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Poder Ejecutivo Nacional
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 690/2002. Del 26/04/02. B.O.: 02/05/02. Modificación. Arancel Externo Común.
Excepciones. Derecho de Importación Extrazona. Reintegros a las exportaciones. Vigencia.
VISTO el Expediente Nº 061-016634/2001 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los
Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre
de 1994.
Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a
efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del
Decreto Nº 2275/94.
Que por la Resolución Nº 65 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Grupo
Mercado Común se ha aprobado el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR en sus versiones en español y portugués ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en idioma español.
Que por la Decisión Nº 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, el Consejo del
Mercado Común aprobó en forma transitoria el incremento del Arancel Externo Común en TRES (3)
puntos porcentuales, pudiendo los Estados Parte del Mercado Común del Sur disponer la modalidad y
extensión de lo dispuesto por la Decisión mencionada al momento de su incorporación en los
Ordenamientos Jurídicos Nacionales.
Que por la Decisión Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 el Consejo del
Mercado Común dispuso la reducción en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales del incremento del
Arancel Externo Común consignado en el Considerando anterior.
Que durante la XX Reunión del Consejo del Mercado Común se aprobó la Decisión
Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad, la
reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a UNO COMA CINCO (1,5) puntos
porcentuales.
Que en consonancia con esta última medida se hace necesario efectuar el
ajuste pertinente en el nivel del Derecho de Importación Extrazona aplicable a todas las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, hechas las excepciones y aclaraciones del caso.
Que asimismo la citada norma incluye las modificaciones a la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común aprobadas oportunamente por las
Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 3 de fecha 5 de abril de 2000, Nº 14 de fecha 28 de junio
de 2000, Nº 46, Nº 58 y Nº 59 de fecha 29 de setiembre de 2000, Nº 65 de fecha 7 de diciembre de
2000, Nº 11 y Nº 12 ambas de fecha 13 de junio de 2001, Nº 32 de fecha 10 de octubre de 2001 y Nº
48 de fecha 5 de diciembre de 2001.
Que corresponde mantener lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Nº 27 de fecha 19 de marzo de 2002 en cuanto a la suspensión de la aplicación de los
derechos de importación extrazona instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8
de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias y el ajuste introducido en el listado argentino de
excepciones al Arancel Externo Común definido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 403
de fecha 23 de agosto de 2001.
Que la presente norma contempla ciertos ajustes que se inscriben en los términos
de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común.
Que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Directivas de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR Nº 11 de fecha 26 de septiembre de 2000, Nº 12 de fecha 30 de
noviembre de 2001 y Nº 2 de fecha 26 de febrero de 2002 y la Resolución del Grupo Mercado Común Nº
64 de fecha 19 de diciembre de 2001, por las cuales se dispone el tratamiento arancelario
transitorio por razones de desabastecimiento regional para determinadas resinas de petróleo usadas
en la elaboración de adhesivos transparentes, ciertos intermediarios de síntesis de química fina,
tubos de acero especiales utilizados en la fabricación de rodamientos y ciertas máquinas empleadas
para el pago electrónico, respectivamente.
Que resulta conveniente mantener las disposiciones establecidas por el Decreto
Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.
Que en consecuencia resulta procedente realizar los ajustes correspondientes
en el ordenamiento jurídico nacional.
Que se hace necesario actualizar el listado de posiciones arancelarias
alcanzadas por el beneficio establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,
modificado por los Decretos Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y Nº 1347 de fecha 26 de octubre
de 2001.
Que corresponde efectuar ajustes en los alcances del Decreto Nº 389 de fecha
22 de marzo de 1995, modificado por el Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998.
Que al amparo de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y sus
modificatorios y Nº 1159 de fecha 7 de septiembre de 2001, y como consecuencia de la incorporación
de la III Enmienda al Sistema Armonizado a través de la presente medida, corresponde actualizar las
posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR alcanzadas por la alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general, modificando las respectivas Planillas Anexas a los
incisos e) y f) al cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que corresponde realizar ajustes en los alcances de las Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002, Nº 33 de fecha 28 de enero de 2002, y Nº
61 de fecha 11 de febrero de 2002 y de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de
fecha 11 de abril de 2002.
Que se realizan los ajustes pertinentes en los universos de posiciones
arancelarias sujetas al pago de derechos de exportación aludidos en el Decreto Nº 310 de fecha 13
de febrero de 2002, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de noviembre de
2001, la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de
2002 y su modificatoria, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de
2002.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por
los Artículos 11, Apartado 2 y 12 del Código Aduanero.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo
I al Decreto Nº 2275/94, modificado por el Decreto Nº 998/95, por las SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO
(794) planillas que como Anexo I al presente decreto forman parte integrante del mismo.
Art. 2º — Las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo I al presente decreto,
referenciadas en la Columna "U" con las siglas "BK" o "BIT", integran
los universos de Bienes de Capital o de Informática y Telecomunicaciones del MERCOSUR,
respectivamente.
Art. 3º — Increméntase en UNO COMA
CINCO (1,5) puntos porcentuales el Arancel Externo Común correspondiente a todas las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Art. 4º — Exceptúase de lo
dispuesto en el Artículo anterior a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR que se indican en la planilla que como Anexo II al presente decreto forma parte integrante
del mismo.
Art. 5º — Fíjase el Derecho de
Importación Extrazona, que en cada caso se indica, para las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR que se consignan en las TRES (3) planillas que como Anexo III al
presente decreto forman parte integrante del mismo.
Art. 6º — Fíjase el Reintegro a la
Exportación (RE), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se consignan en las CUATRO (4) planillas
que, como Anexo IV al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 7º — Sustitúyense las
posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8
de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las CINCO (5) planillas
que, como Anexo V, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 8º — Sustitúyense las
posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo II a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº
8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las OCHO (8) planillas
que, como Anexo VI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 9º — Sustitúyense las
posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo III a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº
8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por las consignadas en las TRES (3) planillas
que, como Anexo VII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo
5º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus
modificatorias por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 5º — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 58
(excepto las posiciones arancelarias 5805.00.10, 5805.00.20 y 5805.00.90, la mercadería comprendida
en la posición arancelaria 5803.90.00 definida como: Tejido de protección antigranizo, que
tributará lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.174 y la mercadería comprendida en la
posición arancelaria 5806.32.00 definida como: De poliéster, con una resistencia mínima a la
abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según Norma IRAM 3641), 60 y
las Partidas 51.11 (excepto la posición arancelaria 5111.30.10), 51.12, 52.08, 52.09, 52.10, 52.11,
52.12, 53.09, 53.10 (excepto las posiciones arancelarias 5310.10.10 y 5310.90.00), 53.11, 54.07
(excepto las posiciones arancelarias 5407.10.11 y 5407.10.21), 54.08, 55.12 (excepto las posiciones
arancelarias 5512.91.10 y 5512.99.10), 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 56.02 y 56.03 (excepto las
posiciones arancelarias 5603.11.10, 5603.12.20, 5603.13.20 y 5603.14.10) y la subpartida 5113.00 del
Sistema Armonizado."
Art. 11. — Mantiénese la suspensión,
dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27/2002, de la
aplicación de los Derechos de Importación Extrazona correspondientes a las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en
los Anexos VI y VII al presente decreto sujetas a lo normado por los Artículos 3º y 4º de la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8/2001 y sus normas modificatorias y por el Artículo 10
al presente decreto, estableciéndose como tributación de estos gravámenes, en cada caso, la alícuota
correspondiente equivalente al Arancel Externo Común (AEC) resultante de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 1º y 3º del presente decreto.
Art. 12. — Sustitúyese el Anexo IX
al Decreto Nº 2275/94, sustituido por el Anexo VII al Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de
1995 y sus modificatorias por las DOCE (12) planillas que, como Anexo VIII al presente decreto,
forman parte integrante del mismo.
Art. 13. — Mantiénese la vigencia de
lo establecido en el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000, con excepción de las alícuotas
del Arancel Externo Común fijadas en el mismo, que se regirán por las consignadas en el Anexo I al
presente decreto.
Art. 14. — Las posiciones
arancelarias comprendidas en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, detalladas en
el Anexo I al presente decreto, en las que en la columna correspondiente al Derecho de Importación
Extrazona se ha consignado la referencia (*), tributarán el Derecho de Importación Extrazona
indicado en la columna correspondiente al año 2002 del Anexo I al Decreto Nº 660/2000.
Art. 15. — Fíjase para la mercadería
denominada: "Metilisopropilcetona", comprendida en la posición arancelaria 2914.19.90 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo de VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (25.000 Kg), para el cual
se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de UN (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 16. — Fíjase para la mercadería
denominada: "Tubos de acero SAE 52.100", comprendida en la posición arancelaria
7304.59.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS
TONELADAS (1.386 t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR
CIENTO (2%) por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
Art. 17. — Fíjase para la mercadería
denominada: "Terminales de pago mediante tarjetas con tira magnética incorporada",
comprendida en la posición arancelaria 8470.50.19 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, un
Derecho de Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%) por el plazo de TRES (3) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 18. — Prorrógase lo dispuesto
por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 438 de fecha 4 de septiembre de 2001 por el plazo
de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 19. — Mantiénese lo dispuesto
por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 318 de fecha 27 de julio de 2001 y Nº 834 de
fecha 12 de diciembre de 2001.
Art. 20. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por las DOS (2)
planillas que, como Anexo IX al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 21. — Sustitúyese el Anexo II a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por las CUATRO (4)
planillas que, como Anexo X al presente decreto, forman parte integrante del mismo.
Art. 22. — Sustitúyese el Anexo III
a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 por la planilla
que, como Anexo XI al presente decreto, forma parte integrante del mismo.
Art. 23. — Mantiénense los Derechos
de Importación Específicos Mínimos (DIEM) dispuestos por el Artículo 4º de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de 2001 aplicables a las posiciones
arancelarias que se detallan en la planilla que, como Anexo XII, forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 24. — Sustitúyense las
posiciones arancelarias consignadas en el Anexo II a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias por las
CINCO (5) planillas que, como Anexo XIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 25. — Sustitúyense las
posiciones arancelarias consignadas en el Anexo III a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias, por las
que integran las SIETE (7) planillas que, como Anexo XIV, forman parte integrante del presente
decreto.
Art. 26. — Quedan exceptuadas del
pago de la tasa de estadística:
a) Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para
consumo a cualquier destino.
b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal
comprendidos en los Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetos a
un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0%).
d) Las mercaderías importadas comprendidas en el Capítulo 27 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO
(0%).
e) Las mercaderías sujetas a la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de
importación involucradas tanto en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico como en la
Nota de Tributación del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR mencionadas en el Anexo
I al presente decreto.
f) Los bienes importados comprendidos en las partidas 49.01 y 49.02 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Las mercaderías importadas nuevas sin uso, comprendidas en las posiciones
arancelarias pertenecientes a los universos de Bienes de Capital y de Informática y
Telecomunicaciones a los que se alude en el Artículo 2º del presente decreto.
h) Las mercaderías que se importen bajo el Régimen de Importación
Temporaria previsto en el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su
modificatoria Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 477 del 14
de mayo de 1993.
Art. 27. — Cuando las mercaderías,
cualquiera fuera su origen, a las que hace referencia el inciso g) del artículo precedente sean
usadas y a la vez estén alcanzadas por la excepción prevista en el inciso e) del mismo artículo,
no les corresponderá la aplicación de lo establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 389 de
fecha 22 de marzo de 1995 y su modificatorio, Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998.
Art. 28. — Sustitúyese la Planilla
Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por las SEIS (6) planillas que, como Anexo XV, forman
parte integrante del presente decreto.
Art. 29. — Sustitúyese la Planilla
Anexa al inciso f), del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por las DOS (2) planillas que, como Anexo XVI, forman
parte integrante del presente decreto.
Art. 30. — Sustitúyese el Anexo I al
Decreto Nº 1347 de fecha 26 de setiembre de 2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo XVII,
forman parte integrante del presente decreto.
Art. 31. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002 por las DOS (2)
planillas que, como Anexo XVIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 32. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 33 de fecha 28 de enero de 2002 por la planilla que,
como Anexo XIX, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 33. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002, modificada por la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002
por las CATORCE (14) planillas que, como Anexo XX, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 34. — Sustitúyese el Anexo II a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por las SIETE (7)
planillas que, como Anexo XXI, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 35. — Sustitúyese el Anexo III
a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por la planilla
que, como Anexo XXII, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 36. — Sustitúyese el Anexo IV a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002, modificada por la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002
por las NUEVE (9) planillas que, como Anexo XXIII, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 37. — Sustitúyese el Anexo V a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 por las DOS (2)
planillas que, como Anexo XXIV, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 38. — Sustitúyese el Anexo a la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de noviembre de 2001 por el que se
consigna en la planilla que, como Anexo XXV, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 39. — Sustitúyese el Artículo
2º del Decreto Nº 310/2002 por el que se indica a continuación:
"ARTICULO 2º — Fíjase un derecho de exportación (D.E) del CINCO POR
CIENTO (5%) para las posiciones arancelarias 2710.11.10 a 2710.99.00 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR".
Art. 40. — Sustitúyese el Anexo a la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002,
modificado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002, por el
que se consigna en las TRES (3) planillas que, como Anexo XXVI, forman parte integrante del presente
decreto.
Art. 41. — Sustitúyese el Anexo a la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002 por el que se consigna en
la planilla que, como Anexo XXVII, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 42. — El presente decreto
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 43. — Comuníquese a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR.
Art. 44. — De forma.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI
ANEXO
VII
ANEXO
VIII
ANEXO
IX
ANEXO
X
ANEXO
XI
ANEXO
XII
ANEXO
XIII
ANEXO
XIV
ANEXO
XV
ANEXO
XVI
ANEXO
XVII
ANEXO
XVIII
ANEXO
XIX
ANEXO
XX
ANEXO
XXI
ANEXO
XXII
ANEXO
XXIII
ANEXO
XXIV
ANEXO
XXV
ANEXO
XXVI
ANEXO
XXVII
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