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Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO-ALICUOTA: REDUCCION TRANSITORIA AL 19%
Decreto 2312/02. Del 14/11/02. B.O: 15/11/02. Impuesto al Valor Agregado. Redúcese,
temporalmente, la alícuota general del impuesto. Vigencia.
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la ley mencionada en el Visto establece que la alícuota
general del impuesto es del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
Que el tercer párrafo del artículo citado en el Considerando anterior
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir dicha tasa hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que en la actual coyuntura económica, y especialmente en esta época del año,
una reducción de la referida tasa podría constituir un importante incentivo al consumo, por lo que
se considera oportuno disponer, temporalmente, su disminución en DOS (2) puntos porcentuales.
Que se ha evaluado el impacto de la medida sobre los ingresos fiscales, habiéndose
llegado a la conclusión de que la misma no generará desequilibrios en las cuentas públicas.
Que, por otro lado, a los fines de evitar interpretaciones erróneas,
corresponde aclarar que la alícuota diferencial prevista en el cuarto párrafo del ya aludido artículo
28, será la equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general cuya disminución se
dispone.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese en el
DIECINUEVE POR CIENTO (19%) la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003,
ambas fechas, inclusive.
Asimismo, la tasa prevista en el cuarto párrafo del citado artículo 28 será,
para los hechos imponibles que se perfeccionen en el referido período, la equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la establecida en el párrafo precedente.
Art. 2° — El presente decreto entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — De forma.
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