Poder Ejecutivo Nacional
SALARIOS
Decreto 2641/02. Del 19/12/02. B.O. 20/12/02.Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos
ciento treinta mensuales, a partir del 1° de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003 y una
asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento cincuenta mensuales, a partir
del 1° de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector
privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en
los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias. Excepciones.
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N° 98
y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes N° 23.661 y N°
25.561, los Decretos N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002, N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002, N°
1273 de fecha 17 de julio de 2002, N° 1371 de fecha 31 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1° de la Ley 25.561, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado
sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la
recesión que afecta a la economía nacional.
Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) como las
confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del
sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que
resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso
alimentario.
Que en razón de ello se dictó oportunamente el Decreto N° 1273/02, por el
que se fijó a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, una asignación
no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($100) mensuales, a ser percibida por todos
los trabajadores del sector privado que se encuentran comprendidos en los convenios colectivos de
trabajo.
Que los indicadores económicos reflejan que la referida asignación
alimentaria ha sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los
salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, mejorando
también su distribución.
Que, asimismo, como consecuencia de dicha medida se ha registrado un aumento
en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa del índice de
inflación, ni en el aumento del costo laboral real.
Que tales extremos han sido reflejados en las conclusiones a las que han
arribado las organizaciones de trabajadores y empleadores que integraron la Comisión sobre
Política de Ingreso de la Mesa de Diálogo para la Promoción del Trabajo Decente que se ha
desarrollado, en los últimos meses, en el ámbito y por convocatoria del MINISTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que en función a lo antes expuesto los actores sociales mencionados han
arribado, sin perjuicio de los disensos expresados por algunos sectores en particular, a la
conclusión general o de que resultaría factible y conveniente, garantizar la continuidad de la
percepción de una asignación alimentaria, incrementándola escalonadamente y manteniendo la
misma naturaleza y alcance, de la asignación no remunerativa alimentaria, fijado por el Decreto
N° 1273/02.
Que por otra parte, los representantes de los distintos sectores de las
relaciones laborales que tomaron parte en la Comisión sobre Jornada de Trabajo de la referida
Mesa de Diálogo han debatido sobre la propuesta, sometida a su consideración por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de reducir la jornada de trabajo como factor impulsor de la
generación de nuevos puestos de trabajos genuinos, refiriéndose genérica y mayoritariamente a
que la misma podría tener una incidencia positiva sujeta a ciertas modalidades particulares en
cuanto a su instrumentación y alcance, como así también en función de las nuevas pautas de
organización interna de la producción y de la incorporación de tecnología.
Que por último, corresponde poner de resalto que, esta medida de enmarca en
la emergencia económica y social y que su dictado no implica desconocer, en modo alguno, la plena
vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios N° 98 y N° 154 de la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional sobre la
negociación colectiva, que es la herramienta más idónea para generar una recomposición
salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por
la emergencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción
de las Leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase una asignación no remunerativa de carácter
alimentario de PESOS CIENTO TREINTA ($130) mensuales, a partir del 1° de enero de 2003 y hasta el
28 de febrero de 2003, y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($150) mensuales a partir del 1° de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para
todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el
régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.
(NR : Por art. 1° del Decreto 905/03 B.O. 16/4/2003 se incrementa a partir del 1° de mayo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003,
el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el presente
artículo, a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-). Ver aclaración al art. 1° del Decreto
905/03
por art. 1° de la Resolución 158/03 de la
Secretaría de Trabajo B.O. 2/5/2003 )
Art. 2° — Las asignaciones dispuestas en el artículo anterior no serán
aplicables a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio
de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO,
respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la
situación de dichos trabajadores.
Asimismo no será de aplicación para los trabajadores del sector público
nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal que se encuentren sujetos.
Art. 3° — El trabajador percibirá las asignaciones previstas en el
artículo 1° en forma proporcional, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de
pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo
de trabajo.
Los aportes previstos en el artículo 4° del presente Decreto, se
determinaran en forma proporcional a la suma efectivamente percibida.
Art. 4° — Sobre las sumas determinadas en el artículo 1° los
empleadores depositarán la cantidad de PESOS SIETE CON DOS CENTAVOS ($7,02.-), para los meses
correspondientes al primer período y la cantidad de PESOS OCHO CON DIEZ CENTAVOS ($8,10.-) para
los meses correspondientes al segundo y los trabajadores la cantidad de PESOS TRES CON CINCUENTA Y
UN CENTAVOS ($3,51.-) y la cantidad de PESOS CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($4,05.-) respectivamente,
en todos los casos destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales.
Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran
excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 23.661.
Asimismo, sobre las asignaciones no remunerativas se integrarán los
porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).
Art. 5° — Aquellos sectores, actividades o empresas, que hubieren
otorgado durante el período comprendido entre el día 1° de julio de 2002 y el día 31 de
diciembre de 2002, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo, sobre los
ingresos de los trabajadores, distintos y por sobre la asignación establecida por el Decreto N°
1273/02, podrán compensarlos hasta su concurrencia con las asignaciones fijadas en el artículo
1° del presente.
Si el incremento otorgado fuera inferior a las sumas previstas en este
decreto, el empleador deberá abonar la diferencia.
Toda suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre
mantendrá dicha naturaleza.
(NR: Por art. 2° de la Resolución
158/03 de la
Secretaría de Trabajo B.O. 2/5/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de lo previsto
por el presente artículo, aquellos sectores, actividades o empresas que hayan otorgado u
otorguen, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2002 y el día 31 de
diciembre de 2003, incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de
los trabajadores, podrán compensarlos con la asignación fijada por el artículo 1° del Decreto
905/03 )
Art. 6° — Las asignaciones dispuestas en esta norma, en ningún caso
podrán ser tomadas como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto
legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3° del Decreto
N° 762/02.
Art. 7° — Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por
sistemas de comisiones, remuneraciones variables, a resultado percibirán las asignaciones
establecidas en el artículo 1°, o su parte proporcional o sólo cuando su ingreso promedio
durante el segundo semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a las sumas de
PESOS CIENTO TREINTA (130.-) y de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-) respectivamente, comparado con
el promedio correspondiente al primer semestre de 2002.
A estos efectos no serán computadas las sumas que el trabajador hubiere
percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1273/02.
(NR: Por art. 3° de la Resolución
158/03 de la
Secretaría de Trabajo B.O. 2/5/2003 se aclara que a los efectos de la aplicación de lo previsto
por el presente artículo, los trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de
comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el
artículo 1° del Decreto 905/03 ,
o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer cuatrimestre de 2003,
hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-), comparado con el
promedio correspondiente al primer cuatrimestre de 2002, sin computar las sumas que el trabajador
hubiere percibido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° de los Decretos N° 1273 y
N° 2641/02.)
Art. 8° — Establécese que serán de aplicación directa, en lo que
resultare pertinente, a los efectos de la interpretación del presente Decreto, lo establecido
oportunamente por el Decreto N° 1371/02 reglamentario del Decreto N° 1273/02 y las normas
complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 10° — De forma.
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