Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
CONTRATO DE TRABAJO
Decreto 1803/92. Del 29/09/92. B.O. 06/10/92. Establécese que no serán de aplicación la Ley N° 11.867 y los artículos
225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) en los
procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley N° 23.696.
VISTO
lo dispuesto en la ley 23696 y en el decreto 1105 del 20 de octubre de 1989,
y
CONSIDERANDO:
Que la ley 23696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un profundo
proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional y demás entes en los que el
Estado tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones
societarias, autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes a materializar
las citadas transformaciones.
Que, entre esas facultades, se lo autoriza a proceder a la privatización
total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones y obras cuya gestión
estuviere a cargo de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad
pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujetas a
privatización" (art. 11).
Que, a tal efecto, podrá disponer que el Estado Nacional asuma el pasivo
total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la
contratación [art. 15 inc. 12)] y llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento
necesario o conveniente para cumplir con el objetivo de la ley 23696 [íd. inc. 13)].
Que, en tal sentido, las distintas normas regulatorias de los procesos de
privatización que se han concretado hasta la fecha han establecido de manera indubitable la
asunción por parte del Estado Nacional de los pasivos preexistentes a la fecha del traspaso de
las haciendas sujetas a privatización, criterio que se ha basado principalmente en la
responsabilidad por su creación y en cuantificarlos con un mínimo grado de certeza.
Que, tal como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el Estado goza de presunción de solvencia patrimonial (Fallos 300:1036, 306:250),
criterio que se funda en la particularidad de que el Estado Nacional cuenta para la atención de
sus obligaciones con el poder de imposición [art. 67 inc. 2) de la Constitución Nacional], con
lo que la atención de dichos pasivos se encuentro debidamente asegurada y con ello garantizada
adecuadamente la incolumidad patrimonial de los acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza
de sus créditos.
Que, habida cuenta de ello, no se dan las razones que justifiquen la
aplicabilidad de la ley 11867 ni de los artículos 225 a 229 del régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20744 (t.o. 1976).
Que, a la luz de estas premisas, debe entenderse la limitación del amparo
de las instituciones legales y convencionales de Derecho del Trabajo exclusivamente al período
transcurrido "durante el proceso de privatización" (art. 42, L. 23696), y la
disposición del artículo 44 "in fine" de la reglamentación aprobada por decreto
1105/89 en cuanto establece que: "En ningún caso será responsable el ente privatizado por
los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a
cargo del Estado Nacional".
Que, siendo ello así, resulta sin embargo necesario precisar en su justo
límite los alcances de las normas en juego, en aras de preservar la seguridad jurídica, así
como la plenitud del principio de asunción estatal de los pasivos, y para evitar interpretaciones
divergentes en los reclamos judiciales actualmente en trámite contra las empresas sucesoras por
créditos anteriores a la privatización.
Que, según es de pública notoriedad, los aludidos reclamos en trámite
alcanzan actualmente a un número considerable, configurando los montos en juego eventuales
pasivos de imposible ponderación.
Que semejante estado de cosas conspira contra el proceso de privatización
en curso, dado que los posibles interesados podrán estimarse supeditados a una situación de
inseguridad jurídica, al desvirtuarse las bases y las cláusulas de las licitaciones efectuadas o
a efectuarse y por la apuntada imposibilidad de establecer con certeza la cuantía de los pasivos
a asumir.
Que por esta vía, se conspira asimismo contra el programa de
transformación económica, del cual el proceso de privatización en curso es una herramienta
imprescindible, configurándose de tal modo un caso extraordinario que habilita la intervención
del Poder Ejecutivo Nacional, fundada en razones de necesidad y urgencia, máxime cuando concurren
en la especie las facultades que le ha delegado el legislador y las que le competen según el
artículo 86 de la Constitución Nacional.
Que, conforme lo ha declarado el 10/6/92 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en los autos "Lopez, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia
S.A.", las leyes 23696, 23697, 23928, 23982 y 23900, integran un "Programa de
Gobierno" aprobado por el Honorable Congreso de la Nación, programa que pude verse afectado
por actos o medidas que atenten contra una o varias de esas leyes.
Que, en tales condiciones, resulta aconsejable y necesario, que el Poder
Ejecutivo Nacional, asumiendo las referidas facultades, precise y aclare en formas general, los
alcances de la asunción de pasivos por el Estado durante el proceso de privatización.
Que, además, el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo
Nacional, en situaciones de necesidad y urgencia, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional (cfr. Joaquín V. Gonzales, "Manual de la Constitución Argentina", pág.
538, Ed. 1951; Rafael Vielsa "Derecho Administrativo", 1954, tomo I, pág. 309), y de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 11:405; 23:257 y, más
recientemente, autos "Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (Ministerio de
Economía-Banco Central) sentencia del 27/12/90".
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferida por los
incs. 1) y 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional y por la ley 23696.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese y aclárese que no serán aplicables a ningún
efecto, la ley 11867 ni los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
la ley 20744 (t.o. 1976) en los procesos de privatización concretados o a concretarse, en
cumplimiento de la ley 23696, sus normas complementarias y sus reglamentaciones.
Art. 2º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación y comuníquese a
la Comisión Bicameral creada en virtud del artículo 14 de la ley 23696, a los efectos previstos
en dicha ley.
Art. 3º - De forma.
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