Acuerdo de Ministros
IMPUESTOS - REFORMA TRIBUTARIA - PROMULGACION PARCIAL
Decreto 1517/98. Del 24/12/98. B.O.:30/12/98.Promulgase parcialmente la Ley
25063. (Insistencia: BO 2/8/99, PAG. 1).-
VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N. 25.063, sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al
sistema tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado, en el Régimen
de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los
Bienes Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y
el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente que las
posibilidades administrativas de un control eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud
del gravamen, que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación
aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y
distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con consumidores finales, con la única
excepción de aquellos que tengan una fuerte incidencia social.
Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación
generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio en su estructura, permitiendo
en algunos casos desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios
que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los cuales se genera un crédito
fiscal.
Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la
eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores
a la establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de
difundido consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen distorsiones en los
niveles de competencia del mercado.
Que del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a la
correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se
realizan con sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no alcanzados por
el gravamen.
Que con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas actividades
se admita computar como crédito fiscal contra sus operaciones gravadas, el impuesto que les
hubieren facturado en sus adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas
circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del gravamen, pudiendo asimismo
provocar el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentren en situaciones similares.
Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el artículo
1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1), que sustituye el
inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos
los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión",
contenida en el primer párrafo de la referida norma; el inciso e.5.bis); en el inciso j), que
sustituye el artículo 28 de la ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto
4. del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso g), del referido artículo;
el inciso k); el inciso I) y el inciso m).
Que en cuanto a las disposiciones inherentes al Impuesto a las Ganancias, no
se considera prudente incorporar exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que
las mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de sus respectivas
actividades, como así tampoco establecer excepciones en el cumplimiento de los requisitos exigidos
para que la reorganización de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se
considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo
77 de la ley del referido gravamen.
Que en relación a los cambios dispuestos en el tratamiento de los intereses,
que dieron lugar a la creación del impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera
procedente establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha circunstancia podría
producir desequilibrios en relación con el régimen aplicable a los mismos conceptos en el impuesto
a las ganancias, entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su suspensión transitoria ya que esta
posibilidad podría crear falsas expectativas en la plaza que provocarían una situación de
constante incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.
Que atento lo expresado, se estima conveniente observar en el artículo 5°
del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "-salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente-" contenida en el primer párrafo del artículo 5°, el
segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 11, del referido tributo.
Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, no resulta
prudente establecer exenciones respecto de determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas
son de difícil definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a sus
alcances, por lo que se considera procedente observar en el artículo 6° del Título V del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso
i) del artículo 3° del referido tributo.
Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes Personales, debe tenerse
presente que las modificaciones introducidas al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las
normas que hacen a la valuación de los bienes computables para la determinación del gravamen y
cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes del exterior que han posibilitado la
reactivación económica lograda, por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7°
del Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la ley 23.966, Título
VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).
Que asimismo, respecto de las disposiciones sustantivas incorporadas al
Impuesto a las Ganancias, referidas al tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera
obtenidas por residentes en el país, la violación del principio de legalidad que supondría una
vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la necesidad de que su aplicación surta efectos para
los ejercicios que cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año fiscal en
curso a dicha fecha.
Que en función de lo expuesto, se estima procedente observar en el artículo
12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de
sus disposiciones, la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por
la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del
inciso c) de dicho artículo.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° -En el artículo 1° del
Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:
a) En el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo
7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención corresponderá
cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo
de la referida norma.
b) El inciso e.5. bis).
c) En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:
I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.
II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del
tercer párrafo del referido artículo.
III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.
d) El inciso k).
e) El inciso l).
f) El inciso m).
Art. 2° -En el artículo 4° del título
III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:
a) El inciso i).
b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77
de la ley del referido tributo.
Art. 3° -En el artículo 5° del Título
IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, obsérvanse:
a) La expresión "-salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente-"
contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo párrafo del mismo artículo, del
referido tributo.
b) El artículo 11, del referido tributo.
Art. 4° -En el artículo 6° del Título
V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, obsérvase el inciso i) del artículo 3°, del referido tributo.
Art. 5° -En el artículo 7° del Título
VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la ley 23.966, Título VI de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).
Art. 6° -En el artículo 12 del Título
IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus
disposiciones,
obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines
pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última
parte del inciso c) de dicho artículo.
Art. 7° -Con las salvedades
establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063.
Art. 8° -Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9° -De forma.
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