Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Ley Nº 24.347. Del 23/06/94. Sanción: 23/06/94. Promulgación:
27/06/94. B.O.: 29/06/94.
Jubilaciones y pensiones. Sistema integrado. MODIFICACION DE LA LEY 24241
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º - Modifícanse los artículos 3º, inciso 5), 21, 24, 34, 40 y
97 de la ley 24241, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 3º - inciso 5): Las amas de casa que decidan incorporarse
voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría
mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Art. 21 - Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional
obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11 y once puntos de los
veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada
semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número total promedio
mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan
las normas reglamentarias.
El cómputo del Aporte Medio Previsional Obligatorio se realizará en los
meses de marzo y setiembre de cada año.
Art. 24 - Haber de la prestación. El haber mensual de la prestación
compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) por cada año de
servicio, con aportes o fracción mayor de 6 (seis) meses, hasta un máximo de 35 (treinta y
cinco) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones
actualizadas y percibidas durante el período de 10 (diez) años inmediatamente anteriores a la
cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado
inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior,
la Administración Nacional de la Seguridad Social reglamentará la aplicación del índice
salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber
será equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) por cada año de servicios con aportes o
fracción mayor de 6 (seis) meses, hasta un máximo de 35 (treinta y cinco) años, calculado sobre
el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados
en cada una de las categorías.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los
servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma
proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber
para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con
lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de 35 (treinta y cinco) años, a los
fines de este inciso se considerarán los 35 (treinta y cinco) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta
únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Art. 34 - Régimen de compatibilidades.
1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la
actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los
aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el
carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a
reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios.
2. Los aportes personales de los trabajadores que se encuentren en la
situación prevista precedentemente serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de
Empleo.
3. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a
tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en 'tareas
penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro', no podrán
desempeñarse nuevamente en relación de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieran
dado origen a su beneficio previsional. Si así lo hicieran, se les suspenderá el pago de los
haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
4. El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
5. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12
de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de
este artículo a la Autoridad de Aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma
establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a
10 (diez) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
Art. 40 - Entidades receptoras de los aportes.
La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada
por sociedades anónimas denominadas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
(A.F.J.P.), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,
normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo, los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro,
que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin
perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos,
normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el
control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el
contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la
forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones
específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para
las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de
trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que
ejerzan libremente su profesión y cualquier otro entre de derecho público no estatal que tenga
por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de
una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de
las actividades que le permite su carta orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones.
Agrégase al artículo 3º de la ley 21799:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad
aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley
20091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP, así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los
mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el
saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados
hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus
aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23928, menos las primas del seguro
previsto en el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de
haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al índice publicado por el
Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período
de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan
sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación
Argentina.
Esta administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos
del 20% (veinte por ciento) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con
destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.
Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
Art. 97 - Se entenderá por ingreso base al valor representativo del
promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 (cinco) años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un
afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al
sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo
párrafo del artículo 9º exceden el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una
vez determinado deberá expresarse en costas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones
tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de
fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el
artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del
causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será
equivalente a:
a) El 70% (setenta por ciento) del ingreso base en el caso de los afiliados
que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a
percibir retiro transitorio por invalidez.
b) El 50% (cincuenta por ciento) del ingreso base, en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan
derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
Art. 2º - Incorpórase como último párrafo del artículo 30 de la ley
24241 el siguiente texto:
Hasta el 15 de junio de 1996 los afiliados al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema
previsional público.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el ejercicio
de esta opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente artículo podrá
efectuarse hasta los 90 (noventa) días corridos a contar de la fecha de la promulgación de la
presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida opción antes del 30 de junio
de 1994, podrán hacerlo hasta el día de vencimiento de la prórroga.
Art. 3º - Incorpórase como artículo 34 bis de la ley 24241 el siguiente
texto:
Art. 34 bis - Prestación por edad avanzada.
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 70 (setenta) años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten 10 (diez) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de
servicios de por lo menos 5 (cinco) años durante el período de 8 (ocho) inmediatamente
anteriores al cese en la actividad.
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad
en la afiliación no inferior a 5 (cinco) años, en las condiciones que establezcan las normas
reglamentarias.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al
70% (setenta por ciento) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la
presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o
jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará
según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la
percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la
prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de 65 (sesenta y
cinco) años.
Si el afiliado mayor de 65 (sesenta y cinco) años se incapacitare, tendrá
derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los
causahabientes será equivalente al 70% (setenta por ciento) del que le hubiera correspondido
percibir al causante.
Art. 4º - Los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la
jubilación ordinaria parcial prevista en el derogado artículo 52, inciso c), de la ley 14473 y
estuvieren en actividad al 15 de julio de 1994, podrán continuar en éste hasta alcanzar los
requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del régimen previsional público, en cuyo
momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación parcial.
Art. 5º - Agréguese como apartado 5 del inciso a) del artículo 145 de la
ley 24013, el siguiente texto:
5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales
que reingresen a la actividad.
Art. 6º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 252 del régimen de
contrato de trabajo (L. 20744, t.o. D. 390/76), por el siguiente:
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el
trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Art. 7º - Agréguese como último párrafo del artículo 253 del régimen
de contrato de trabajo (L. 20744, t.o. D. 390/76) el siguiente texto:
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios
posterior al cese.
Art. 8º - Derógase el decreto 660/94.
Art. 9º - De forma.
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