Acuerdo de Ministros
REFORMA LABORAL
Ley Nº 25.013. Del 02/09/98. Sanción:
02/09/98. Promulgación: 22/09/98. B.O.: 24/09/98. Establécese un régimen de reforma laboral que
incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las
Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de
convenciones colectivas de trabajo.
El Senado y la Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1º- (Contrato de trabajo de
aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que
será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se
celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y
veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador
deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa,
que acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá
superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación
teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de
trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos
que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo,
no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no
podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el
establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será
admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,
también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30)
días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de
medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del
plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización
alguna al trabajador sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior. En los demás
supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones
establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo
indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de
servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
ARTICULO 2º- (Régimen de pasantías).
Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial
la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de
pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.
ARTICULO 3º- Sustitúyese el artículo 92
bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:
"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El
contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese
lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la
extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas:
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a
prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato a
prueba en el libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el
artículo 84 de la Ley Nº 24.467.
3. Durante el período de prueba el trabajador
tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que
desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este
artículo.
4. Durante los primeros TREINTA (30) días el
empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las
obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo
del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador tendrá derecho durante el
período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los
derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.
6. Si el contrato continuara luego del período de
prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis
(6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del
período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y
contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de
indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones
por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del régimen general.
ARTICULO 4º- Los contratos de trabajo en
período de prueba que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallaren en curso,
continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el cual tuvieron origen.
A partir de la vigencia de esta ley se aplicará,
en todos los casos, este nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo posterior a su
sanción establezca uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad colectiva.
CAPITULO II
ARTICULO 5º- Las disposiciones del presente
capítulo serán de aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la
entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, se les aplicarán también todas las
disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que no sean modificadas por este
capítulo.
ARTICULO 6º- El contrato de trabajo no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un
término mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador, de QUINCE (15) días.
b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de TREINTA (30) días y hasta TRES (3)
meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de TRES
(3) meses y no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Estos plazos correrán a partir del día siguiente
al de la notificación del preaviso.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.
ARTICULO 7º- (Indemnización por
antigüedad o despido). En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.
En ningún caso la mejor remuneración que se tome
como base podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el
monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de
trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por
convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que
corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si
éste fuera más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a DOS DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema
establecido en este artículo.
ARTICULO 8º- (Despido indirecto). Cuando el
trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a
las indemnizaciones previstas en los artículos 6º, 7º y 11, en su caso, de esta ley.
ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de
la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa
justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo
rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa
contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTICULO 10.- (Fuerza mayor, falta o
disminución de trabajo. Monto de la indemnización). En los casos que el despido fuese
dispuesto por causas de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y
habitual del último año o período de la prestación, si fuera menor, por cada mes de
antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.
Rige el mismo tope que el establecido en el
artículo 7º. El importe de esta indemnización no será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18)
partes del salario calculado de la misma forma.
En tales casos el despido deberá comenzar por el
personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo
semestre, deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se
alterara el orden de antigüedad.
ARTICULO 11.- (Despido discriminatorio).
Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo,
orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien
invoque la causal. La indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del
mismo.
CAPITULO III
ARTICULO 12.- Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley
23.545 y que con posterioridad al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto de
modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su
naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de DOS (2) años
contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias.
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha
en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser
expresa y haber sido admitida.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
declarará la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la
comisión negociadora respectiva.
Las cuestiones relativas a la integración de la
comisión negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no
suspenden ni interrumpen los plazos fijados precedentemente.
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo
respecto de la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en
conflicto al procedimiento previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento, la
convención colectiva cuya renovación no se pudiese acordar, caducará de pleno derecho".
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que
establezcan y financien regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas
pro acuerdo de parte.
ARTICULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio de mediación y arbitraje, previa consulta con las
organizaciones de empleadores más representativas y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el
que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea
requerida por las partes.
ARTICULO 14.- La representación de los
trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus
tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la
que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.
En unidades que registren la existencia de más de
QUINIENTOS (500) trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición un
representante delegado del personal, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 40
y siguientes de la Ley 23.551, nominado por la asociación sindical.
ARTICULO 15.- Las convenciones colectivas de
trabajo ámbito superior podrán regular la organización colectiva del trabajo disponiendo la
forma de aplicar las normas legales sobre jornadas y descansos, respetando los topes mínimos y
máximos respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º in fine de esta Ley.
Un convenio de ámbito menor vigente podrá
prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista
su articulación y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a
lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley. Vencido el término de vigencia del
convenio colectivo de ámbito menor, el mismo caducará en el plazo de UN (1) año, si las
partes legitimadas para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo. En este caso, se
aplicará la convención colectiva de trabajo de ámbito mayor.
La facultad de acordar la disponibilidad colectiva
prevista en el presente artículo queda condicionada a la generación de empleo.
ARTICULO 16.- En la negociación colectiva
las partes deberán observar las siguientes reglas:
1. La concurrencia a las negociaciones y a las
audiencias citadas en debida forma.
2. Presentación de pliego.
3. La realización de las reuniones que sean
necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
4. La designación de negociadores con idoneidad y
representatividad suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del temario
de materias propuesto.
5. El intercambio de la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la
distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del empleo.
6. La realización de los esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Ante el incumplimiento de estas obligaciones por
alguna de las partes será de aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley 23.551 y el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento público la situación planteada
a través de los medios de difusión.
CAPITULO IV
ARTICULO 17.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el
siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas
deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de
identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura
por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros
y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o
de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o
servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones, de la seguridad social".
Las disposiciones insertas en este artículo
resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la
Ley 22.250.
ARTICULO 18.- Créase una comisión de
seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las convenciones colectivas
de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o
modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento estará integrada
por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia,
el presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro
que éste designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y
DOS (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.
ARTICULO 19.- Todos los contratos de
trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad
social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo
indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trata;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización
del contrato.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.
ARTICULO 20.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21.- Deróganse los artículos: 18,
inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos 1º, 3º,
4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.
ARTICULO 22.- CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en
vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley
24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan,
continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 23.- De forma.