Honorable Congreso de la Nación Argentina
CONVENIOS
Ley N° 25.255. Del 11/05/00. Sanción:
07/06/00. Promulgación: 20/07/00. B.O: 02/06/00. Apruébase un Convenio sobre la prohibición de
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182),
adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio
sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su
Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Convenion 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y
LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de
junio de 1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos
instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,
principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la
asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad
mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el
trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las
peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta
la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas
de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo
tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del
trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª reunión,
celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en
gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico
sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la
educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las perores formas de
trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio
sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la
abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a
la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias
proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de
junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación
de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término
"niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión
"las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y
la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso
u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el
tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad
de los niños.
Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el
artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas
y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los
párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se
practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso
necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de
este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al
presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en
práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de
trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse
y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de
otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas
sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones
por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación
de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta
la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y
en un plazo determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores
formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y
adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su
rehabilitación e inserción social.
c) asegurar a todos los niños que hayan sido
librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y,
cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.
d) identificar a los niños que están
particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las
niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad
competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al
presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para
ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de
una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y
económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implica revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro del nuevo
convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor.
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
convenio son igualmente auténticas.