Ministerio de Trabajo y Seguro Social
BENEFICIOS SOCIALES-LISTADOS DE NO REMUNERATORIOS
Decreto 333/93. Del 3/3/1993. B.O.: 09/03/93. Derogado por el Art. 5º
del D. 849/96.
Enumeración de beneficios que no revisten caracter remuneratorio y por
lo tanto no se encuentran sujetos a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social.
VISTO
los arts. 103 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y
10 y 12 de la Ley 18037, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa, en general y en particular, define y deslinda
el concepto de remuneración del trabajador.
Que la jurisprudencia dominante y normas de derecho positivo han consagrado
al instituto de los beneficios sociales como distinto del de remuneración (v. entre otros,
Acuerdo Plenario CNAT 247 "Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevalier S.A. s/cobro
de pesos").
Que los beneficios sociales, ya reconocidos, son prestaciones no
remuneratorias, afectadas a un destino predeterminado, que el empleador otorga a todos o a parte
de sus dependientes o a su familia a cargo, con el objeto de propender el mejoramiento de la
calidad de vida de la comunidad laboral y al desarrollo comunitario.
Que los conceptos de remuneración y de beneficios sociales se distingue
claramente, ya que el primero es la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de
trabajo, o en mejor definición, por realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a las
órdenes del empleador, pero siempre como cumplimiento de la obligación del empleador como parte
de un contrato sinalagmático, mientras que los beneficios sociales, si bien pueden originarse en
ocasión con motivo de la relación de trabajo, son independientes de las obligaciones recíprocas
propias del "do ut des" laboral, no implicando estrictamente una ventaja patrimonial, ni
tener el trabajador y su familia la libre disponibilidad de la prestación sino por el contrario
tratarse de una elemental mejora en su calidad de vida.
Que el otorgamiento de beneficios sociales no puede atentar contra el
principio de intangibilidad del salario, ni puede sustituir en todo o en parte a las
remuneraciones vigentes; que el beneficio social no se confunde con éstas, ya que son institutos
absolutamente independientes y diferenciados.
Que además de los beneficios sociales, existen otras prestaciones no
remuneratorias, que no conllevan una contraprestación laboral, tales como las prestaciones
indemnizatorias o las de la Seguridad Social, resultando conveniente extender el concepto a otros
casos no contemplados actualmente, como el de las suspensiones convencionales.
Que la falta de claridad en las definiciones normativas genera una costosa
actividad tribunalicia que redunda en perjuicio de los trabajadores, de los empleadores y de los
organismos de la Seguridad Social, por el inútil dispendio judicial resultante de una permanente
búsqueda de definiciones jurisprudenciales.
Que una calificación concreta sobre el concepto de remuneración, de
beneficios sociales y de prestaciones no remunerativas, evitará este dispendio, y fomentará el
otorgamiento de beneficios sociales por parte de los empleadores.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen del art. 86,
inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese que los beneficios sociales otorgados en forma
directa por el empleador o a través de terceros, que a continuación se enumeran, no revisten
carácter remuneratorio y por lo tanto no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones de la
Seguridad Social:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Los vales de almuerzo o reintegros de comida debidamente documentados,
otorgados en días efectivamente trabajados;
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos entregadas a través
de empresas especializadas en los términos de los decretos 1477 y 1478/89;(1)
d) El reintegro de gastos de medicamentos, previa presentación de
comprobantes emitidos por médico y farmacia habilitados, debidamente documentados(2);
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a
la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo;
f) Los reintegros de gastos, documentados con comprobantes, de guardería y
sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad;
g) El pago de servicios médicos, odontológicos y/o complementarios, de
asistencia o prevención, al trabajador o a su familia a cargo, que hubiera asumido el empleador;
h) Las primas y premios de los seguros de vida y/o de incapacidad total o
permanente, a cargo del empleador;
i) La provisión gratuita de uso de automóvil de propiedad del empleador
cuando estuviere afectado al trabajo;
j) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador ubicado en
barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda;
k) La provisión de útiles escolares, guardapolvos y juguetes para los
hijos del dependiente;
l) El beneficio de club de empresa de propiedad del empleador y la
promoción de eventos deportivos y sociales en los que participe la comunidad laboral o parte de
ella;
ll) El otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización;
m) El pago de gastos de sepelios a las empresas fúnebres o a compañías de
seguro, debidamente documentado;
n) Los beneficios sociales otorgados por leyes provinciales;
Los beneficios enumerados no podrán otorgarse en sustitución de
remuneraciones ni a cuenta de éstas.
Art. 2º - Asimismo no serán consideradas remuneraciones a los efectos del
ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social:
a) Las asignaciones familiares en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en los causales de falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación conforme normas legales
vigentes, y en virtud de las causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo;
b) Los retiros de Socios Gerentes de Sociedades de Responsabilidad Limitada
a cuenta de las utilidades del ejercicio, debidamente contabilizados en el balance;
c)(3) Los honorarios del Directorio de Sociedades Anónimas que no excedan
el 25% de las utilidades, debidamente contabilizados y que no se encuentren registrados como
remuneración o gasto;
d) Los reintegros de gastos sin comprobante correspondientes al uso del
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculadas en base a kilómetro recorrido
conforme los parámetros fijados, o que se fijen como deducibles en el futuro, por la Dirección
General Impositiva;
e) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en
los términos del artículo 10 de la ley 18037 y los reintegros de gastos de automóvil en las
mismas condiciones que las especificadas en el inciso d) del presente artículo;
f) Las sumas que se abonaren en concepto de fallas de caja a los cajeros y
al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos.
Art. 3º - De forma
[1:] El D. 1477/89 fue derogado por el D. 773/96, discutiéndose a la fecha
la constitucionalidad del mismo; el D.1478/89 fue derogado por el art. 11 del D. 850/96
[2:] Por R. (MTySS) 1122/93 (B.O.: 1/12/1993)
[3:] Inciso derogado por D. 433/1994 (B.O.: 28/4/1994), art. 1º
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