Acuerdo de Ministros
IMPUESTOS - REFORMA TRIBUTARIA
Ley
N° 25.063. Del 07/12/98. Sanción: 07/12/98. Promulgación Parcialmente: 24/12/98. B.O: 30/12/98.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO
I
Impuesto
al valor agregado
(Texto actualizado de la
Ley 20.631)
ARTICULO
1º —Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria,
de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo
1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que
se aplicará sobre:
a)
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del
país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d),
e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de dicho artículo;
b)
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo
3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las
telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el
país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En
los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior;
c)
Las importaciones definitivas de cosas muebles;
d)
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
a.1)
Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo
3º, por el siguiente:
4.
Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.
b)
Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer
párrafo del artículo 3º, el siguiente:
I.
Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado,
los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros
y retrocesiones.
c)
Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el
siguiente:
g)
Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo
1º.
c.
1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º
por el siguiente:
a)en
el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el
momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o
acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes
supuestos:
1
) que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el
punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas reguladas por
medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el
pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2)
que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a
consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a
vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
c.2)
Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por
los siguientes:
2.
que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de
agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con
independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se
tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en
domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que
se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara
de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3.
que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o
tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la
intensidad de la misma o en función de unidades de medida
preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su
pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
c.3)
Elimínase en el inciso d) del primer párrafo del artículo 5º, la
expresión "excluidos los servicios de televisión por
cable".
d)
Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 ,
el siguiente:
h)
En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo
1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el del
pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se
trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el
punto 7, del inciso b), de este artículo.
d.1)
Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el
siguiente:
a)
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra;
diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos
la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio
utilizado para su difusión. La exención no comprende a los
ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen
conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan
un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no
constituyan un elemento sin el cual esta última no podría
realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun
cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan,
incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.
El
término "libros" utilizado en este inciso no incluye a los
que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera.
e)
Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el
siguiente:
f)El
agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo,
entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un
consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades
o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o
universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos
e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos
autorizados por el organismo competente, en tanto dichas
especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta
efectuada en el país por el importador, fabricante o por los
respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
e.1
) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º,
por el siguiente.
g)Aeronaves
concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a
esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y
seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.
Las
embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y
componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia.
e.2)
Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo
7º, por el siguiente:
1.
las realizadas por el Estado nacional, las provincias y
municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
e.3)
Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo
7º.
e.4)
Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del
primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:
La
exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la
medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes
voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a
los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el
tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán
de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras
sociales.
e.4
bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el
siguiente:
11.
La producción y distribución de películas destinadas a ser
exhibidas en salas cinematográficas.
e.5)
Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo
7°, por el siguiente:
26.
Los trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes,
contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean
destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en
la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves
destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas
en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento
del artículo 43.
e.5
bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°,
el siguiente:
27.
Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285
que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de
aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de
hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas
estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por
la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.
e.6)
Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:
Artículo
...: Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
punto 6), del inciso h), del artículo 7° —excepto para los
servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley 23.660 a
sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por otras leyes
nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en
virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como
regionales y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán
el tratamiento previsto para los sistemas de medicina propaga, las
cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas
prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica
en la proporción atribuible a dichos servicios.
f)
Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°,
el siguiente:
f)Las
prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1°, cuando
el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
g)
Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:
En
todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente
cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y
prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto
del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los
respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos
5° y 6°, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones
a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, en cuyo caso su cómputo
procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que
se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.
h)
Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:
Artículo...:
En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo
1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación
que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el
prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias
las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.
i)
Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo
27: El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24
se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración
jurada efectuada en formulario oficial.
Cuando
se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente
a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la
liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se
llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año
calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el
procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser
variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales,
incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y
desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho
organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de
pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.
En
el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de
importación.
Asimismo,
los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración
jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por
ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den
tales circunstancias, respectivamente.
En
los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción
del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o
percepción en la fuente.
j)
Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
Artículo
28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).
Esta
alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las
ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás
prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del
artículo 3°, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de
domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o
veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea
un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o
como responsable no inscripto o se trate de sujetos que optaron por el
Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento
(25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán
alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la establecida en el primer párrafo.
a)
Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las
importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.
Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de
capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.
Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina,
frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los
constituya en un preparado del producto.
3.
Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas,
que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto.
4.
Las flores naturales;
b)
Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios
vinculadas a la obtención de los bienes comprendidos en los puntos 1,
3 y 4 del inciso a).
1.
Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).
2.
Siembra y/o plantación.
3.
Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4.
Cosecha;
c)
Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3°
destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones
preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos
imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados a
vivienda;
d)
Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades
regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de
responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras
comprendidas en el inciso d) del artículo 1°, cuando correspondan a
préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en
los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado
los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos
por el Comité de Bancos de Basilea.
e)
Los ingresos —excepto por publicidad— vinculados a la prestación
del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios
previstas en la ley 22.285.
f)
Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución
de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera
sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión,
destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidos en la ley 22.285.
g)
Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los
supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas,
cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el
artículo 83, inciso b) de la ley 24.467, conforme lo establezca la
reglamentación. La reducción alcanza también a los ingresos que
obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo
por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
k)
Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo
39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que
recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
37, debiendo constar en dicha documentación, en forma preimpresa, la
referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.
El
mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se
encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Tratándose
de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales
aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la
reglamentación.
La
discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de
aplicación en aquellas operaciones en las que los instrumentos
autorizados a utilizar como comprobante del pago de las mismas no lo
permitan.
k.1)
Elimínase el artículo 49.
I)
Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:
Artículo
50: El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de
bienes, locaciones y prestaciones que realicen los editores de libros,
folletos e impresos similares y de diarios, revistas y publicaciones
periódicas a que se refiere el inciso a) del artículo 7°, podrá
ser computado íntegramente por los respectivos sujetos, contra los débitos
fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo período
fiscal.
Si
de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto
dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo
del artículo 24.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente el impuesto al valor
agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles
-estucados o no- concebidos para la impresión de libros, folletos e
impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no
resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,
considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,
podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto
a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico
de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del
contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
I.1)
Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:
Artículo
...: Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen
establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el
cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el
citado gravamen.
m)
Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación
del artículo 54 el siguiente artículo:
Artículo
...: Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la establecida en
el primer párrafo del artículo 28 los servicios de asistencia
sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo
del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que brinden o contraten
las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha
norma.
n)
Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54,
el siguiente:
Artículo...:
En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad
de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo
28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al
incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la
establecida con carácter general en dicho artículo.
TITULO
II
Recursos
de la seguridad social
ARTICULO
2° —Durante el año
calendario 1999 se harán efectivas disminuciones concernientes a la
contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen
Nacional de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en
el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas
disminuciones no modificarán la garantía del Estado nacional en lo
referente al financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones.
ARTICULO
3° —Instrúyase al Poder
Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones
a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino
al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo
11 de la ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales
establecidos en el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas
vigentes establecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en
hasta siete puntos.
TITULO
III
Impuesto
a las ganancias
(Texto ordenado por Decreto 649/97)
ARTICULO
4° —Modifícase la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
de la siguiente forma:
a)
Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:
Artículo...:
Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados
originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o
contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado
en el territorio de la República Argentina, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es
un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en
el inciso b) del artículo 69.
Sin
embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados
instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados,
indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan
la real intención económica de las partes, la determinación de la
ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para
los resultados originados por la misma.
b)
Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
Artículo
8°: La determinación de las ganancias que derivan de la exportación
e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a)
Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de
fuente argentina.
La
ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la
ganancia gravada.
Cuando
no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta
mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba
en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor
de los productos exportados.
Asimismo,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto
de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de
origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere
mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se
entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país,
realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes
de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero;
b)
Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son
de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al
comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el
lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro
hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en
contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente
argentina para el exportador del exterior.
Asimismo,
la Administración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto
de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de
destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere
menor se tomará, en todos los casos, este último.
En
los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen
o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio
conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga
mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte
la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios
y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en
el artículo 15 de esta ley.
Lo
dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos
casos en los que no se verifique vinculación económica.
c)
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
Artículo
14: Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas,
personas o entidades del extranjero, deberán efectuar su
registraciones contables en forma separada de su casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente
argentina.
A
falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la
ganancia neta sujeta al gravamen.
Los
actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos
los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
Cuando
no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior para
considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes
independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los
principios que regulan el aporte y la utilidad.
A
los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley de Inversiones
Extranjeras (texto ordenado en 1993).
d)
Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
Artículo
15: Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de
organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la
ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o
coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos
por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o
similares características.
Las
empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con
las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección,
o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo
capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades,
personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán
obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos
acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo
prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas
constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido
pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables.
A
los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos
actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle, responden a las prácticas
normales del mercado entre partes independientes, la citada
Administración Federal deberá exigir la presentación de
declaraciones juradas especiales que contengan información detallada
suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere
pertinentes.
Para
la determinación de si los precios de transferencia responden a las
prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará
el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que se trate
de los métodos que se indican a continuación, o los que con igual
finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de
aplicación para estos casos la restricción establecida en el artículo
101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, respecto de información
referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los
factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento,
cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en
sede judicial o administrativa:
a)
Precio comparable no controlado: Se considerará el precio o el
monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre
partes independientes en operaciones comparables;
b)
Precio de reventa: Se determinará el precio de adquisición de
un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de
cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el
precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación
de que se trate, fijado con o entre partes independientes en
operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
A
tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas;
c)
Costo adicionado: Deberá multiplicarse el costo de los bienes
o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la
unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o
entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto,
el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad
bruta con el costo de ventas;
d)
Partición de utilidades: La utilidad de operación obtenida
por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera
sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo
siguiente:
1.
La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenido por cada una de las personas
relacionadas involucradas en la operación.
2.
La utilidad de operación global se asignará a cada una de las
personas relacionadas considerando elementos tales como activos,
costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto
a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
e)
Residual de participación de utilidades: La utilidad de
operación obtenido por partes relacionadas, se atribuirá en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes
independientes conforme a lo siguiente:
1.
La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas
relacionadas involucradas en la operación.
2.
La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
i)
La utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las
partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos
a que se refieren los incisos a), b), c), d) y f) de este artículo,
se determinará sin tomar en cuenta la utilización de bienes
intangibles;
ii)
La utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima
a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operación global,
se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la
operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes
intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
f)
Margen neto de la transacción: En aquellas transacciones entre
partes relacionadas, se determinará la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que
toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o
flujos de efectivo.
Se
entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando
no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el
precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que
hacen referencia los métodos establecidos anteriormente y, cuando
existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes
razonables.
Los
procedimientos a que se refiere el presente artículo en relación a
los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación
respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el
exterior.
d.1)
Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:
Artículo
...: A los fines dispuestos en los artículos 8°, 14 y 15, la
vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y
otra en el exterior se determinará, entre otras pautas, en función
del origen y participación de sus capitales; en la dirección
efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la
existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma
de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro económico;
actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;
dependencia administrativa y funcional.
El
Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que
corresponda considerar configurada la vinculación económica
mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación
pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados
en el párrafo anterior.
e)
Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19,
los siguientes:
Asimismo,
las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones
de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas
por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales
inmediatos siguientes.
A
los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o
contrato de productos derivados se considerará como "operación
de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los
resultados de la o las actividades económicas principales.
f)
Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el
siguiente:
La
exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación
en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales.
g)
Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del
artículo 20, el siguiente:
...Los
intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones
indivisas, domiciliadas o, en su caso; radicadas en el país, otorguen
a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.
h)
Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por
el siguiente:
t)
Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
i)
Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:
y)
Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
medio ambiente,—incluido el asesoramiento— obtenidas por las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley
22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
j)
Elimínase el último párrafo del artículo 20;
k)
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en
el artículo 37;
I)
Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:
j)
Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo,
cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos
derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera
con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le
aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que
resulte equivalente.
m)
Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo
46: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados
por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en
los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan
a sus socios o integrantes.
n)
Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del
artículo 49, el siguiente:
...Las
derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de
beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o
cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título
V.
ñ)
Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
Artículo
64: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables
por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A
los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las
limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios
para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya
considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual
tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en
los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan
a sus socios o integrantes.
o)
Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
Artículo
69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles,
quedan sujetas a las siguientes tasas:
a)
Al treinta y cinco por ciento (35%):
1.
Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas
en el país.
2.
Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
3.
Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en
cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4.
Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
5.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley
22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido
por el artículo 6° de dicha ley.
6.
Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la
calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo
no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o
cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título
V.
7.
Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083
y sus modificaciones.
Los
sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos
en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración
del respectivo contrato, según corresponda.
A
efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las
personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y
las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo
16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
b)
Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los
establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o
de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable,
pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea
su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
No
están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el
país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo
14, sus correlativos y concordantes.
p)
Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:
Artículo...:
Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del
inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su
caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las
ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato
anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener
con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el referido excedente.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales
de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de
origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional
correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de
otras sociedades de capital no computados en la determinación de
dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si
se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la
retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la
distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a
exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la
entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean
colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al
respecto establezca la reglamentación.
q)
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en
el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y en el primer párrafo
del artículo 71.
r)
Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77,
los siguientes:
Para
que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este
artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán
mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde
la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor
al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas
continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación.
El
requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en
mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización
por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la
reorganización.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas
pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes
especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los
incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su
caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período
menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación
en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen
sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.
Las
limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de
aplicación cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco
de un proceso concursal y/o la reorganización la autorice la
Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar
la continuidad de la explotación empresaria.
s)
Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del
artículo 81, los siguientes:
En
el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526, los intereses de deudas —con
excepción de los correspondientes a préstamos otorgados por personas
físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas
en el país, de los comprendidos en el punto 2 del inciso c) del artículo
93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes—, no serán
deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación,
en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que
resulten de las siguientes limitaciones y siempre que éstos se den
forma conjunta:
a)El
monto total del pasivo que genera intereses ——con excepción de
los importes correspondientes a los préstamos otorgados por personas
físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos
de la limitación— al cierre del ejercicio, no debe ser superior a
dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma
fecha;
a)El
monto total de los intereses —con excepción de los correspondientes
de los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones
indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitación—,
no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta
sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la
detracción de los mismos.
Cuando
se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el
excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los
ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites
mencionados precedentemente.
La
reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las
limitaciones previstas en los dos (2) párrafos anteriores en los
supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.
Asimismo,
cuando los sujetos a que se refiere el tercer párrafo de este inciso,
paguen intereses de deudas —incluidos los correspondientes a
obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la
ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos
en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma,
plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una retención
del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los
titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de
esta ley.
t)
Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;
u)
Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del
artículo 87, por el siguiente:
Las
sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el
tratamiento de no computables para la determinación del gravamen,
siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
v)
Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:
m)
Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites
que al respecto fije la reglamentación.
w)
Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
|
Ganancia
neta imponible acumulada
|
Pagarán
|
|
Más
de $
|
A$
|
$
|
Más
el
%
|
Sobre
el
excedente
de $
|
|
0
|
10.000
|
-
|
6
|
0
|
|
10.000
|
20.000
|
600
|
10
|
10.000
|
|
20.000
|
30.000
|
1.600
|
14
|
20.000
|
|
30.000
|
60.000
|
3.000
|
18
|
30.000
|
|
60.000
|
90.000
|
8.400
|
23
|
60.000
|
|
90.000
|
120.000
|
15.300
|
28
|
90.000
|
|
120.000
|
200.000
|
23.700
|
33
|
120.000
|
|
200.000
|
en
adelante
|
50.100
|
35
|
200.000
|
x)
Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en
los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en el artículo 92;
y)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:
Cuando
se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con excepción
de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los
apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades
de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo—
corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter
de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de
tales beneficios.
z)
Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo
93;
a')
Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por
el siguiente;
c)
En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o
naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1.
El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo
sea una entidad regida por la ley 24.526 o se trate de operaciones de
financiación de importaciones de bienes muebles amortizables
—excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.
También
será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos
comprendidos en el artículo 49, una persona física o una sucesión
indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad
bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité
de Bancos de Basilea.
Idéntico
tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bonos de
deuda presentados para su registro en países con los cuales exista
convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que
su registración en la República Argentina conforme a las
disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro
de los dos (2) años posteriores a su emisión.
2.
EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del préstamo sea un
sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las entidades regidas
por la ley 21.526, una persona física o una sucesión indivisa y el
acreedor no reúna la condición y requisito indicados en el segundo párrafo
del apartado anterior.
b')
Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo
93, el siguiente:
...EI
cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los
siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley
21.526:
1.
Caja de ahorro.
2.
Cuentas especiales de ahorro.
3.
A plazo fijo.
4.
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República
Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
c')
Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:
a)
No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las entidades
financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les serán de
aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del artículo
20.
d')
Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:
Artículo
…: A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a
continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a considerar
serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal
finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y
los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán
los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las
ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato
anterior a la referida vigencia.
e')
Incorpórase como título IX, el siguiente texto:
TITULO
IX
Ganancias
de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país
Capítulo
I
Residencia
Residentes
Artículo
119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°,
se consideran residentes en el país:
a)
Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas
o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de
residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120;
b)
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla
obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias
otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de
migraciones, durante un período de doce (12) meses, supuesto en el
que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no
interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía
en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de
permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron
en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación;
c)
Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;
d)
Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;
e)
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas
o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo
del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados
impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de
residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
precedentes;
f)
Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los fondos comunes de
inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la
ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las
obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,
respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio
ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la
primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al
fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así
procediera.
En
los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de
la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se
hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se
hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la
adquisición de la condición de residente.
Pérdida
de la condición de residente
Artículo
120: Las personas de existencia visible que revistan la condición de
residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de
residentes permanentes en un Estado extranjero, según las
disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o
cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad,
permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de
doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país
que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca
la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En
el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere
el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país
por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia
en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La
pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o
se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la
condición de residente en el país, según corresponda.
Artículo
121: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán
la condición de residentes por la permanencia continuada en el
exterior, las personas de existencia visible residentes en el país
que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado
nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o
por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo
122: Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca
antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán
acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente
en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera
obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su
inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las
ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no
prescriptos que determine el citado organismo.
En
cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación
concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así
como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del
período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización
del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella
condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país
en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida,
acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de
su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran
determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto
la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año
fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Artículo
123: Las personas de existencia visible que hubieran perdido la
condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto
esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de
las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día
inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo
efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida
de la condición de residente en el país, a los correspondientes
agentes de retención.
Las
retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al
realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia
deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
Artículo
124: La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán
efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su
caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo,
respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma,
plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones
de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando
corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar
retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble
residencia
Artículo
125: En los casos en que las personas de existencia visible, que
habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o
habiendo perdido la condición de residentes en la República
Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos
tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional
o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que
tales personas son residentes en el país:
a)
Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b)
En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en
el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera
residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses
vitales se ubica en el territorio nacional;
c)
De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses
vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina,
condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella
durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d)
Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran
igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia o los considera residentes a los electos tributarios,
cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando
por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba
considerarse residente en el país a una persona de existencia
visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo
del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de
esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de su reingreso al país.
Si
la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial
comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V,
tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción
que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen
aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones
que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado
por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o
ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a
terceros o devolución.
Cuando
las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el
país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su
condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios
en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su
residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su
consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
No
residentes que están presentes en el país en forma permanente
Artículo
126: No revisten la condición de residentes en el país:
a)
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo
69;
b)
Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y
administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el país
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así
como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;
c)
Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales
de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país,
cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse
residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo
119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no
revistan la condición de residentes en el país que los acompañen;
d)
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole
laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la
República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años,
así como los familiares que no revistan la condición de residentes
en el país que los acompañen;
e)
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que
ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo
con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de
cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o
de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,
o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única
retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la
autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No
obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se
regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que
resulten aplicables a los residentes en el país.
Capítulo
II
Disposiciones
generales
Fuente
Artículo
127: Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo
2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto
o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos
fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente
como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior
de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados
en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente
mencionada.
Artículo
128: Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados
en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen para
estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las
mismas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de
fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las
obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del
exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para
los mismos.
Los
establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República
Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición
precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones,
reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un
lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al establecido por la ley 13.512, realizados en países
extranjeros.
Artículo
129: A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera
de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo
anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de
otros establecimientos estables en el exterior de los mismos
titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho
resultado.
A
los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en
el exterior, o por este último con otros establecimientos estables
del mismo titular, instalados en terceros países, se considerarán
efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas
transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las
que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter
indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en
las mismas o similares condiciones.
Cuando
las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido
partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se
registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,
respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo
del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se
incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.
En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente
extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de
obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas.
Si
la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones
contables del titular residente en el país o en función de otros índices
que resulten adecuados.
Artículo
130: Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país o por
sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una
sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen
directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como
celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes.
Si
no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para
que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las
personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas
normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según
proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el
país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior.
A
los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de
existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,
sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno
por ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente,
con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas
de accionistas o reuniones de socios.
Ganancia
neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Artículo
131: La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las
restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto
su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con
las modificaciones y adecuaciones previstas en este título .La
reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan
de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para
determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera,
las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país,
restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las
deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en
la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
Artículo
132: El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará
en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando,
en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se
establecen en este título. Sus titulares residentes en el país,
convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo
de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del
establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,
según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,
respectivamente.
Tratándose
de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos
establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda
argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en
este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando
las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de
acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de
fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de
imputación que resulten aplicables.
Imputación
de ganancias y gastos
Artículo
133: La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este título,
se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo
18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen
a continuación:
a)
Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos
en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares
residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo
119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones
indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho;
b)
Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en
el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo
18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su
segundo párrafo y en su cuarto párrafo;
c)
Las ganancias de loa residentes en el país incluidos en los incisos
d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos
estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la
forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según
corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) de su
segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las
que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso
y en el cuarto párrafo del referido artículo.
No
obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con
dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;
d)
Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, se
imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice
el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese
hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o
sucesión indivisa residente en el país;
e)
Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban;
f)
Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas
en el exterior o por establecimientos estables instalados en el
extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como
los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al
año fiscal en el que se perciban;
g)
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo,
cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina
atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes
en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas
en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
Compensación
de quebrantos con ganancias
Artículo
134: Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se
compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo
128.
Cuando
la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida,
ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del
artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente
extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún
reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si
de la referida compensación, o después de la deducción, previstas
en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra la misma las pérdidas de fuente argentina —en su caso,
debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdo con el
segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la
ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese
resultado posible.
Artículo
135: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes
en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119
y los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128, sólo
podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o
entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones—
contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual
tipo de operaciones.
Cuando
la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el
mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o este no
pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá
deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de
operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.
Salvo
en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos
estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.
Los
quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión—, no podrán imputarse
contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la
enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción
dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.
Artículo
136: A los fines de la compensación prevista en los artículos
anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a
deducir el segundo párrafo del artículo 131.
Exenciones
Artículo
137: Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con
el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las
ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con
las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a)
Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no serán aplicables
cuando los depósitos y operaciones de mediación en transacciones
financieras que respectivamente contemplan, sean realizados en o por
establecimientos estables instalados en el exterior de las
instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos
incisos;
b)
Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los
incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de
aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos;
c)
La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto
de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera,
comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye
la misma fuente.
Salidas
no documentadas
Artículo
138: Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37
respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias
de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha
norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de
indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la
adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en
manos del beneficiario.
En
los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el
ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se
admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de
adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que
este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que
se destinaron.
Capítulo
III
Ganancias
de la primera categoría
Artículo
139: Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los
inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en
el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas
para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A
efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado
en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del
territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no
es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario
si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo
IV
Ganancias
de la segunda categoría
Artículo
140: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo
45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el
exterior —excluida la comprendida en el inciso i)—, con los
agregados que se detallan seguidamente:
a)
Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas
en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 46;
b)
Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de
beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A
los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo
prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no
obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en
períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente
probase en la forma señalada que la distribución excede los
beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción
de la distribución que corresponda a estos últimos;
c)
Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados
en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d)
Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los
planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;
e)
Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el
exterior;
f)
Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la
locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato
de locación con opción de compra celebrado con un locatario del
exterior.
Artículo
141: Los dividendos en dinero o en especie —incluidas acciones
liberadas— distribuidos por las sociedades a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al
impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe
el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados
en utilidades líquidas y realizadas.
A
los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas
se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en
especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren
situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los
dividendos.
Artículo
142: En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el
importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose
de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título
o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de
acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del
artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual
a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo
sometido a imposición.
El
costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas
y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A
los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del
rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a
la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132,
considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y
la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación
del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o
ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho
artículo a efectos de la conversión.
Cuando
las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país
comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y estos las
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate
implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el
resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el
costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga
mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder,
del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que
la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no
compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en
el artículo 135.
Artículo
143: Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los
incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la
forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones
que el mismo contempla.
A
los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda
extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando
los países de constitución de las entidades que administran los
planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren
instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen
esa administración, admitan la actualización de los aportes
realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos
que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países
a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación
experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a
ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las
variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.
El
tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo
anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o
coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.
Artículo
144: Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el
exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán
a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
Artículo
145: A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse
que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se
refiere configuran la colocación o utilización económica de
capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no
podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de
dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,
deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Capítulo
V
Ganancias
de la tercera categoría
Rentas
comprendidas
Artículo
146: Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables
a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas de
las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas
en el inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo y
aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en
el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a)
Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo
128;
b)
Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o
socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer
párrafo del artículo 64.
Las
obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras
jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la
parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b),
segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo
cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;
c)
Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de
bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior;
d)
Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
entidades con otra denominación que cumplan la misma función,
constituidos en el exterior.
También
constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría,
las atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo
128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas
residentes en el país, así como las que resulten atribuibles a esos
residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o
ubicadas en el extranjero.
Cuando
proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo
párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo
desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción
de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados
para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.
Artículo
147: A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán
excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,
así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su
obtención.
A
efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la
ganancia neta presumida por el artículo 93 —o aquellas
disposiciones a las que alude su último párrafo— y como costos,
gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la
misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de
fuente argentina sean ganancias exentas.
Atribución
de resultados
Artículo
148: Los titulares residentes en el país, de los establecimientos
estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados
impositivos de fuente extranjera de los mismos, aún cuando los
beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus
cuentas.
La
asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas
o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función—
los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo
135.
Artículo
149: Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en
el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el
resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las
disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los
países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún
cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados
en sus cuentas particulares.
Si
los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades
no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la
determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo
anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al
resultado contable de la sociedad.
La
participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se
incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se
hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en
su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.
Artículo
150: El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades,
empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y
último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en
el artículo 50.
El
tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas
parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones—, los que serán
compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la
forma establecida en el artículo 135.
Artículo
151: La existencia de bienes de cambio —excepto inmuebles— de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes
en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la
naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el
artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones
previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes
disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que
se indican a continuación:
a)
El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará
aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del
citado artículo 52;
b)
El valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países
en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes
que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen
de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen
ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que
produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se
actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo
conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de
cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por
los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas
fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países
tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso
indicado. La actualización que considera este inciso, procederá
siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de
instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que
los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
c)
EI valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes
análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b)
del artículo 52.
Tratándose
de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de
bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará
aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
Artículo
152: Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran
sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por
residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias
de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin
considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En
los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las
disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como
dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la
sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose
de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por
Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades
oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por
sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo
impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.
Artículo
153: Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas
por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para
consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente
extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo
atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que
efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de
las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en
los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente
extranjera.
El
mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose
utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados
o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito,
con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes
enajenados.
Artículo
154: Cuando los países en los que están situados los bienes a los
que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda a
la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o
aquellos en los que están instalados los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos
bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos
al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de determinar la
ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter
global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados
en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán
actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben
determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación
experimentada en dicho período por los índices de precios o
coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas
medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se
adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a
todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual
tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen
alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la
elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles
amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles,
en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se
realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo
de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de
enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si
los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus
legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la
actualización de valores a los efectos de la aplicación de los
tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a
esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los
bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.
A
efectos de las actualizaciones: previstas en los párrafos
precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben
computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país
en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente
los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de
dichos costos o a la de realización de las inversiones.
La
diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará
a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación
de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor
expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina,
aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a
la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose
de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán
sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias
de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El
tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la
acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros
que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los
índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones
a favor de terceros
Artículo
155: Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo
119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación
de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el
exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones
realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada
equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al
mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país
en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban
situados, colocados o utilizados económicamente.
Igual
presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros
que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen
los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos
o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés
considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, será
el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las
instituciones bancarias de los países en los que se encuentren
instalados.
Este
artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo
69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus
titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo
respecto sea de aplicación el articulo 130.
Empresas
de construcción
Artículo
156.: En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo
128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a
los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las
disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción
de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo
y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean
realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el
país, sin que su realización configure la constitución de un
establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo
precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida
en el cuarto párrafo del citado artículo 74.
Minas,
canteras y bosques
Artículo
157: En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el
exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo
75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la
propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo
de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a
considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el
valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto
de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Artículo
158: Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos
estables definidos en el artículo 128, las operaciones en moneda de
otros países computables para determinar las ganancias de fuente
extranjera de residentes en el país, se convertirán en moneda
argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda,
conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre
del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las
disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando
las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos
originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las
mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por
diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o
parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado
impositivo de fuente extranjera.
Si
las divisas que para el residente en el país originaron las
operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son
ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en
el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen
esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Artículo
159: Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el
artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que se
encuentren instalados las operaciones computables para determinar el
resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas,
aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda,
conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país
al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda
operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se
encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al
correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de
salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las
diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran
los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas a la del
país en el que están instalados, originados para financiarlas,
establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo
anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá
respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la
introducción al país antes aludido de las divisas originadas por
aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier
forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias
de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en
moneda argentina.
Cuando
los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran
utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los
incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su
resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio
en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las
diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de
recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del
resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas
utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 132.
A
ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos
por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de
remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a
un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es
atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores,
considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte
más próximo al envío de las remesas.
Capítulo
VI
Ganancias
de la cuarta categoría
Artículo
160: Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios
netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados
en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obra y Servicios Públicos,
en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.
Artículo
161: Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere
el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la
totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos
reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que
aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido
percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo
V
De
las deducciones
Artículo
162: Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se
efectuarán las deducciones admitidas en el título III, con las
restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo
y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las
deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas
o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los
residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país,
en este último caso, considerando la proporción que pudiera
corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para
establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a
los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias
atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados,
las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a
la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados
con las operaciones que realizan y con su personal.
La
reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en
función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso
de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente
argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no
gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de
personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la
que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente
extranjera producidas por distintas fuentes.
Artículo
163: Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones
autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las
siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las
mismas puedan contemplar.
a)
Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
1.
No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),
sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para
establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g),
segundo párrafo.
2.
Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean
obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países
extranjeros.
3.
Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de
los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
b)
Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
1.
La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien
tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y
d).
2.
Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse
cuando se encuentren debidamente documentados.
c)
Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1.
Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de
bienes—excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo
128—, se regirán por las disposiciones de este artículo, con
exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2.
En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en
tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo,
se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y
165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la
naturaleza de los bienes.
d)
Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para
la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles
a los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se
computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las
deducciones establecidas en este artículo sin considerar las
actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y
reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en
este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban
ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países
extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y
h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que
desarrollan su actividad en el extranjero.
2.A
efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán,
con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162,
las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la
establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d)
se entenderá referida a las reservas que deban constituir
obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en
los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la
deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
Artículo
164: Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81
y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del
artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de
ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta
en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso I)
del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización
que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes
amortizables.
Tratándose
de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a
aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición
sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más
los gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84, así
como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran
pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico,
intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país
donde estén ubicadas o constituidas.
Artículo
165: Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo
precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, en sus leyes
de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la
actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras
medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas
de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo
aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices
de precios considerados por dichos países para realizar la
actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los
coeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,
durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta
aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.
En
los casos en que los bienes no formen parte del activo de los
establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a
efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las
cuolas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del
país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente
los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo
del artículo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período
de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a
moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha
antes indicada.
Para
los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices
de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el
patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse
para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere este artículo,
considerando el período indicado ‚en el primer párrafo.
Las
disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países
extranjeros que en‚ el se contemplan, así como los índices de
precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones
no admitidas
Artículo
166: Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto
resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 88.
No
obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los
incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se
establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a)
El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus
titulares residentes en el país a fin de instalar los
establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b)
El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley
aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c)
Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en
relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el
exterior.
Capítulo
VIII
De
la determinación del impuesto
Artículo
167: El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se
establecer en la forma dispuesta en este artículo.
a)
Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país,
determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a
impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que
resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,
aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que
surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a
las ganancias de fuente extranjera;
b)
Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119,
calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente
extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo
69.
Del
impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte
por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)
precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por
impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo
IX
Crédito
por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Artículo
168: Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de
fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo
119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese
impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales
ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.
Quedan
comprendidos en las previsiones del párrafo anterior los tributos análogos
efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo
accionista sea un sujeto residente en el país, ya sea que su
participación accionaria se manifieste en forma directa o
indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo a lo que
al efecto establezca la respectiva reglamentación.
Artículo
169: Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que
impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2°, en tanto
graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación
de los costos y gastos significativos computables para determinarla.
Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las
retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren
los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del
accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, como
así también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos
casos indicados en el artículo 168 in fine.
Artículo
170: Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se
reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren
respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,
el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,
hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo
cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina
al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la
Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo
pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito
del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
Artículo
171 : Los residentes en el país, titulares de los establecimientos
estables definidos en el artículo 128, computarán los impuestos análogos
efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado
impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias
de fuente extranjera.
Cuando
el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado
en el país de instalación mediante la aplicación de las normas
vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de
fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán
ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas
ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en
el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la
República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las
ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar
aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al
mismo efecto.
Si
el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del
primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado
a deducir.
Si
los países donde se hallan instalados los establecimientos estables
gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros
países y otorgarán crédito por los impuestos efectivamente pagados
en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se
computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El
impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170,
salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo
contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el
mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido,
se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
sus titulares residentes.
Los
impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en
otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les
resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el
país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el
impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente
extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual
tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los
establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias
cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país
de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a
moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las
disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades
remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.
Artículo
172: En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades
a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se
encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos,
tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente
pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al
año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen,
siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de
la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere
aquel vencimiento.
Cuando
aquellos países solo graven utilidades distribuidas por las
sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos
aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
Artículo
173: Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos
de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan
imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe
la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o
produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe
no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores,
considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que
tuvo lugar la remesa o distribución.
Artículo
174: Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo
que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la
que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a
los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas
incluidas en la referida declaración
Si
el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,
el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por
impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a
efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo
que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países
en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país
extranjero.
Artículo
175: Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos
análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen
un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a
aquel en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias
se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Artículo
176: En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías
previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos
ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos
estables definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga
una disminución de los créditos por impuestos análogos computados
por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte
aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos,
convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo
fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del
crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel
reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los
excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los
respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de
cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo
ingreso se impute.
Artículo
177: Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que
se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que corresponda
a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados
en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente
extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables
instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma
fuente.
Artículo
178: Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en
el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de
esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera
imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse
del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente
obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al
anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo
no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
Artículo
179: Los residentes en el país beneficiarios en otros países de
medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán
reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida
de aquella recuperación.
Capítulo
X
Disposiciones
transitorias
Artículo
180: En el caso de residentes en el país que perciban de Estados
extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de
seguridad social constituidas en el exterior o de organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,
pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo
personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título,
hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos
destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán
deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta
recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando
antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior,
hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la
deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar
la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que
se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se
determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A
los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en
su caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a
la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo,
a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a
moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las
disposiciones de este título.
Artículo
181: Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159
sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en
remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus
titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al
momento en que causen efecto las disposiciones de este título.
Artículo
182: La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las
utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados
con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.
TITULO
IV
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
Ir
al texto actualizado del presente impuesto
(NR: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O. 12/1/2001 se deroga a
partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y
sus modificaciones.)
ARTICULO
5° —Apruébase como impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario, el siguiente texto:
Objeto
Artículo
1°: Establécese, por el término de diez (10) años en todo el
territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los
intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que
resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:
a)
Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas
en las entidades regidas por la ley 21.526;
b)
Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la
ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título
VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o beneficiarios del exterior comprendidos en el título
V de esta última ley;
c)
Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas,
domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.
Sujeto
Artículo
2°: Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los préstamos
y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en el artículo
anterior, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas de
leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la ley
24.441, en la forma y condiciones que éste establezca.
Nacimiento
del hecho imponible
Artículo
3°: El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el pago de los intereses u otro componente del costo
financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos
en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Base
imponible
Artículo
4°: La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el
costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el artículo
anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que
correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha
cancelación.
Tasa
Artículo
5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechos
imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo 1° y del
treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles previstos
en el inciso c) de la misma norma.
Cuando
se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y
b) del artículo 1°, el impuesto resultante por aplicación de la
tasa del quince por ciento no podrá exceder al monto que resulte de
aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— el uno y
medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la deuda que genera los
intereses.
Período
fiscal de liquidación
Régimen
de percepción
Artículo
6°: El impuesto correspondiente a los hechos imponibles previstos en
el artículo 1°, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a)
Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que se
produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen de
percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera
otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos;
b)
Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base de
declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la
forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el
inciso anterior.
Disposiciones
generales
Artículo
7°: Cuando se trate de obligaciones negociables según el inciso b)
del artículo 1°, y las mismas sean emitidas bajo la par o no
contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar
adicionalmente el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión,
en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.
Artículo
8°: En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea su
instrumentación, con entidades regidas por la ley 21.526 la definición
de costo financiero se determinará en función del criterio que
aplique el Banco Central de la República Argentina para dichas
operaciones.
Artículo
9°: Las entidades financieras comprendidas en el inciso a) del artículo
6°, computarán contra el importe que deban rendir por las
percepciones realizadas de este impuesto, los montos retenidos e
ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a los
intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad
de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y condiciones
que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
Artículo
10: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La
Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
respecto de la aplicación de esta ley.
Artículo
11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir la tasa del
impuesto del presente Título o para dejarlo sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del
país o de determinadas regiones o sectores económicos. Facúltaselo
además a que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la
exención establecida por el inciso incorporado a continuación del
inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por
el inciso g) del artículo 49 de la presente ley.
La
facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida,
en su caso, previos informes técnicos favorables y fundados de los
ministerios que tengan jurisdicción respecto de las regiones o
sectores de que se trate y, en todos los casos, del Ministerio de
Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por cuyo conducto
se dictará el decreto respectivo.
Cuando
hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida el Poder
Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe, en su caso, de los
ministerios a que se refiere este artículo.
Del
ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
TITULO
V
Impuesto
a la ganancia mínima presunta
(Texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)
ARTICULO
6°—Apruébase como impuesto
a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:
Capitulo
I
Disposiciones
generales
Hecho
imponible. Vigencia del tributo
Artículo
1°: Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable
en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base
de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la
presente 1ey, que regirá por el término de diez (10) ejercicios
anuales.
Cuando
se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se
determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos
ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.
En
tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un
impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período
total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se
efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos
resultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.
Sujetos
Artículo
2°: Son sujetos pasivos del impuesto:
a)
Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos
pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional
o de la celebración del respectivo contrato;
b)
Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde
la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;
c)
Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país,
pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están
comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones
unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción
o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como
aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean estos técnicos,
científicos o profesionales;
d)
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley
22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;
e)Las
personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles
rurales, en relación a dichos inmuebles;
f)
Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
de la ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en
los artículos 19 y 20 de dicha ley;
g)
Los fondos comunes de inversión constituidos en el país no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083
y sus modificaciones;
h)
Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en
el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras
o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción
de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de
existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a
patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales
ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Son
establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos
de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal,
una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación
o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y
los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta.
Están
incluidos en este inciso, entre otros:
-
Una sucursal.
-
Una empresa o explotación unipersonal.
-
Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos
o profesionales por parte de personas de existencia visible.
-
Una agencia o una representación permanente.
-
Una sede de dirección o de administración.
-
Una oficina.
-
Una fábrica.
-
Un taller.
-
Un inmueble rural, aun cuando no se explote.
-
Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.
-
Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
-
El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega
de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o
explotación unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas
pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías
con tales fines.
-
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías
o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación,
empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como
también con fines de publicidad, suministro de información,
investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que
tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio
de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión
indivisa.
No
se considerará establecimiento estable la realización de negocios en
el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro
intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que
éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.
Tampoco
se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que
estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.
En
su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el
país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país
o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión,
uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración
o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como
responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al
respecta establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
En
el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este
inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el
artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales.
A
los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos
financieros, y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que
asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos
comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en
las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Exenciones
Artículo
3°: Están exentos del impuesto:
a)
Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley
19.640;
b)
Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de
inversiones para la actividad minera, instituidos por la ley 24. 196,
que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas
en el mencionado régimen;
c)
Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g):y m) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
d)
Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u
objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales
aprobados, en los términos y condiciones que estos establezcan;
e)
Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades
sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de
futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de
aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de
acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o
actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse
entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado;
f)
Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto a
los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al
gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo
2° y, en el caso de fideicomisos financieros, los certificados de
participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción
atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el
capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del
fondo fiduciario;
g)
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el
inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y cuotas partes de
renta de otros fondos comunes de inversión, en la proporción
atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el
capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del
fondo;
h)
Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por
la mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud
de lo dispuesto por el inciso r) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
i)
Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del
artículo 2° cuando estén afectados a finalidades sociales o a la
disposición de residuos y en general a todo tipo de actividades
vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, incluido
el asesoramiento;
j)
Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto,
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o
inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan activos
gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que
resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo
gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Cuando
el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule
de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda,
quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto
pasivo del tributo.
Las
exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y
demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el
futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los
contribuyentes del presente gravamen.
Capítulo
II
Base
imponible del gravamen
Valuación
de bienes situados en el país
Artículo
4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de
acuerdo con las siguientes normas;
a)
Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:
1.Bienes
adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio—excluidas, en su caso, diferencias de cambio—se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,
referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que
indica la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General
Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicos
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con arreglo
a las normas previstas en dicho artículo.
2.Bienes
elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración,
fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de finalización de
la elaboración, fabricación o construcción que indica la tabla
elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a
las normas previstas en dicho artículo
Dicho
costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinara
actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la
referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,
fabricación o construcción.
3.Bienes
en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de
cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
cada inversión, que indica la tabla elaborada por la mencionada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en
dicho artículo.
En
los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2
precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus
disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de
amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de vida útil
transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio
o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción,
hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen;
b)
Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de
cambio:
1.Inmuebles
adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en
el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección
General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2.1nmuebles
construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de
construcción, al que se aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de finalización de
la construcción, que indica la tabla elaborada por la mencionada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en
dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará
actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la
referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3.Obras
en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte
de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice,
desde la fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la
citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en el artículo 14.
4.Mejoras:
su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según
corresponda.
Cuando
se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al
valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los
apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte
de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria
que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
A
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor
actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se
establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor
de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal
vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente
deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno
de los conceptos mencionados.
En
el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los
apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar
un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la
tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario
provincial. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de
rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales.
El
valor a computar para cada uno de los inmuebles de los que el
contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos
precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente
a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecida a los
efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares.
Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso
al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se
reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida
base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados.
Las
minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales,
vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán
al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio
más, en su caso, los. gastos efectuados para obtener la concesión,
actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del
primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales
bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo
de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las
explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará
por su valor de costo.
Se
entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de
que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya
efectuado su escrituración.
En
el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor este
comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso,
valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no
existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción
de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el
contribuyente.
Los
inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley
22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de
acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En
los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito,
contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario
deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor
total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este
inciso.
En
los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato
oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por
mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;
c)
Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
d)
Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de
la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo
comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del
ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran
devengado a dicha fecha.
Los
créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de
incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;
e)
Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la
misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que
incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o
fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del
ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el
inciso precedente.
Los
anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los
correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la
medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por
el ejercicio fiscal que se liquida.
Del
total de créditos podrá descontarse el importe de los que se
mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en
los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial;
f)
Los títulos públicos y demás títulos valores— incluidos los
emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de sociedades anónimas
y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor
de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los
que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el
1° de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;
g)
Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en
bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor
de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Los
que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo,
incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran
devengado a la fecha indicada o en su caso, en el importe de las
utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de
sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de
cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
h)
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de
mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las
cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir
valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los
intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso,
en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en
favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran
sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se
determina el impuesto;
i)
Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión
y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención,
o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la
fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que
indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva
con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
De
los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido
deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
j)
Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor
a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación
del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la
tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con
arreglo a las normas previstas en dicho artículo;
k)
Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos
de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o
cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en
cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos
destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las
disposiciones de este artículo.
La
reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la
valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) cuando el
activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del
impuesto.
Variaciones
de activos
Artículo
5°: Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio
hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo
gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo
transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de
esta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la
proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre
del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer
la inclusión en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de
los bienes eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por
otros activos exentos del gravamen.
Dividendos
y utilidades
Artículo
6°: A los fines de la liquidación del gravamen, no serán
computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas
acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del
ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad
emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el
cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se
hayan generado las utilidades.
Tampoco
serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las
participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto,
correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados
durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo,
salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre
de este último.
Artículo
7°: A los efectos de este impuesto se entenderá que están situados
en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no
deban considerarse como situados con carácter permanente en el
exterior.
Bienes
situados con carácter permanente en el exterior
Artículo
8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en
el exterior:
a)
Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
b)
Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;
c)
Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
d)
Los automotores patentados o registrados en el exterior;
e)
Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del
país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se
considerará que se encuentran con carácter permanente en el
exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior
a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de
cierre del ejercicio;
f)
Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las
cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas
unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital
social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior;
g)
Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales
depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país,
se considerará como radicado con carácter permanente en el exterior
el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis
(6) meses inmediatos anteriores a la fecha del cierre del ejercicio. A
tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos
acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que
dicha suma haya arrojado el menor importe;
h)
Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el
exterior;
i)
Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto
los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes
situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de
precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el
país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades
desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de seis
(6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles
hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En
todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán
como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del
dueño, de la cofilial, de la concursal y de la persona física o jurídica
que directa o indirectamente la controla.
A
los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por
empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2° de la
Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).
Asimismo,
se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio,
cualquiera fuere el concepto que los origine.
Valuaciones
de los bienes situados con carácter permanente en el exterior
Artículo
9°: Los bienes gravados del activo situados con carácter permanente
en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a)
Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f ), g), h), i),
j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas normas, excepto
en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de
diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos
inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante,
si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de
los bienes, deberá tomarse este último;
b)
Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera,
incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de Cierre
del ejercicio: al valor a esa fecha.
Para
la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera
de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización,
tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, de la moneda
extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio.
Rubros
no considerados como activos
Artículo
10: A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se
consideran como activos los saldos pendientes de integración de los
accionistas.
Disposiciones
especiales
Entidades
financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda,
frutos y productos del país
Artículo
11: Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las
compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como base
imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus
activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes. Por su
parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país
considerarán como base imponible del gravamen el cuarenta por ciento
(40 %) de los activos gravados conforme a las normas de esta ley.
En
el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país
el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de
aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la
actividad de consignación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los
porcentuales que considere adecuados, para las empresas de leasing
comprendidas en la ley 24.441 y las compañías de seguros de vida.
Bienes
no computables
Artículo
12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán
computables:
a)
El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer
uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión
y en el siguiente;
b)
El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o
mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4°, en el
ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso,
parciales, y en el siguiente.
Tasa
Artículo
13: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota
del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen
determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El
impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal
por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como
pago a cuenta del impuesto de esta ley.
En
el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del
impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en
este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el
inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del
cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a
atribuir a los partícipes.
Si
del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un
excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del
contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o
compensación alguna.
Si,
por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el
impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente
gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del
impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en
cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un
excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como
pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal
hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente
ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho
excedente.
Actualización
de importes
Artículo
14: A los efectos de la actualización prevista en los incisos a), b),
i) y j) del artículo 4° será de aplicación la tabla elaborada
oportunamente por la Dirección General Impositiva, entonces
dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre la base de los datos
relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel
general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la ley
24.073.
Capítulo
III
Otras
disposiciones
Artículo
15: Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de
bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por
los cuales se hubieran pagado tributos de características similares
al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el
activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca
la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes
abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación
fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del
exterior.
Artículo
16: Las disposiciones del artículo 12 alcanzarán a las inversiones
realizadas a partir del inicio del primer ejercicio inmediato anterior
a la vigencia del gravamen.
Artículo
17: Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, a establecer anticipos del presente gravamen y
a determinar la base de cálculo para los correspondientes al primer
ejercicio de su entrada en vigencia.
Artículo
18: Para los casos no previstos en los artículos precedentes y en su
reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y de su decreto reglamentario.
Artículo
19: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de fecha 10
de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
TITULO
VI
Impuesto
sobre los bienes personales
(Texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI
de la Ley 23.966 ,TextoOrdenado por Decreto
Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales a partir del 1
de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999)
ARTICULO
7° —Modifícase la ley
23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto
ordenado en 1997, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:
f)
Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las
cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas
unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital
social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior.
b)
Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:
b)
Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de
capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las
cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c)
Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:
f)
Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2°
de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
d)
Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo
22, por el siguiente:
El
valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior
al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el
que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago
de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se
tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el
costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas
en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá
únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones
o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la
aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha
determinación, deberán computarse al valor establecido según los
mencionados apartados.
e)
Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:
d)
Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la
misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá
el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el de los
intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas
mencionadas.
f)
Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:
h)
Los títulos públicos y demás títulos valores —incluidos los
emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de sociedades anónimas
y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor
de cotización al 31 de diciembre de cada año.
Los
que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el
1° de abril de 1991 y en el de los intereses y diferencias de cambio
que se hubieran devengado al 31 de diciembre de cada año.
g)
Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:
i)
Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en
bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor
de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los
que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo,
incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran
devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las
utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de
sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de
diciembre del año por el que se determina el impuesto.
h)
Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el
siguiente:
Las
cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de
mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada
año.
Las
cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir
valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los
intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso,
en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en
favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran
sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se
determina el impuesto.
i)
Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:
La
reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la
valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a
continuación del inciso i) cuando el activo de los fideicomisos o de
los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre
integrado por acciones u otras participaciones en el capital de
entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
j)
Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el
siguiente:
d)
Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación
de dicho inciso del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos
comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de
dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran
inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.
k)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:
Los
contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo
17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por
los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado
con arreglo a las normas de la presente ley.
I)
Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:
Lo
dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los
bienes que se detallan a continuación:
a)
Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación,
las provincias, las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires;
b)
Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus
modificaciones;
c)
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión que no revistan el
carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima
presunta;
d)
Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros.
m)
Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:
No
regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando
resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso
h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
TITULO
VII
Modificaciones
al Código Aduanero, Ley 22.415
ARTICULO
8° —Modifícase la ley
22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título Preliminar,
Disposiciones Generales, por el siguiente: "Mercaderías y
Servicios".
b)
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
Artículo
10:
1.
A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere
susceptible de ser importado o exportado.
2.
Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se
tratare de mercadería:
a)
las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior,
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el pais,
excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b)
los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
c)
Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
Artículo
37:
1.
Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las
aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la
intervención del despachante de aduana, con la excepción de las
funciones que este Código prevé para los agentes de transporte
aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán
de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás
medios de transporte.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de
la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la
gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o
exportador.
3.
Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona
autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
d)
Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91,
el siguiente:
En
los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
e)
Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91,
el siguiente:
En
los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
f)
Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el
siguiente:
e)
el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y
derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo,
en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.
g)
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:
Cuando
se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo
10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la
norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer
efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en
el contrato respectivo.
TITULO
VIII
Otras
disposiciones
ARTICULO
9° —Instrúyese al Poder
Ejecutivo para alcanzar con un derecho de importación —extrazona
Mercosur— a las importaciones de las revistas y publicaciones periódicas
de procedencia extranjera, con excepción de los diarios del mismo
origen. El mencionado derecho será fijado sobre la base del precio
declarado como de venta al público de las mencionadas publicaciones
el que a su vez deberá ser compatible con el establecido para su
comercialización en el país de origen.
ARTICULO
10. —Déjase establecido que
las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y
servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los
editores de los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados
por nuevos gravámenes provinciales y municipales.
ARTICULO
11. —Prorróganse hasta el 31
de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que se
cumplían el 31 de diciembre de 1998.
TITULO
IX
Vigencia
ARTICULO
12. —Las disposiciones de
esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a)
Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día
del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a postergar en hasta sesenta (60) días la
fecha de vigencia total o parcial de lo dispuesto en este inciso;
b)
Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley;
c)
Para lo establecido en el título III, artículo 4°, desde la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo dispuesto en sus
incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y), z), a') y c');
para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha
fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k), I), n),
ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998, respecto
de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero de
1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y
a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley
24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');
d)
Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de
enero de 1999;
e)
Para lo establecido en el título V, artículo 6°, para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley;
f)
Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes
existentes al 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO
13. —De forma.
NOTA: Por el Art. 3º de la
Ley
Nº 25.400 B.O.
10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°,
25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL".
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
NOTA:
Los textos en negrita fueron observados.
Decreto
1517/98. Del 24/12/98.
VISTO
el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N. 25.063, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, se
introducen una serie de reformas al sistema tributario nacional, que
implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado, en el Régimen
de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las
Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes Personales y en el Código
Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el
Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.
Que
con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente que
las posibilidades administrativas de un control eficiente están íntimamente
vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con su concepción
teórica supone un régimen de tributación aplicable a todas las
transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción
y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con
consumidores finales, con la única excepción de aquellos que tengan
una fuerte incidencia social.
Que
por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación
generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio
en su estructura, permitiendo en algunos casos desafectar de los
costos el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios que se
gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los
cuales se genera un crédito fiscal.
Que
al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la
eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de
tasas diferenciales inferiores a la establecida con carácter general,
pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de difundido
consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen
distorsiones en los niveles de competencia del mercado.
Que
del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a la
correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación
cuando las operaciones se realizan con sujetos que revisten la calidad
de consumidores finales o exentos o no alcanzados por el gravamen.
Que
con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas
actividades se admita computar como crédito fiscal contra sus
operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus
adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas
circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura
del gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores
de la economía que se encuentren en situaciones similares.
Que
en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el artículo
1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063,
que modifica la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1), que sustituye el inciso
a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la
expresión "En todos los casos la exención corresponderá
cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión",
contenida en el primer párrafo de la referida norma; el inciso
e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del
tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4. del
inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso g),
del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).
Que
en cuanto a las disposiciones inherentes al Impuesto a las Ganancias,
no se considera prudente incorporar exenciones que beneficien a
determinadas empresas estatales, ya que las mismas podrían originar
distorsiones en los niveles de competencia de sus respectivas
actividades, como así tampoco establecer excepciones en el
cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización de
sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se
considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos
incorporados al artículo 77 de la ley del referido gravamen.
Que
en relación a los cambios dispuestos en el tratamiento de los
intereses, que dieron lugar a la creación del impuesto sobre el
endeudamiento empresario, no se considera procedente establecer en el
mismo topes máximos de tributación, ya que dicha circunstancia podría
producir desequilibrios en relación con el régimen aplicable a los
mismos conceptos en el impuesto a las ganancias, entendiéndose
asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su suspensión
transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas expectativas
en la plaza que provocarían una situación de constante incertidumbre
respecto de la aplicación del impuesto.
Que
atento lo expresado, se estima conveniente observar en el artículo 5°
del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, la expresión "—salvo lo dispuesto en
el párrafo siguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo
5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 11, del
referido tributo.
Que
en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, no resulta
prudente establecer exenciones respecto de determinadas actividades,
sobre todo cuando las mismas son de difícil definición y podrían
dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a sus alcances, por lo
que se considera procedente observar en el artículo 6° del Título V
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso i) del artículo 3°
del referido tributo.
Que
en lo referido al Impuesto sobre los Bienes Personales, debe tenerse
presente que las modificaciones introducidas al mismo deben preservar
la claridad en cuanto a las normas que hacen a la valuación de los
bienes computables para la determinación del gravamen y cuidar de no
afectar el flujo de inversiones provenientes del exterior que han
posibilitado la reactivación económica lograda, por lo cual se
considera procedente observar en el artículo 7° del Título VI del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la ley
23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997, los incisos f) y I).
Que
asimismo, respecto de las disposiciones sustantivas incorporadas al
Impuesto a las Ganancias, referidas al tratamiento aplicable a las
rentas de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, la
violación del principio de legalidad que supondría una vigencia
retroactiva de las mismas, conducen a la necesidad de que su aplicación
surta efectos para los ejercicios que cierran con posterioridad a su
entrada en vigencia o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.
Que
en función de lo expuesto, se estima procedente observar en el artículo
12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063,
que establece la vigencia de sus disposiciones, la expresión "y
a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley
24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en
la última parte del inciso c) de dicho artículo.
Que
la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado
por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° —En el artículo 1° del
Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, obsérvanse:
a)
En el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del
artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los
casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio
utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de
la referida norma.
b)
El inciso e.5. bis).
c)
En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:
I.
El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.
II.
La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del
tercer párrafo del referido artículo.
III.
El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.
d)
El inciso k).
e)
El inciso l).
f)
El inciso m).
Art.
2° —En el artículo 4° del
título III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, obsérvanse:
a)
El inciso i).
b)
En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo
77 de la ley del referido tributo.
Art.
3° —En el artículo 5° del
Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea
el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, obsérvanse:
a)
La expresión "—salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y
el segundo párrafo del mismo artículo, del referido tributo.
b)
El artículo 11, del referido tributo.
Art.
4° —En el artículo 6° del
Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea
el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i)
del artículo 3°, del referido tributo.
Art.
5° —En el artículo 7° del
Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).
Art.
6° —En el artículo 12 del Título
IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la
vigencia de sus disposiciones,
obsérvase
la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines
pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso
e')", contenida en la última parte del inciso c) de dicho artículo.
Art.
7° —Con las salvedades
establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.063.
Art.
8° —Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
9° — De forma.
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