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Honorable Congreso de la Nación Argentina
CONTRATOS DE MAQUILA
Ley Nº 25.113. Del 23/06/99. Sanción: 23/06/99. Promulgación: 08/07/99.
B.O.: 21/07/99. Establécese que habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando
el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el
derecho de participar sobre el o los productos finales resultantes.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Habrá contrato de
maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al
procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que
convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas
calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.
El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la
propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.
El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos
finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos
productos estarán a disposición plena de sus titulares.
En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico
imponible.
ARTICULO 2º — El contrato del artículo
anterior además de los elementos expresados en el mismo deberá contener con carácter esencial los
siguientes:
a) Nombres y domicilios de las partes;
b) Cantidad de la materia prima contratada;
c) Lugar de procesamiento;
d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al
productor agropecuario
e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;
f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;
g) Lugar de celebración y firma de las partes.
ARTICULO 3º — Serán nulas las cláusulas
incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la
totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre
comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.
ARTICULO 4º — Los contratos
establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podrá
ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar las calidades y cantidades
de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y
rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización.
ARTICULO 5º — Las acciones derivadas
de la presente ley tramitarán por juicio sumarísimo, o por el trámite abreviado equivalente. La
prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podrá disponerse de oficio por el
juez interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores técnicos que las
representen en la producción de la prueba pericial.
ARTICULO 6º — Las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la
provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o
transformación.
ARTICULO 7º — Los contratos
agroindustriales referidos en la presente ley deberán inscribirse a pedido de parte en los
registros públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán
las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto
de cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local
Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que
afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los
contratos mencionados en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 8º — Agrégase al primer párrafo
del artículo 138 de la Ley 24.522:
"Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de
productos elaborados por los sistemas denominados ‘a maquila’, cuando la contratación conste en
registros públicos".
ARTICULO 9º — Los contratos de
elaboración de vinos previstos en la Ley 18.600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la
presente.
ARTICULO 10. — De forma.
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