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Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 20744 Reglamentación
Decreto 815/01. Del 20/06/01. B.O.: 22/06/01. Modificación de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Beneficios sociales. Otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de
dependencia. Incrementos de vales alimentarios y de canasta de alimentos. Contribución.
Excepciones. Vigencia.
VISTO la Ley N° 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el país se encuentra actualmente en una situación de fuerte recesión,
lo que demanda la implementación de acciones "urgentes" que posibiliten reactivar
rápidamente el nivel de actividad económica y, simultáneamente, mejoren la situación de los
trabajadores, especialmente de aquellos que perciben menores ingresos.
Que el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) modificada por la
Ley N° 24.700 regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos
laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente o de la
familia a su cargo.
Que se considera oportuno incorporar como beneficio social el otorgamiento
de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia, hasta un tope máximo
por día de trabajo el que será determinado por la Autoridad de Aplicación, e incrementar hasta
la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), mensuales los vales alimentarios y de canasta de
alimentos.
Que el interés general comprometido resulta de tal magnitud que las medidas
instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que tales medidas se adoptan con alcance transitorio, de excepción, hasta
tanto desaparezcan las circunstancias que las motivan.
Que la necesidad de reactivación de la economía y su incidencia en la
sociedad resultan públicas y notorias configurando una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción
de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.
Que los medios técnicos propuestos en el presente decreto resultan los
instrumentos razonables y así fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Tarjetas de transporte: Sustitúyese el inciso b) del
artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope
máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación".
Art. 2° — Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A
partir del 1° de julio de 2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de PESOS
CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo
previsto por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus
modificatorias), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos
mensuales sean iguales o inferiores a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este
incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida
normativa.
La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria necesaria a
los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la
aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios.
Art. 3° — Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los
incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del artículo
2° del presente Decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el artículo 4° de
la Ley N° 24.700.
Art. 4° — Vigencia: El régimen establecido en el presente Decreto será
transitorio y de excepción, y regirá hasta el día 31 de marzo de 2003, pudiendo prorrogarse su
vigencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si las circunstancias así lo aconsejan.
(Por art. 1° del Decreto 510/03
B.O. 7/3/2003 se prorroga hasta el día 31 de marzo de 2005 el presente régimen).
Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 6° — De forma.
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