversión
se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor
presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para
iguales plazos.
Art. 21. — El resultado de las operaciones de
conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales
Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho
resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión
establecido en el artículo anterior y el valor de mercado o de
contabilización de los Títulos de la Deuda Pública utilizados para
ello. Los intereses de los Préstamos Garantizados y de los Bonos
Nacionales Garantizados están exentos de todo impuesto nacional.
Art. 22. — Autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la Nación de
conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o
recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente
Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los
vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la Deuda Pública.
El desconocimiento de la afectación específica de recursos fiscales
por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, importará la caducidad de la conversión de deuda operada,
renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos
originales en las condiciones anteriores a la conversión operada.
Art. 23. — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación
siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 1506/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 24. — Instrúyese al MINISTERIO DE
ECONOMIA a gestionar recursos internacionales o garantías de
organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de
recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía
total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a
cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las
condiciones previstas en el artículo 22 del presente Decreto, con el
objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de
la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda
Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos
Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las
tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al
criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos
Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad
de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes
hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos
Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1404/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001-)
TITULO III
DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL
Art. 25. — Las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del
Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones
previstas en el Título anterior, serán asumidas por el FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las
jurisdicciones provinciales deudoras asuman con dicho Fondo la deuda
resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes
de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de
la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro
la reemplace.
Art. 26. — La Conversión de deuda provincial
deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y
del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales equilibrados,
a los mismos sujetos previstos en el artículo 18 del presente
Decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 1404/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001-)
TITULO IV
DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO
Art. 27. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 28. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 29. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 30. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 31. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 32. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 33. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 34. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 35. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 36. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 37. — (Artículo derogado por art.1
Decreto
N°248/2003 B.O. 12/2/2003)
Art. 38. — En el caso de acogimiento a regímenes
de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los
fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considerará
espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme.
Art. 39. — Los deudores del sistema
financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas
al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en
situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al momento de la publicación del
presente Decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con
plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad
acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la
Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades
financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos
Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto.
Art. 40. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las
entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:
a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito
observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por
el artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio incorporado por la presente norma.
b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito
no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que
no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.
Las entidades financieras autorizadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta
una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente
y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra
información relevante para el crédito y el financiamiento.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la
organización del Registro dispuesto por el presente artículo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá limitar la
obligatoriedad de la emisión de Factura de Crédito a los negocios
jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las
modificaciones introducidas en el presente Decreto, para determinados
sectores de la economía o en los casos en que el comprador o
locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a
PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Art. 41. — (Artículo derogado por art. 13
del Decreto
N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
Art. 42. — Los Bonos de Consolidación, los
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos
los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público
Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su
plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago
de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º
del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 282/2002 B.O. 13/2/2002. Vigencia: a partir del día de
su publicación en Boletín Oficial ).
(NR: Por art. 1° del Decreto
N° 1028/2002 B.O. 18/6/2002, se aclara que el presente artículo
y sus modificaciones, en lo atinente a la posibilidad de cancelar
deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la
entrega de los títulos de la deuda pública nacional allí señalados,
ha finalizado el 31 de diciembre de 2001, ello sin perjuicio del
supuesto especial contemplado en la Resolución
General Nº 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.).
TITULO V
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A
LOS EXPORTADORES
(Título V, derogado por art. 1° del Decreto
261/02 B.O. 11/2/2002. Vigencia: a partir del día de
su publicación en Boletín Oficial)
TITULO VI
DE LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO
Art. 47. — Los contribuyentes que realicen en
forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten
servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago,
transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y
podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto
que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 48. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA a retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones
respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores
finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de
servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias
cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas,
o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios
laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio
podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con
otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas
tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de
registro, que resulte equivalente para el Fisco.
Art. 49. — El MINISTERIO DE ECONOMIA
establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen
establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes
de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y/o de
operaciones y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación
del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en
los casos que así se justifique. (Expresión "de
usuarios" sustituida por expresión "de usuarios y/o de
operaciones " por art. 2° del Decreto
1548/01 B.O. 30/11/2001)
TITULO VII
DE LA INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES
ESTATALES
Art. 50. — Incorpórase al Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como artículo
195 bis:
"ARTICULO 195 bis — Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,
comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales
de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple
suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que
dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,
si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá
desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del
expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el
llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará
sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
Art. 51. — Incorpórase a la Ley Nº 18.345
de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo
el siguiente artículo como artículo 62 bis:
"ARTICULO 62 bis — Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,
comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales
de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple
suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que
dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,
si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá
desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del
expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el
llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará
sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
TITULO VIII
DE LA REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO
Art. 52. — (Artículo derogado a partir
del 1 de abril de 2003, inclusive, por art. 1° del Decreto
746/03 B.O. 2/4/2003.
Por art. 2° del mismo Decreto se exceptúa de la
aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, hasta el 31 de julio de
2003, a las empresas de servicios de radiodifusión de televisión
abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión
por cable y satelital, empresas editoras de diarios y revistas y de
distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y a las
empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
TITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 53. — Derógase la Ley Nº 24.989 y toda
otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 54. — El presente Decreto entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial,
salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo
especial.
Art. 55. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 56. — De forma.
Antecedentes Normativos
- Artículo 31, sustituido por art. 3° del Decreto
1404/01 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la
fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001;
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