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Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTOS
Decreto 733/01. Del 01/06/01. B.O.: 05/06/01. Modificación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
VISTO la Ley N° 25.414 y los Decretos N° 493 de fecha 27 de abril de 2001, N°
496 de fecha 28 de abril de 2001 y N° 615 de fecha 11 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada en el visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar
la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que en virtud de dichos objetivos, y en uso de las facultades conferidas,
mediante los citados Decretos N° 493/2001, 496/2001 y N° 615/2001 se introdujeron modificaciones a
la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a través de las
cuales se eliminaron exenciones para determinadas locaciones de inmuebles, así como para la venta
de diarios, revistas y publicaciones periódicas.
Que las medidas que oportunamente se adoptaron ameritan ser complementadas con
disposiciones que hagan factible su aplicación sin provocar desórdenes en la administración
fiscal que distorsionen el logro de las metas perseguidas.
Que a tal efecto, se estima procedente hacer extensiva la exención otorgada a
la locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario y su familia y a los que se
encuentren afectados a la realización de actividades agropecuarias, a aquéllos cuyos locatarios
sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que asimismo, en atención a los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA
GENERACION DE EMPLEO, suscriptos en el marco de la Ley N° 25.414 con los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, el Gobierno Nacional asumió
el compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar la producción y estimular la
creación de puestos de trabajo.
Que en tal sentido, se considera oportuno en esta instancia disponer en el
impuesto al valor agregado una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
tasa general del gravamen, para las ventas, las locaciones de obra y las importaciones definitivas,
de los diarios, revistas y publicaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por el tributo.
Que al mismo tiempo y con igual propósito, se estima procedente eliminar en
el ya mencionado impuesto, la restricción referida a la posibilidad de computar como crédito
fiscal, el originado en la compra, locación o importación de automóviles, hasta determinados límites,
como así también el proveniente de los gastos ocasionados por la utilización y mantenimiento de
los mismos.
Que por otra parte, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio
oportunamente otorgado a los productores de bienes de capital, respecto del saldo a su favor que
pudieren originarles las ventas de dichos bienes, alcanzados por la alícuota diferencial del DIEZ
CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), se incorpora a la norma pertinente un sistema de
certificación de dichas operaciones que opera no sólo en beneficio de los responsables, sino también
en resguardo del interés fiscal.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el punto 22., del inciso h), del primer párrafo del artículo
7°, por el siguiente:
"22. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación
del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de
inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La excención dispuesta en este punto también será de aplicación para las
restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—,
cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca
la reglamentación."
b) Sustitúyese el punto 1., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo
del artículo 12, por el siguiente:
"1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las
derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición,
importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos
de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta
ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo
contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al
que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los
referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el
objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares)."
c) Elimínase el punto 2., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo
del artículo 12.
d) Incorpórase como último párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del
artículo 28, el siguiente:
"A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo
de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que
establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la
condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites
para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes
profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los
débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados
organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del
procedimiento dispuesto."
e) Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el
siguiente:
"g) Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo
del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones
definitivas, de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores cuya
actividad económica encuadre en la definición prevista en el inciso b), del artículo 83 de la Ley
N° 24.467, conforme lo establezca la reglamentación, el tratamiento dispuesto en este inciso también
será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de
espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del
mismo.".
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Lo establecido en los incisos a) y e) del artículo 1°: para los hechos
imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos
en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos
adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.
b) Lo establecido en los incisos b) y c), del artículo 1°: para las
adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.
c) Lo establecido en el inciso d) del artículo 1°: a partir de la referida
entrada en vigencia.
Art. 3° — De forma.
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