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Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTOS
Decreto 493/01.Del 27/04/01.Del 30/04/01. Leyes de Impuesto al Valor
Agregado y de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones. Vigencia.
VISTO la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma legal faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o
eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que en virtud de dichos objetivos, mediante el presente decreto se introducen
modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y
a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la reforma que se propicia tiene como finalidad principal lograr un mayor
equilibrio fiscal mediante la redistribución de la carga tributaria, eliminando distorsiones económicas
y generando recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento de las
erogaciones públicas.
Que en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, se ha contemplado la
eliminación de algunas exenciones a efectos de aumentar el rendimiento del gravamen ampliando su
base imponible, cuidando al mismo tiempo de no comprometer beneficios acordados a determinados
bienes y servicios que tienen una fuerte incidencia social.
Que en este aspecto, cabe asimismo tener en cuenta que las posibilidades
administrativas de un control eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen,
que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de imposición aplicable a todas las
transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y distribución, incluidas
las ventas y servicios realizados con consumidores finales.
Que por otra parte, cabe destacar la adopción de una medida altamente
positiva para el sector productivo de bienes de capital, consistente en la aplicación de una alícuota
reducida para la venta e importación de dichos bienes, como así también la asimilación al régimen
previsto para los exportadores de los saldos a favor que dichas transacciones pudieren generar.
Que en materia del Impuesto a las Ganancias, se elimina la exención que
beneficiaba a los resultados obtenidos por las personas físicas, provenientes de la venta de
acciones que no cotizan en bolsas o mercados de valores, medida que se estima que no afectará al
mercado de capitales, a la par que permitirá en estos casos restablecer la progresividad que la
teoría económica destaca como relevante en un gravamen de tales características.
Que en este mismo marco, se ha estimado oportuno alcanzar a esas mismas rentas
cuando sean obtenidas por entidades residentes en el exterior constituidas al amparo de regímenes
especiales de inversión para residentes extranjeros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414, conforme a lo previsto en el artículo
76 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el apartado 20), del inciso e), del artículo 3°, por el
siguiente:
"20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y
diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas,
cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etc.)."
b) Sustitúyese el inciso k), del apartado 21), del inciso e), del artículo 3°,
por el siguiente:
"k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para
video."
c) Sustitúyese el inciso a), del primer párrafo del artículo 7°, por el
siguiente:
"a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, en todos los casos cualquiera sea su
soporte o el medio utilizado para su difusión.
El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que
se comerciali cen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio
diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían
utilizarse.
Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando
posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de los bienes
que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos."
d) Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 7°, por el
siguiente:
"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para
juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público
del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, puestos en circulación por la respectiva
entidad emisora o prestadora del servicio."
e) Sustitúyese el punto 6., del inciso h), del primer párrafo del artículo
7°, por el siguiente:
"6. Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por
normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas
en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas,
y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos."
f) Elimínanse los puntos 10.; 11. y 21., del inciso h), del primer párrafo
del artículo 7°.
g) Sustitúyese el punto 22., del inciso h), del primer párrafo del artículo
7°, por el siguiente:
"22. La locación de inmuebles destinados a casa habitación del
locatario y su familia.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las
restantes locaciones — excepto las comprendidas en el apartado 18), del inciso e) del artículo 3°—,
cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca
la Reglamentación."
h) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 7°,
por el siguiente:
"ARTICULO ….- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica
y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural,
teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, no serán de
aplicación las exenciones previstas en el punto 6., del inciso h), del primer párrafo del artículo
7° —excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por otras leyes
nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior
jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en
virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las
cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios
de asistencia médica y/o paramédica, en la proporción atribuible a dichos servicios."
i) Incorpórase como inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, el
siguiente:
"e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
importaciones definitivas, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—,
incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere
originar el cómputo del crédito fiscal por compras o importaciones de bienes, prestaciones de
servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos
bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas."
j) Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el
siguiente:
"g) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas
y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica se encuadre en la
definición prevista en el artículo 83, inciso b), de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones,
conforme lo establezca la Reglamentación.
La reducción prevista precedentemente para la venta de espacios
publicitarios, alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal
proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo."
k) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"ARTICULO 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papeles —estucados o no—, concebidos para la impresión de libros, folletos e
impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del
primer párrafo del artículo 7°, que no resultare computable en el propio impuesto al valor
agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas
al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos
anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios
sucesivos.
La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente
por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive."
l) Elimínase el artículo incorporado a continuación del artículo 54. (NR: por artículo 2º de la Ley 25.453 B.O.
31/7/2001 se ratifica el presente desde su entrada en vigencia. Con carácter de excepción, para el
supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o
facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará
respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al
de la vigencia de la presente ley).
Art. 2º — Apruébase la Planilla
Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 3º — Modifícase la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 19, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las
cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se
refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse
contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.
Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y
sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones."
b) Sustitúyese el inciso w), del primer párrafo del artículo 20, por el
siguiente:
"w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del
inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por
objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean
residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los
resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la
titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su
naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la
jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o
inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo
de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de
octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las
sociedades de inver sión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen
y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en
tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada,
implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley."
c) Incorpórase como inciso k) del artículo 45, el siguiente:
"k) Los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta o
disposición de acciones."
d) Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente:
"ARTICULO….- En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición
de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las
disposiciones del artículo 61".
e) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 90, los
siguientes:
"Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos
en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no
inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de
aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %)."
"Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo
anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate,
sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo
del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas
residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del
artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo."
Art. 4º — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Lo dispuesto en el artículo 1°: Para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive. En los casos previstos en su inciso i),
para los saldos a favor que se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o
importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a partir de dicha
fecha, inclusive.
b) Lo dispuesto en el artículo 2°: a partir del 1° de mayo de 2001,
inclusive.
c) Lo dispuesto en el artículo 3°: para el año fiscal en curso a la fecha
de publicación del presente decreto. En los casos previstos en su inciso e), las disposiciones del
tercer párrafo del artículo 90 de la ley del tributo que el mismo incorpora, serán de aplicación
para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto.
Art. 5º — De forma.
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28
7308.10.00(1)
7308.20.00(1)
7309.00.10
7309.00.90
8207.30.00
8401.10.00
8401.20.00(1)
8402.11.00
8402.12.00
8402.19.00
8402.20.00
8403.10.90
8404.10.10
8404.10.20
8404.20.00
8405.10.00
8406.10.00
8406.81.00
8406.82.00
8407.90.00
8408.90.10
8408.90.90
8410.11.00
8410.12.00
8410.13.00
8413.11.00
8413.40.00
8414.30.99
8414.40.10
8414.40.20
8414.40.90
8414.80.11
8414.80.12
8414.80.13
8414.80.19
8414.80.31
8414.80.32
8414.80.33
8414.80.39
8414.80.90
8415.10.90
8415.81.90
8415.82.90
8415.83.00(2)
8417.10.10
8417.10.20
8417.10.90
8417.20.00
8417.80.10
8417.80.20
8417.80.90
8418.50.10
8418.50.90
8418.61.90
8418.69.10
8418.69.20
8418.69.90
8419.20.00
8419.31.00
8419.32.00
8419.39.00
8419.40.10
8419.40.20
8419.40.90
8419.50.10
8419.50.21
8419.50.22
8419.50.29
8419.50.90
8419.60.00
8419.81.10
8419.81.90
8419.89.10
8419.89.20
8419.89.30
8419.89.40
8419.89.91
8419.89.99
8420.10.11
8420.10.19
8420.10.21
8420.10.29
8421.11.10
8421.11.90
8421.12.90
8421.19.10
8421.19.90
8421.21.00(3)
8421.22.00
8421.29.20
8421.29.30
8421.39.10
8421.39.30
8422.19.00
8422.20.00
8422.30.10
8422.30.21
8422.30.22
8422.30.29
8422.30.30
8422.40.10
8422.40.20
8422.40.90
8423.20.00
8423.30.11
8423.30.19
8423.30.90
8423.81.10
8423.81.90
8423.82.00
8423.89.00
8424.20.00
8424.30.10
8424.30.20
8424.30.30
8424.30.90
8424.81.19
8424.81.21
8424.81.29
8424.81.90
8424.89.00
8425.11.00
8425.19.90
8425.20.00
8425.31.10
8425.31.90
8425.39.10
8425.39.90
8425.41.00
8425.49.90
8426.11.00
8426.12.00
8438.80.90
8439.10.10
8439.10.20
8439.10.30
8439.10.90
8439.20.00
8439.30.10
8439.30.20
8439.30.30
8439.30.90
8440.10.11
8440.10.19
8440.10.90
8441.10.10
8441.10.90
8441.20.00
8441.30.10
8441.30.90
8441.40.00
8441.80.00
8442.10.00
8442.20.00
8442.30.00
8443.11.10
8443.11.90
8443.12.00
8443.19.10
8443.19.90
8443.21.00
8443.29.00
8443.30.00
8443.40.10
8443.40.90
8443.51.00
8443.59.10
8443.59.90
8443.60.10
8443.60.20
8443.60.90
8444.00.10
8444.00.20
8444.00.90
8445.11.10
8445.11.20
8445.11.90
8445.12.00
8445.13.10
8445.13.90
8445.19.10
8445.19.21
8445.19.22
8445.19.23
8445.19.24
8445.19.25
8445.19.26
8445.19.27
8445.19.29
8445.20.10
8445.20.20
8445.20.30
8445.20.40
8445.20.70
8445.20.80
8445.20.90
8445.30.10
8445.30.90
8445.40.11
8445.40.12
8445.40.18
8445.40.19
8445.40.21
8445.40.29
8445.40.31
8445.40.39
8445.40.40
8445.40.90
8445.90.10
8445.90.20
8445.90.30
8445.90.40
8445.90.90
8446.10.10
8446.10.90
8446.21.00
8446.29.00
8446.30.10
8446.30.20
8446.30.30
8446.30.41
8446.30.42
8446.30.49
8446.30.90
8447.11.00
8447.12.00
8447.20.21
8447.20.29
8447.20.30
8447.90.10
8447.90.20
8447.90.90
8448.11.10
8448.11.20
8448.11.90
8448.19.00
8462.10.11
8462.10.19
8462.10.90
8462.21.00
8462.29.00
8462.31.00
8462.39.10
8462.39.90
8462.41.00
8462.49.00
8462.91.11
8462.91.19
8462.91.91
8462.91.99
8462.99.10
8462.99.20
8462.99.90
8463.10.10
8463.10.90
8463.20.10
8463.20.90
8463.30.00
8463.90.10
8463.90.90
8464.10.00
8464.20.10
8464.20.90
8464.90.11
8464.90.19
8464.90.90
8465.10.00
8465.91.10
8465.91.20
8465.91.90
8465.92.11
8465.92.19
8465.92.90
8465.93.10
8465.93.90
8465.94.00
8465.95.11
8465.95.12
8465.95.91
8465.95.92
8465.96.00
8465.99.00
8467.11.10
8467.11.90
8467.19.00
8467.81.00
8467.89.00
8468.20.00
8468.80.10
8468.80.90
8469.11.00
8470.50.11
8470.50.19
8470.50.90
8470.90.10
8470.90.90
8471.10.00
8471.30.11
8471.30.12
8471.30.19
8471.30.90
8471.41.10
8471.41.90
8471.49.11
8471.49.12
8471.49.13
8471.49.14
8471.49.15
8471.49.21
8471.49.22
8471.49.23
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9009.30.00
9010.10.10
9010.10.20
9010.10.90
9010.50.10
9011.10.00
9011.20.10
9011.20.20
9011.20.30
9011.80.10
9011.80.90
9012.10.10
9012.10.90
9014.10.00
9014.20.10
9014.20.20
9014.20.30
9014.20.90
9014.80.10
9014.80.90
9015.10.00
9015.20.10
9015.20.90
9015.30.00
9015.40.00
9015.80.10
9015.80.90
9016.00.10(1)
9016.00.90(1)
9017.10.10
9018.11.00(1)
9018.12.10
9018.12.90(1)
9018.13.00
9018.14.00
9018.19.10
9018.19.20
9018.19.30
9018.19.80
9018.20.10
9018.20.90(1)
9018.41.00(1)
9018.49.30
9018.49.40
9018.49.91
9018.50.00(1)
9018.90.10(1)(4)
9018.90.31
9018.90.39(1)
9018.90.40(1)
9018.90.50(1)
9018.90.91(1)
9018.90.93
9018.90.94
9019.10.00(1)(5)
9019.20.10(1)
9019.20.20(1)(6)
9019.20.30(1)
9019.20.40(1)
9019.20.90(1)
9022.12.00
9022.13.11
9022.13.19
9022.13.90
9022.14.11
9022.14.12
9022.14.13
9022.14.19
9022.14.90
9022.19.10
9022.19.90
9022.21.10
9022.21.20
9022.21.90
9022.29.00
9022.90.11
9022.90.12
9022.90.19
9022.90.80
9024.10.10
9024.10.20
9024.10.90
9024.80.11
9024.80.19
9024.80.20
9024.80.90
9026.10.11
9027.10.00
9027.20.11
9027.20.12
9027.20.19
9027.20.20
9027.30.11
9027.30.19
9027.30.21
9027.30.22
9027.30.23
9027.30.29
9027.30.31
9027.30.39
9027.40.00
9027.50.10
9027.50.20
9027.50.30
9027.50.40
9027.50.90
9027.80.11
9027.80.12
9027.80.13
9027.80.14
9027.80.20
9027.80.30
9027.80.90
9027.90.10
9028.10.10
9028.30.11
9028.30.21
9028.30.31
9030.10.10
9030.10.90
9030.20.10
9030.20.21
9030.20.22
9030.20.29
9030.20.30
9030.31.00
9030.39.11
9030.39.19
9030.40.10
9030.40.20
9030.40.30
9030.40.90
9030.82.10
9030.82.90
9030.83.10
9030.83.20
9030.83.30
9030.83.90
9030.89.10
9030.89.20
9030.89.30
9030.89.40
9030.89.90
9031.10.00
9031.20.10
9031.20.90
9031.30.00
9031.41.00
9031.49.00
9031.80.11
9031.80.12
9031.80.20
9031.80.30
9031.80.40
9031.80.50
9031.80.90
9032.89.11
9032.89.30
9032.89.81
9032.89.82
9032.89.83
9032.89.89
9402.90.10
9402.90.20
9406.00.10
9406.00.92
REFERENCIAS:
(1) EXCEPTO SUS PARTES
(2) EXCEPTO UNIDADES COMPACTAS PREFABRICADAS,
SIN UNIDAD CONDENSADORA
(3) EXCEPTO LOS DE USO DOMESTICO
(4) EXCEPTO BOLSAS Y TUBULADURAS DE MATERIAL PLASTICO, INCLUSO CON VIAS DE
ACCESO LATERAL, DOSIFICADOR MECANICO AUTOMATICO, DISPOSITIVO DE OBTURACION Y PIEZAS INSERSORAS EN
AMBOS EXTREMOS, PRESENTADO EN UNA ENVUELTA ESTERIL.
(5) EXCEPTO BAÑERAS PARA HIDROMASAJES
(6) EXCEPTO DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 125 W.
(Partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29
excluidas por art. 2° del Decreto 496/01 B.O. 2/5/2001. Vigencia a
partir de su publicación en Boletín Oficial (2/5/2001). Surtirá efecto a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive).
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