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Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO - Régimen Legal - Modificación
Decreto 959/01. Del 26/07/01. B.O: 27/07/01. Competitividad al régimen de exportaciones. Modificación de las Leyes de
Impuestos al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones y del Decreto Nº 803/2001.
VISTO la Ley Nº 25.414, la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y el Decreto Nº 803 de fecha 18 de junio de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o
eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad
que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.
Que a los mismos fines, resulta procedente introducir algunos cambios al régimen
establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a efectos de agilizar el trámite de devolución del gravamen a los exportadores,
previsto en el mismo.
Que por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 se estableció un régimen
transitorio para el comercio exterior que se instrumenta mediante al Factor de Convergencia.
Que en virtud de los objetivos mencionados, es necesario eximir del Impuesto a
las Ganancias los resultados obtenidos como consecuencia del referido Factor de Convergencia.
Que, por otro lado, se hace necesario efectuar ajustes en el universo de
mercaderías comprendidas en los Anexos I y II del Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 43, por el siguiente:
"Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o
sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor
de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones
realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo
fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará
de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo".
b) Incorpórase a continuación del artículo 43, el siguiente:
"ARTICULO…— Los exportadores tendrán derecho a la acreditación,
devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ello sin perjuicio de su
posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado
Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la
aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo
anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la
razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los
exportadores serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente
documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su
caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no
cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito
fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto.
A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".
Art. 2º — Incorpórase como inciso
x), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
"x) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de
Convergencia contemplado por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La
proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de esta ley, no será de
aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso".
Art. 3º — Sustitúyense en los
Anexos I y II del Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:
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DONDE DICE
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DEBE DECIR
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7108.13.19
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7108.13.10
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7108.13.99
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7108.13.90
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Art. 4º — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos:
a) Lo dispuesto en el artículo 1º: para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.
b) Lo previsto por los artículos 2º y 3º: desde el momento de entrada en
vigencia del Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Art. 5º — De forma.
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