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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - Texto ordenado por Decreto 390/1976. Del 13/05/76.B.O.:
27/09/76. Régimen del Contrato de Trabajo
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores
del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone
en el presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del
trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se
celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a
instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea
con carácter general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la
continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las
remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad,
u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella
resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los
artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por
salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y
los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas
y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para
la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos
de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en
él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento
o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que
estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación,
exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque
el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y
queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento
o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo
de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre
el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el
propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos
por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que
substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo
268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de
concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador
por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad
o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo
de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se
incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los
alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en
el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años
a contar de la fecha de la mora.
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