Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - Texto ordenado por Decreto 390/1976. Del 13/05/76.B.O.:
27/09/76. Régimen del Contrato de Trabajo
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y
regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los
aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio
propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen
la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema
rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento
para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de
los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima
en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que
fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7)
horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del
siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos
del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los
ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas
en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el
lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad
dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la
autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de
que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá
exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las
circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución
de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que
deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan
para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al
fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para
tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y
del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley
11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen
de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del
funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará
al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias
excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al
criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día
sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción
previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el
trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que
fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará
aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los
días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de
trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el
artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter
permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en
tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
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