Ministerio de Economía
I.V.A. -MODIFICACIONES-
Ley Nº 23.871. Del 28/09/90. Sanción:
28/09/90. Promulgación: ( Parcial ) 24/10/90. B.O: 31/10/90.
Modificación al Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Promoción de
Inversiones. Modificación de Impuestos Internos y sobre los Activos. Modificación del Impuesto
sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas. Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 y
23.771. Otras Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente
manera:
1) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el
siguiente:
Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o
ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del
dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al
mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la
enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren
adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter
de bienes de cambio.
2) Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación,
en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías
y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o
ajenos—, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos
sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el
Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso,
para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo
2º referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.
2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y
campamentos.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a)
los que preste Encotel; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las
agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de
alumbrado público.
6. De cosas muebles.
7. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
8. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
9. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales,
industriales, de servicio, etcétera).
10. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre
inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
11. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
12. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
13. De boxes en studs
14. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
15. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares.Se exceptúa
el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la
explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos
comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
16. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
17. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
18. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
19. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y
diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas,
cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el artículo 6º, inciso j),
apartado 10.
20. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin
relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les
resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:
a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas
del sector primario;
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo;
c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma
o modalidad de contratación;
d) Los servicios de almacenaje;
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de
espacios en las mismas;
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o
no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo;
g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos
de ahorro para fines determinados;
h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de
intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º;
i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las
referidas a acciones o títulos valores;
j) La publicidad;
k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para
video, excepto lo dispuesto en el artículo 6º inciso j), apartado 11.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los
servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso y goce de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de
autor de escritores y músicos.
3) Sustitúyense el segundo y último párrafo del artículo 4º, por los
siguientes:
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo
la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,
consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios
o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las
situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en
esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones
similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o
prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto
que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo
… (II).
4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º: El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento
de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere
anterior, salvo que se tratara de provisión de energía eléctrica o gas, reguladas por medidor, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes
de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de
huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y
pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante
operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del
producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación
de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se
comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que
se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a
ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio
se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de
locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará
configurada en el momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción
total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible
se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose
este último con la mera emisión de la factura.
2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su
pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse
judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en
el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.
4. Las comprendidas en el inciso c);
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del
precio o en el de la facturación, el que fuera anterior;
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de
telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable, en el momento de devengarse el
pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de
las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 20 del inciso e) del artículo
3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas,
producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a
los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble;
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose
que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión,
si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la
transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del
remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia
se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se
refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de
inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras
a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que
se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 9º,
que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien;
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva;
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el
momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser
utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo
de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos
precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas
o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe
recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
5) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º: Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley,
las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y
prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y
publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
El término "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que
resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;
b) Papel especial para la impresión de billetes de banco y cospeles para la
acuñación de monedas, de curso legal en el país;
c) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso
legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos
de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos;
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones
o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;
d) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos
de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del
tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos
(incluso los de entradas a plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,
conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen; puestos en
circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio;
e) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que
comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar;
f) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan
curso legal en el país de emisión o cotización oficial;
g) El agua ordinaria natural y la venta a consumidores finales de pan común,
leche fluida o en polvo entera o descremada, sin aditivos y de especialidades medicinales para uso
humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
A los efectos de este inciso también se consideran ventas a consumidores
finales las realizadas al Estado nacional, las provincias y municipalidades, a organismos
centralizados o descentralizados o de su dependencia, a comedores escolares o universitarios, a las
obras sociales regidas por la ley 23.660 y a las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y
m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
h) Barcos y aeronaves concebidos para el transporte internacional de pasajeros
y/o carga y destinados a esas actividades;
i) Las ventas de cosas muebles, prestaciones, locaciones y obras efectuadas
por las instituciones sometidas al régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones;
j) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 20 del inciso e)
del artículo 3º, que se indican a continuación:
1. Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y
por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere
el artículo 1º de la ley 22.016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior
los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en
general el artículo 1º de la ley 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en
cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de
1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus
actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y
otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por
aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos
mencionados.
2. Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión.
3. Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas
jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos
planes, y de post-grado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así
como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por
dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases
dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y
cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales
aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines
materno-infantiles.
4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos
privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,
así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los
mismos, con medios propios o ajenos.
5. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del
mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6. Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la ley 23.660,
por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por
instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones
accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus
especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f)
todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales, nacionales o
provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios
deban efectuar los beneficiarios.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la
reglamentación lo disponga.
8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante
cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9. Las prestadas por las bolsas de comercio que estén constituidas como
asociaciones civiles, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa y los agentes del
mercado abierto.
10. Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico,
cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los
ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.
11. La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro
soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.
12. El transporte de cargas y personas.
13. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce
de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 41.
14. La locación a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento
a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un
armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones
que tendrán el tratamiento del artículo 41.
15. Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode
y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provincial y municipales o por
instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes
y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.
16. Los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües,
incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, y toda contraprestación que tenga su origen en el
suministro del servicio de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la
misma finalidad.
17. Las colocaciones y prestaciones financieras relativas al ámbito jurídico
de los sujetos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras. Esta exención no altera el
tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el artículo 9º,
en el punto 2 de su séptimo párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación
atribuible a los hechos imponibles establecidos por la ley.
18. Los servicios personales domésticos.
19. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros
de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes a administradores y miembros
de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las
cooperativas.
20. Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de
trabajo.
21. Los realizados por becarios que no originen por su realización una
contraprestación distinta a la beca asignada.
22. Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales,
musicales, de canto, de danza y circenses.
23. La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 17 del
inciso e) del artículo 3º.
24. El otorgamiento de concesiones.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la
exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa
mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el
sujeto responsable por la venta o locación, la realicen en forma conjunta y complementaria con
locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
6) Incorpórase al artículo 7º, el siguiente párrafo:
e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o
municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
7) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º: El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación
de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados
al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de
plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto
en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor
corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos
1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total
de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º inciso b) y
similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el
responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los
primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el
valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen,
vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por
separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como
consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares
percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo
dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en
a) Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del
decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares
emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;
b) Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un
interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el
Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones
gravadas del artículo 3º
4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las
prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según
las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de
venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del
mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o
en aquél o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes,
corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que
resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que
resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara
con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados
de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos
estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el
cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado
el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto
computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que
incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que
siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por
accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del
convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá
ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de
los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se
refiere el presente artículo.
8) Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11.
9) Incorpóranse como anteúltimo y último párrafos del artículo 12, los
siguientes:
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables
personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el
inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no
resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada
en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente
en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán
objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado
parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas,
los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
10) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo incorporado a continuación
del artículo 17 por la ley 23.765, por el siguiente:
Quedan exceptuados del presente régimen las operaciones registradas en los
mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las
disposiciones del Título V.
11) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas,
consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los
compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9º. El crédito de
impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre
el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que
este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de
esta ley.
12) Incorpóranse a continuación del artículo 18 los siguientes artículos:
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS
Artículo … - Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre
de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a
transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio
neto de la operación a que se refiere el artículo 9º, facturando en forma discriminada los demás
gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo
computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 11.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos
que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado
en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente
en concepto de impuesto de la presente ley.
SERVICIOS DE TURISMO
Artículo … - Cuando los responsables que presten servicios de turismo
proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas
o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones
efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º, menos el costo neto de las cosas,
prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción
del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará
globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del
impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre
el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 9º.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos —en virtud del artículo
6º, inciso j), apartado 12— el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base
imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales
servicios.
13) Reemplázase el artículo (I) del Título V por el siguiente:
Artículo (I) … - Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f)
del artículo 4º, podrán optar por no inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la
cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año
calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones
gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los cuarenta y cinco millones de
australes (A 45.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los efectos,
relaciones y obligaciones impositivas derivados del valor fijado anteriormente.
El monto indicado en el párrafo anterior, al igual que el monto de las
operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán aplicando el
índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente al mes de diciembre de 1989 y a cada
uno de ellos de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva
para el mes de diciembre de cada año.
Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas
que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o
exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de
responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la
declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla con la misma
finalidad.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos
y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido
la calidad de responsable inscripto.
14) Sustitúyese el artículo … (II) del Título V, por el siguiente:
Artículo … (III) - De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a
responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el
impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto
sobre el veinte por ciento (20 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 9º.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán
e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos
fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la
referida liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las
bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado
en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se
contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos
facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se
liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate
de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inciso g) del artículo
6º, o de combustibles que se expendan en estaciones de servicio.
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo … (III) del Título V, por
el siguiente:
Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable
inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de
transcurridos cinco (5) años calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido
el anterior cambio de régimen y siempre que demuestre que durante los últimos tres (3) años
calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el
monto establecido en el artículo … (I).
16) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo … (VI) del Título V, por
el siguiente:
Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o
documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo
del artículo … (II) en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto
que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma.
17) Elimínase el artículo … (VII) del Título V.
18) Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo incorporado a
continuación del artículo 37 por la ley 23.765, por los siguientes:
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los
responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no
inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo … (I) del Título V.
La Falta de discriminación establecida precedentemente no exime al
responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto.
19) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 38, por el siguiente:
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un
no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no
inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (I) del Título V.
20) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
37 y en el incorporado a continuación del mismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario,
la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho
al crédito a que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que
autoriza el artículo … (II) del Título V, en sus párrafos primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las
obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
21) Agrégase como dos últimos párrafos del artículo 41, los siguientes:
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto
a facturar por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las
compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario
o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación
internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo.
28) Incorpórase como último párrafo del artículo 48, el siguiente:
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el
ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
23) Incorpóranse a continuación del artículo 48 los siguientes:
Artículo … — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado
establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y
televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo
de sus actividades específicas.
Artículo … — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones
de papel prensa —estucados o no— concebidos para la impresión de libros, revistas y otras
publicaciones, que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas
sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten
computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a
cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.
Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el último
día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las normas que rijan para
el impuesto contra el cual se computen.
Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto al
valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto; el cómputo que
se realice sólo procederá contra obligaciones fiscales que correspondan al ejercicio económico en
el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se
trasladen a ejercicios sucesivos.
(NR: El presente punto 23 fue vetado por art. 1º del
Decreto Nº 2233/90 B.O. 31/10/1990 y posteriormente promulgado por art. 1º del Decreto Nº 5/91
B.O. 08/01/1991.)
ARTICULO 2º — Las disposiciones del
artículo anterior entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación, facultándose
al Poder Ejecutivo Nacional a postergar la fecha de su entrada en vigencia por el término de un (1)
mes calendario. No obstante tendrán vigencia a partir del día de su publicación:
a) Lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1º;
b) Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo
5º de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, sustituido por el punto 4, del artículo 1º de la
presente, las que serán de aplicación para los precios que se fijen a partir de dicha fecha, con
prescindencia del momento en que se hubieran entregado los bienes;
c) Lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 5º;
d) Las exenciones dispuestas en los incisos a), b), c) y h) del artículo 6º
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el punto 5 del artículo de esta ley;
e) Las modificaciones introducidas por los puntos 8, 10, 11, 15, y 16 del artículo
1º de la presente. No obstante las retenciones practicadas hasta dicha fecha darán origen al crédito
fiscal presunto que contemplaba el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, eliminado por el punto 8 del artículo 1º de esta ley.
TITULO II
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES
ARTICULO 3º — Las adquisiciones de
bienes muebles amortizables de primer uso, excepto automóviles importados, que se realicen dentro
de los dos (2) años siguientes al de la publicación de la presente ley en Boletín Oficial, serán
amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias, a opción del contribuyente, íntegramente
en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimen del artículo
84 de la ley del citado gravamen.
Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá producirse dentro
del plazo mencionado precedentemente.
No gozarán de este régimen de excepcionalidad:
a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan
principio efectivo de ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente ley:
b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el Estado nacional,
provincial y municipal, con anterioridad a la promulgación de esta ley, vinculadas con las
actividades previstas por la ley 23.696 hasta las sumas comprometidas, y las que se encuentren
directamente relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo
67 de la ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) la opción a
que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo procederá por la diferencia positiva que
surja de detraer del monto de la adquisición el importe —neto de gastos— obtenido por el bien
que se enajena. Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes la amortización
eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse al balance del ejercicio siguiente con más
la actualización correspondiente.
El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta a la condición
de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante dos años
contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición corresponderá
rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes
con más actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. No se perderá el
beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el
monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de
la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia tendrá el tratamiento
indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º — EL cómputo del crédito
fiscal previsto en el artículo 11 de la ley de Impuestos al Valor Agregado, texto sustituido por la
ley 23.349 y sus modificaciones, correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir
de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones
de dicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la
citada norma legal.
TITULO III
MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la forma que se indica a
continuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º: La recaudación de los impuestos internos a los tabacos,
alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes,
vinos y cervezas, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se
practicarán en el modo y forma que se determina en el presente Título y en las disposiciones de la
ley 11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su
ejecución se dicten.
2) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 e incorpórase como
segundo a continuación del mismo, los siguientes:
Los productos a que se refiere el presente Título —salvo los alcanzados por
los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45, 47, 48, 50 y primero incorporado a
continuación del artículo 54— deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, de
forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos
queden inutilizados.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para celebrar convenios con el
Instituto Nacional de Vitivinicultura a fin de facilitar el control de las obligaciones tributarias
relacionadas con los impuestos previstos en los artículos 52 y 53 de esta ley y en el artículo 18
de la ley 23.550. Estos convenios podrán acordar la administración conjunta del régimen de
instrumentos fiscales de control aplicable a los productos gravados por los referidos impuestos o la
transferencia de dicha administración al Instituto Nacional de Vitivinicultura, e incluyen la
facultad a la Dirección General Impositiva de eliminar o suspender la aplicación del instrumento
de control.
3) Incorpórase a continuación del artículo 54, como Capítulo VIII del Título
I, el siguiente artículo:
CAPITULO VIII
CERVEZAS
Artículo … — Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de
impuestos internos la tasa del cuatro por ciento (4%) sobre la base imponible respectiva.
4) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente;
Artículo 55: Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador, a
los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y
concentrados, a otros bienes y servicios, y a los vehículos automóviles y motores, se abonarán
conforme al régimen que se establece en este Título.
5) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
Artículo 57: El ingreso de los impuestos regidos por este Título se efectuará
mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta
"Impuestos Internos Nacionales" orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez
todo pago hecho en otra forma que la expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes
sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos,
los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según
corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado organismo.
6) Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 76, por el siguiente:
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de
conformidad con las disposiciones del primer párrafo y concordantes, computándose como pago a
cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes
vendidos, actualizado, considerando para ello la variación operada en el Indice de Precios al por
Mayor —Nivel General— suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el
mes en que se efectuó el despacho a plaza y el mes anterior al período fiscal en que se realice el
cómputo. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del
artículo anterior entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
TITULO IV
MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 7º — Sustitúyense los dos
últimos párrafos del artículo 10 de la ley 23.760 y sus modificaciones, por los siguientes:
En el caso de sujetos pasivos del gravamen —excepto personas físicas y
sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales— que no lo fuesen del impuesto a las
ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en los párrafos precedentes, lo efectuará el
titular o cada uno de los partícipes en su capital. Estos últimos deberán considerar la proporción
que les corresponde en el tributo de esta ley, determinado por el sujeto pasivo, de acuerdo con su
participación en las utilidades impositivas del mismo. Las personas físicas y sucesiones indivisas
titulares de inmuebles rurales computarán la totalidad del gravamen o la proporción del mismo, según
el caso, que les corresponda de acuerdo con su participación en el condominio.
El cómputo como pago a cuenta se efectuará contra el impuesto que se
determine en virtud de la inclusión de las ganancias originadas por la titularidad de los bienes o
pro las citadas participaciones en la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondientes al titular o a cada partícipe, según las normas que al respecto establezca la
Dirección General Impositiva.
ARTICULO 8º — Las disposiciones del
artículo entrarán en vigencia el día de la publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto
desde el 1º de enero de 1990 inclusive.
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE
DIVISAS.
ARTICULO 9º — Incorpórase a
continuación del artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de
Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá reducir o incrementar las alícuotas
de los artículos 3º y 4º las que no podrán ser superiores al tres por mil (3 0/00)
y al uno por mil (1 0/00), respectivamente. Excepto sobre operaciones
vinculadas con el comercio exterior (exportación-importación y sus correspondientes
financiaciones) cuya alícuota máxima será del dos por mil (2 0/00).
ARTICULO 10. — Las disposiciones del
artículo anterior entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán
efecto desde el 29 de diciembre de 1989 inclusive.
TITULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY 11.683
ARTICULO 11. — Modifícase la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1) Elimínanse los párrafos segundo y tercero del artículo 28.
2) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 34, los
siguientes:
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos en el Título
VI d ela ley de gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las
sumas que se computen a cuenta del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 28—,
se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago
del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por
los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta
el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior;
b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco
Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del
vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de
pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
el primer párrafo del artículo 121.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre
del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el
mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al
pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente
artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo
aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario
a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine;
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice
financiero diario para los demás impuestos —no mencionados en el tercer párrafo—y los regímenes
de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá
practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo
anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el
mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último
párrafo del artículo 20 de la ley del referido gravamen.
3) Incorpórase a continuación del inciso b) del artículo 68, el siguiente
inciso:
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el
momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la ley
23.771, hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
4) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 78, el siguiente:
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa
vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se
discuta la procedencia del gravamen.
5) Incorpórase entre el tercero y el cuarto párrafo del artículo 92, el
siguiente:
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este Capítulo.
6) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 98, el siguiente:
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 92 no se devengarán honorarios a favor de los letrados que actúen como representantes o
patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo
del artículo 15.
7) Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente:
Artículo … — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del público en general, para lograr
el cumplimiento de los deberes formales a cargo de os distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o
concursos organizados a tales fines.
8) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 129, el siguiente:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los
activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido
susceptible de ser imputado como pago.
9) Sustitúyese en el artículo 141 la expresión "cincuenta mil pesos ($
50.000)" por la expresión "un millón de australes (A 1.000.000) y la expresión
"cinto cincuenta mil pesos ($ 150.000)" por la expresión "tres millones de australes
(A 3.000.000)".
ARTICULO 12. — Las modificaciones
dispuestas en el artículo anterior entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial excepto:
a) Las de los puntos 1 y 2 que serán de aplicación para los ejercicios que
se inicien a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Para los ejercicios iniciados a
partir del 11 de enero de 1989 y no comprendidos en lo dispuesto precedentemente podrá optarse
entre el régimen anterior y el modificado por la presente ley;
b) La del punto 8 que regirá para las solicitudes de compensación que se
presenten a partir de la publicación aunque involucren saldos acreedores y deudores preexistentes;
c) La del punto 9 que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de
la publicación. A los fines de la actualización prevista en el artículo 182 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, tales importes se considerarán vigentes desde el 1º
de enero de 1990.
TITULO VII
MODIFICACIONES A LA LEY 23.771
ARTICULO 13. — Modifícase la ley
23.771, en la forma que se indica a continuación:
1) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 2º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los
fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la
omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso.
2) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 3º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los
fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la
omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso.
ARTICULO 14. — Las disposiciones del
artículo anterior regirán a partir de la vigencia de la ley 23.771.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. — Modifícase la Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) incorporando como primer párrafo
del inciso i) del artículo 20, el siguiente:
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de
créditos laborales.
ARTICULO 16. — Estarán exentas de
todo tributo las transferencias de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de
activos financieros dispuestas por el Poder Ejecutivo.
El beneficio alcanza a la primera enajenación que realiza voluntariamente
quienes fueran tenedores por la causa señalada en el párrafo anterior.
La conversión obligatoria tendrá efecto con relación a la liquidación de
los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, sobre las que incidan los aludidos
activos financieros. Dicha Dirección está facultada a asignar la valuación correspondiente a los
títulos provenientes de la citada conversión, al 31 de diciembre de 1989.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia el día de la
publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde el 28 de diciembre de
1989 inclusive.
ARTICULO 17. — Exímese de los
derechos de importación y demás tributos —inclusive los impuestos contenidos en la Ley de
Impuestos Internos— que gravan las importaciones para consumo, a los bienes donados al Estado
nacional, provincias o municipalidades o, en su caso a sus respectivas reparticiones y entes
centralizados o descentralizados. La eximición procederá aún si no estuviera formalizada la
aceptación de la donación cuando el donante sea un sujeto del exterior y el importador sea el
futuro beneficiario de la donación, o una entidad de las comprendidas en el inciso 1) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1986 y sus modificaciones). En estos casos la obtención
de la franquicia no estará sujeta a otra exigencia que no sea la formalización de las garantías
previstas en los incisos c) y d) del artículo 455 de la ley 22.415 hasta tanto se acredite el
cumplimiento de la donación.
ARTICULO 18. — Ratifícase en todas
sus partes el Decreto 173 de fecha 23 de enero de 1990 por el que se derogó la ley 23.667.
ARTICULO 19. — Modifícase la ley
22.610 en la forma que a continuación se indica:
1) Sustitúyese en el artículo 1º la expresión "seis por mil (6 0/00)
por la expresión "dos por ciento (2 %)".
2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
Artículo 3º: La tasa prevista en el artículo 1º se abonará en un
cincuenta por ciento (50 %) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación de una
determinación tributaria o el recurso o demanda de repetición debiendo acompañarse al escrito
respectivo el comprobante de pago de la misma. El restante cincuenta por ciento (50 %) se abonará
con más la actualización correspondiente dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia
contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o
apelada.
Las modificaciones dispuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo
entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 20. — De forma.
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