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Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Decreto 741/03. Del
28/03/2003. B.O.: 01/04/2003. Fondo Solidario de Redistribución. Modifícanse
los Decretos Nros. 576/93, 1400/2001 y 1867/2002, con la finalidad de establecer un mecanismo
de distribución automática de los recursos de dicho Fondo, utilizando el padrón de
beneficiarios del mencionado Sistema, confeccionado por la Superintendencia de Servicios de
Salud.
VISTO las Leyes 23.660, 23.661, 24.465 y 25.561;
los Decretos Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº 292 del 14 de agosto de 1995, Nº 492 del 22
de septiembre de 1995, Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, Nº 486 del 12 de marzo de 2002,
Nº 1867 del 18 de septiembre de 2002 y Nº 2724 del 31 de diciembre de 2002; y la Resolución
Conjunta Nº 274 y Nº 144 de fecha 22 de abril de 2002 del Registro de la Administración
Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1400/01 se sustituyó el
artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, reglamentario de la ley 23.661,
disponiéndose una modificación en el procedimiento de distribución automática del Fondo
Solidario de Redistribución, a través de un mecanismo que tuviera en cuenta a todos los
beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y no sólo a los titulares.
Que por el Decreto Nº 1867/02 citado en el VISTO
se suspendieron las previsiones de la norma precedentemente citada, durante el lapso que dure
la Emergencia Sanitaria.
Que la referida suspensión tuvo su origen en la
necesidad de establecer las condiciones técnicas, económicas y financieras que permitieran
asegurar el correcto flujo de los recursos desde el Fondo Solidario de Redistribución hacia
los Agentes del Seguro de Salud, de manera automática y de acuerdo a los parámetros relativos
de la composición de cada grupo familiar.
Que ya en oportunidad del dictado del Decreto Nº
1400/01 se señaló que es misión del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que
mejoren los niveles de equidad previstos en la legislación general, y para el caso del Sistema
Nacional del Seguro de Salud se deben traducir en herramientas para un esquema redistributivo
de los recursos, tendiente a asegurar a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de
recursos suficientes para la cobertura de salud garantizada por el Sistema.
Que si bien se mantiene para el año en curso la
Emergencia Sanitaria Nacional a través de lo dispuesto por el Decreto Nº 2724/02, la
Superintendencia de Servicios de Salud posee la información necesaria y suficiente para
configurar el Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud, contando para ello con la
información que remiten los Agentes del Seguro de Salud en cumplimiento de sus obligaciones,
así como la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que, además, los actuales niveles de recaudación
del Fondo Solidario de Redistribución permiten garantizar una cotización mínima mensual por
cada beneficiario, independientemente de su carácter de titular o miembro del grupo familiar a
cargo, así como también facultar al Jefe de Gabinete de Ministros para disponer las
eventuales modificaciones de los montos aquí previstos.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 274 y Nº
144 de fecha 22 de abril de 2002 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se establecieron las pautas para la conformación del
padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para que los organismos involucrados cuenten
con la información de los beneficiarios titulares y sus grupos familiares a cargo, para
asignar los apoyos financieros automáticos nominativos que garanticen la solidaridad del
Sistema, de manera transparente y eficaz, con los adecuados procedimientos de actualización y
control.
Que en consecuencia, se encuentran dadas las
condiciones para establecer, de manera definitiva, un cambio en la modalidad de compensación
en los términos ya expuestos que implican una valoración cuantitativa de la conformación del
grupo familiar primario, en los términos del artículo 9 de la ley 23.660.
Que se hace necesario, entonces, establecer con
carácter permanente el mecanismo de distribución automática, de modo de distinguirlo de la
Emergencia Sanitaria y brindar, en este aspecto, mayor seguridad en el tiempo en lo que hace al
reparto de recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION. Para ello, se torna oportuno
modificar los preceptos del Decreto Nº 1867/02, desde que sus disposiciones mantendrían su
vigencia únicamente dentro de la Emergencia Sanitaria.
Que la impostergable necesidad de dar soluciones a
la crítica situación que atraviesa el sector salud configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para
la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo
24, del Anexo II del Decreto Nº 576/93, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24. — Establécese que por
aplicación del artículo 24 inciso b) punto 2 de la ley 23.661 y sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 2º de la ley 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD, contarán con una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por
beneficiario titular y pesos QUINCE ($ 15) por los comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 9º de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo. Cuando
los aportes y contribuciones de cada trabajador titular sean insuficientes para cubrir el total
de la cotización mensual según la composición de su grupo familiar, el Fondo Solidario de
Redistribución integrará la diferencia de manera automática, a partir de una remuneración
base de TRES (3) MOPRES. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de
la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con
información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El valor de la
cotización mínima mensual podrá ser modificado por decisión administrativa del Jefe de
Gabinete de Ministros, tomando en cuenta las disponibilidades del Sistema, las coberturas en
concepto de alta complejidad, leyes especiales y el gasto administrativo de la Superintendencia
de Servicios de Salud y de la Administración de Programas Especiales".
Art. 2º — A los fines de la distribución
prevista en el artículo 24, del Anexo II del Decreto Nº 576/ 93, se utilizará el padrón de
beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud confeccionado por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Art. 3º — La liquidación del subsidio
automático será definitiva a partir de los TREINTA (30) días corridos posteriores al
vencimiento del período percibido.
Art. 4º — La sustitución de los incisos
a) y b) del artículo 19 de la ley 23.660 y del inciso a) del artículo 22 de la ley 23.661,
dispuesta por los artículos 21 y 22 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002, deberá
considerarse como definitiva.
Art. 5º — Deróganse los artículos 13 y
14 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.
Art. 6º — Deróganse los artículos 1º,
2º, 3º y 6º del Decreto Nº 1867 del 18 de septiembre de 2002.
Art. 7º — El presente Decreto tendrá
vigencia a partir del primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º — De forma.
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