|
IMPUESTOS
Decreto 802/2001. Del 15/06/01. B.O.:19/06/01. Impuesto sobre combustibles líquidos. Ley N°
23.966. Modificación. Créanse tasas sobre el gasoil y viales. Reducción de las tarifas de peajes
vigentes en la Red Vial Nacional.
Antecedentes Normativos
VISTO, las Leyes Nros 23.966, 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.966, en su Título 3 estableció en todo el territorio de la
Nación un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen
nacional o importado, naftas con o sin plomo, virgen, gasolina natural, solvente, aguarrás, gas
oil, diesel oil, kerosene, con un monto que se establece en su artículo 4°.
Que los niveles impositivos existentes a la fecha generan distorsiones en el
funcionamiento de los procesos de refinación, sin que los agentes que operan en el sector cuenten
con señales económicas adecuadas, en orden a la competitividad de la economía.
Que el artículo 5° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966,
facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos del impuesto
sobre la transferencia de combustibles regulado en dicha ley, cuando así lo aconsejare el
desarrollo de la política económica.
Que asimismo, el artículo 1° apartado II inciso a) de la Ley N° 25.414,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de
mejorar la competitividad de los sectores y regiones.
Que en ese sentido, en orden a incrementar la competitividad de la actividad
de transporte y de las economías regionales se requiere la adecuación de los montos del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y la reducción de los peajes que actualmente abonan los usuarios
de los corredores viales.
Que respecto de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos,
resulta conveniente reducir el impuesto sobre las naftas, gasolina, solvente y aguarrás e
incrementar, en función de las facultades precedentemente mencionadas, el monto del impuesto sobre
el gas oil, diesel oil y kerosene, a cuyo efecto y en lo atinente a este último aspecto, el PODER
EJECUTlVO NACIONAL, se avoca a las facultades que el citado artículo 5° de la Ley N° 23.966
otorga al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la Ley N° 25.414, faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación específica para el desarrollo de proyectos
de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la
habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
Que en el ejercicio de las facultades mencionadas, se procede a reducir los
peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económica-financiera de los
concesionarios que perciben los mencionados peajes, se crea una tasa sobre el gasoil que permitirá
mantener los ingresos de los concesionarios conforme a los respectivos contratos vigentes.
Que en ese mismo orden, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo de
infraestructura se crean tasas viales con un valor base de CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75)
por cada CIEN KILOMETROS (100 km.), la cual junto con la tasa mencionada en el considerando
precedente, permitirán poner en marcha un sistema de desarrollo de infraestructura vial.
Que en orden a evitar el impacto económico derivado del aumento del impuesto
sobre el gasoil y las tasas que por el presente se crean, corresponde permitir que los montos
efectivamente abonados por esos conceptos sean total o parcialmente computados como pago a cuenta
del Impuesto al Valor Agregado, en forma alternativa al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.
Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones en la carga tributaria
que puedan derivarse de dicho mecanismo de pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, como así
también con el objeto de posibilitar un control eficiente, se hace necesario ampliar la base
imponible del gravamen para aquellos sujetos beneficiados por el mencionado mecanismo de pago.
Que el artículo 16 de la Ley N° 23.966 indica que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las facultades a que refiere el
mencionado artículo 5°.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades reconocidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, el artículo 5° del
Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966 y los incisos a) y c) del apartado II del artículo 1°
de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Auméntase en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto del impuesto sobre la transferencia establecido en el artículo
1° del Capítulo I del Título 3 de la Ley N° 23.966, quedando fijado en CERO COMA QUINCE PESOS ($
0,15) por litro, en los siguientes productos: gas oil, diesel oil y kerosene.
Art. 2° — (Artículo
derogado por art. 3° del DecretoN°1676/2001 B.O. 20/12/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en B.O.)
Art. 3° — Sustitúyese el artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N°
23.966, por el siguiente:
"ARTICULO ...— Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus
correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos
siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que
resulte de multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe
que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la
declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique
el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período
anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en
forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y
condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo
fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo
del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus
modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero
de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos
anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal
siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen
establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su
instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de
2001.
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias previsto en la
presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a
continuación que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor
Agregado y en las proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las
compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal:
a) los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN POR
CIENTO (100%).
b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y
los que presten la actividad de transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo,
en un CIEN POR CIENTO (100%)".
Art. 4° — (Artículo
derogado por art. 1° del Decreto N° 976/2001
B.O. 1/8/2001. Vigencia: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio de 2001,
excepto para los casos en que no se hubiere incluido la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y
no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N°976, es decir 1/8/2001 )
Art. 5° — Sustitúyese el punto 12
del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el
país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de
carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje".
Art. 6° — La SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, determinará con anterioridad
al 1° de agosto de 2001, las tarifas de transporte de conformidad a las nuevas condiciones económico-financieras,
los cálculos pertinentes y la implantación del boleto multimodal.
Art. 7° — Créanse las tasas viales
a abonar por los usuarios de los corredores viales, las cuales se determinarán en función de un
valor base que se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (100
km.) de recorrido.
Art. 8° — El valor base de las tasas
viales variará en la oportunidad que disponga el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en función
de la capacidad de pago de los usuarios, a través de la aplicación de un índice que refleje la
variación del Producto Bruto por Habitante.
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el valor de ajuste
con miras al autofinanciamiento del sistema considerando que el valor base corresponde a un Producto
Bruto por Habitante de SIETE MIL PESOS ($ 7.000) por año, estableciendo un tope de incremento de
hasta SEIS (6) veces su valor, correspondiendo tal situación de un Producto Bruto por Habitante de
QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) por año.
La determinación por parte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de
los valores de las tasas viales contemplará asimismo las diferencias existentes entre distintos
horarios, la congestión de tránsito, el tipo de carga y el servicio publico de transporte. Los parámetros
que reflejen estas situaciones se denominarán "factores de variación".
Art. 9° — A los efectos del pago de
la tasa vial por parte de los usuarios se establecerá un sistema de medición electrónica, ubicándose
los puntos de medición de forma tal que permitan una justa relación entre el pago de la tasa y la
distancia recorrida.
El sistema de medición y cobro de la tasa vial estará a cargo de uno o más
perceptores. El perceptor conformará una base informática con los datos de tránsito y su
categorización, de forma tal que se pueda llevar un adecuado control y lograr una correcta
planificación de la red vial, como así también de toda otra información que la reglamentación
establezca.
Art. 10. — A partir de la publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial, se reducirán las tarifas de peajes vigentes en la Red
Vial Nacional en las siguientes proporciones.
a) TREINTA POR CIENTO (30%) para las categorías 1 y 2
b) SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías 3 a 6.
A los efectos de compensar la disminución de los ingresos de los
concesionarios y mantener el equilibrio económico-financiero de las concesiones, dichos
concesionarios percibirán una compensación conforme al presente.
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, dentro de los TREINTA (30) días de sancionado el presente decreto, determinará las
compensaciones a ser atendidas con los recursos de la tasa creada por el artículo 4° del presente
decreto y adecuará los puestos de peajes y las reducciones en cada uno de manera que ellos
constituyan un sistema de peaje equivalente a la aplicación de la tasa vial que regirá hasta la
finalización de las concesiones, observando al efecto el mantenimiento del equilibrio económico-financiero
de las concesiones.
Los concesionarios de los corredores viales de la Red Vial Nacional continuarán
siendo responsables por el cumplimiento integral de sus obligaciones contractuales.
(NR: Por art. 2° del Decreto N° 976/2001
B.O. 1/8/2001 se especifica que con respecto a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 10
del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en relación con la adecuación de los puestos de
peaje y la reducción en cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje equivalente a
la aplicación de las tasas viales, establecidas por el artículo 7° del mencionado decreto, se
confrontará el valor de las referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto
al Valor Agregado.)
Art. 11. — El MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA
(30) días de sancionado el presente decreto, un sistema de desarrollo de la infraestructura vial
que contemple los siguientes principios:
a) Promoción de la participación privada en el desarrollo vial argentino.
b) Transformación de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD de forma tal que la
misma quede organizada para la administración y la planificación del sistema vial propuesto.
(NR: Por art. 2° del Decreto N° 976/2001
B.O. 1/8/2001, se prorroga por sesenta (60) días el plazo del presente artículo)
Art. 12. — Las medidas adoptadas en
el presente decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial,
excepto lo dispuesto en su artículo 5°, que surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en los términos del artículo 5° de la Ley N° 25.414 y del artículo 16 de
la Ley N° 23.966.
Art. 14. — De forma.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2, se suspende hasta el 31 de diciembre de
2001 la aplicación de la reducción dispuesta en el presente por artículo 8º de la Ley Nº 25.453 B.O. 31/7/2001;
|