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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO
Ley N° 24.557. Del 13/09/95. Sanción: 13/09/95. Promulgación:
13/10/95. B.O.: 04/10/95.
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo.
Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y
revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos,
deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión.
Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y
Complementarias. Disposiciones Finales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable
y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados
del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas
de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y
autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos
en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en
esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta
ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente
en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las
partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT,
así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y
seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de
la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer
exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de
conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el
cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención
de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas
para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en
materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según
corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,
conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto 1278/00 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la
autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1278/00 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a
denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado
sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán
resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(NR: Por art. 4º del Decreto
Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el
plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad
agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del
mismo.)
ARTICULO 5° — Recargo por
incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere
producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene
y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo
33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de
los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito
ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar
directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran
incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán
consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas
otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite
mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a
demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades
con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la
audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido
proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en
peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la
que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles
al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART
considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que
la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la
que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador,
estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la
Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica
Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica
Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el
otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el
pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del
trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación
del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse
dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán
expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones
de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por
dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño
sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución
de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere
inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las
comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales,
que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades
dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio
y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho
al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante
los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo
de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá
carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho
al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese
del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de
Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar
los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de
las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley
24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso
"b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley,
junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación
dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha
prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17,
apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el
tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y
mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a
cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en
todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la
forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes
y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que
integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la
normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones
de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares
correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53)
veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos
de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la
Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado
de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado
cuarto de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 15. — Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones
del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que
le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal
prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11
de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART.
Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART
se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo
94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado
el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo
por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en
relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones
al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores
con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras
correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo
previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que
se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 18. — Muerte del
damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las
prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además
de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas
enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación
y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de
tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas
enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si
hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso
de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos
familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación
determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la
condición de familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. — Contratación de la
renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de
retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del
beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación
deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a
partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía
del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías
de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las
contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las
prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a),
b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley
24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de
la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que
pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante
las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado,
incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza
laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante,
garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria,
un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por
art. 11 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 22. — Revisión de la
incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a
solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. — Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán
con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de
la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y
contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo
de la ART.
ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener
en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad
presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será
determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será
fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. — Tratamiento
impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del
impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o
tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas
que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las
previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión
de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho
privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de
solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091,
y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta
LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto,
que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones
que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas
determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación
laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por
accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará
una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de
seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de
tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El
Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser
afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de
la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de
la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado.
de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas
en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se
produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en
su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo
de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen
de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma
de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de
autoseguro.
ARTICULO 28. — Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera
afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación
de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las
cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas
a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las
cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. — Insuficiencia
patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no
asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones
serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del
procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. — Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con
las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción
de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible
con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. — Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de
sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar
recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter
previo a la celebración de un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y
de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que
se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de
prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de
mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los
riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de
rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las
compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a
2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente
penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las
companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1
inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de
declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías
de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados
por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a
los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios
o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince
días corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y
4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. — Creación y
recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las
prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la
ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y
solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará
con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por
incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a
fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo
34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de
insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT,
y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al
mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación,
publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones
que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. — Creación y
recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o
contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia,
de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART
cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. — Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las
funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad
en el Trabajo.
ARTICULO 36. — Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las
siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el
trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley
o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,
pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el
Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se
registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio.
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento
de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le
confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 37. — Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con
aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la
proporción que aquellos establezcan.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº
24.938 B.O. 31/12/1997)
ARTICULO 38. — Autoridades y régimen
del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo
proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del
organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación
laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. — Responsabilidad
civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola
excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con
las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya
percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir
del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. — Comité Consultivo
Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro
representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las
organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer
modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el
trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica
Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir
del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las
empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar
al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del
punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al
arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1,
quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en
cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las
condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. — Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto
resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley
24.241.
ARTICULO 42. — Negociación
colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando
el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. — Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la
denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de
la fecha en que ~ prestación debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde
el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió
efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión
de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. — Situaciones
especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que
hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46. — Competencia
judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán
recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual
en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento
que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia
y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en
la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la
Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia
según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como
las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las
ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de
deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. — Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del
damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o
debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a
través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera
debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos
efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e
intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y
las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas
a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia
en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas,
abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48. — Fondos de garantía
y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con
los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a
beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la
administración nacional.
ARTICULO 49. — Disposiciones
adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y
seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de
pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión
"seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el
siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del
trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio
de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán
traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo
sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y
obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos.
En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.
Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán
sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras
operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros
pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de
Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la
totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con
posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones
de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de
la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a
la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo
permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación
de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la
promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo
Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de
enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
(NR: Por art. 2º del Decreto
Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en
vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas
previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la
vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota
promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina
salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación
del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no
implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o
superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones
familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta,
periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor
mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el
valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente
resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se
abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con
anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en
la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus
normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo
51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán
integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y
antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del
Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en
la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. — De forma.
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