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Poder Ejectivo Nacional
CONTRATO DE TRABAJO - COMUNICACIONES
Decreto 328/88. Del 08/03/1988. B.O.: 21/03/88. Comunicación que deberán efectuar los empleadores, antes de disponer
suspensiones, reducciones de jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o
disminución de trabajo.
VISTO el Título X, Capítulo V. y el art. 247 de la L.C.T. (t.o.), y lo
dispuesto por el art. 23 inciso 5 de la Ley 22.520 (t.o.), y
CONSIDERANDO
Que se hace necesario fijar los recaudos que deben implementar los
empleadores para disponer suspensiones, reducciones horarias y despidos de personal por causas
económicas o falta o disminución de trabajo.
Que la experiencia en la aplicación de las normas del Decreto 1250/85 hace
aconsejable la ampliación del plazo para que los empleadores comuniquen al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social la adopción de aquellas medidas.
Que las suspensiones, reducciones horarias y despidos por razones ya
mencionadas es fuente de conflictos colectivos por lo que resulta conveniente ampliar las
facultades de la autoridad de aplicación.
Que dichas facultades se otorgan con la finalidad de prevenir los conflictos
colectivos o, en todo caso, de conocerlos desde el momento mismo que aquellos se originan de tal
manera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueda avocarse al tratamiento de los
mismos.
Que el art. 86 inciso 2 de la Constitución Nacional faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para el dictado del presente Decreto.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones
de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la
totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
Art. 2° - Dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen
la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de
sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su
caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar
los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia,
sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.
Art. 3° - Con la misma anticipación establecida en el art. 1, los
empleadores deberán entregar copia de la comunicación a la asociación o asociaciones sindicales
con personería gremial que representen a los trabajadores afectados por la medida.
Art. 4° - De oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación
podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr
soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el
artículo 3; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación
previstos en el art. 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas
en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones
públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
Art. 5° - Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser
interpretadas como modificaciones a la facultad del trabajador de accionar judicialmente si
considerare que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos.
Art. 6° - El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto dará
lugar a las sanciones previstas en el art. 5 de la Ley 18.694 y sus modificatorias.
Art. 7° - De forma.
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