Honorable Congreso de la Nación Argentina
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 - MODIFICACION
Ley Nº 21.824. Del 23/06/78. Sanción y Promulgación: Fuerza de Ley.
B.O.: 30/06/78.
Sustitúyese el artículo 177 del régimen de contrato de trabajo, según
texto ordenado por el Decreto N° 390/76, relativo a la licencia por maternidad.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 177 del régimen de contrato de
trabajo, según texto ordenado por decreto 390/76, por el siguiente:
ARTICULO 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en
tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir
su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean
las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad
en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
ARTICULO 2° - De forma.
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