Poder Ejecutivo Nacional
SALARIOS
Decreto 388/2003. Del 10/07/03. B.O.: 15/07/03. Fíjanse los montos del
salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos
en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.013 y
Nº 25.561, el Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y la Resolución del CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02 de fecha 22 de julio
de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró
sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores especialmente a
los de menores ingresos.
Que el Título VII, Capítulo Unico, de la Ley Nº 24.013, reglamentado por
Decreto Nº 2725/91, regula el instituto del salario mínimo, vital y móvil, precisando en el artículo
140 que los trabajadores allí referidos, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior
al valor que se fije para el citado salario mínimo.
Que han transcurrido ya DIEZ (10) años desde la última oportunidad en que se
fijó el valor del salario mínimo, vital y móvil, por Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02, de fecha 22 de julio de 1993, que lo
determinó en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) por mes, para el personal mensualizado que
cumpliere la jornada legal de trabajo.
Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo,
vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a la situación socioeconómica,
estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos
perseguidos por dicho instituto.
Que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general
de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias sin
producir efectos adversos para el empleo.
Que el salario mínimo, vital y móvil no puede ser tomado como índice o base
para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, conforme a lo
establecido por el artículo 141 de la Ley Nº 24.013.
Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción
sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos trabajadores que se
encuentran en inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus
remuneraciones.
Que actualmente ya ha sido superado el momento más agudo de la crisis que
vivió el país, pero aún nos encontramos en una situación de emergencia y que impone que las
medidas destinadas a garantizar los derechos constitucionales básicos de la población deban ser
dispuestas de manera urgente, por lo que resulta necesario obviar, con carácter de excepción, la
convocatoria del Consejo tripartito previsto por el artículo 139 de la Ley 24.013.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites previstos por la Ley Nº 24.013 para determinar el monto del salario
mínimo, vital y móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Fíjase a partir del
1º de julio de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1,25.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA ($ 250.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de
trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 2º — Fíjase a partir del 1º
de agosto de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
TREINTA CENTAVOS ($ 1,30.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS
SESENTA ($ 260.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de
trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 3º — Fíjase a partir del 1º
de septiembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,35.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA ($ 270.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada
legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 4º — Fíjase a partir del 1º
de octubre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA ($ 280.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de
trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 5º — Fíjase a partir del 1º
de noviembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS
DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada
legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 6º — Fíjase a partir del 1º
de diciembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS ($
300.-) por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo
completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8º — De forma.
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