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Honorable Congreso de la Nación Argentina
PRESUPUESTO
Ley N° 25.401. Del 12/12/00. Sanción: 12/12/00. Promulgación:
29/12/00. Apruébase
el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de
CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a
continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
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FINALIDAD
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GASTOS CORRIENTES
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GASTOS DE CAPITAL
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TOTAL
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Administración
Gubernamental
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3.718.418.733
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91.290.419
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3.809.709.152
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Servicios de Defensa y
Seguridad
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3.252.693.227
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42.688.455
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3.295.381.682
|
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Servicios Sociales
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28.632.167.318
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1.916.555.059
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30.548.722.377
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Servicios Económicos
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1.116.861.565
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1.215.711.552
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2.332.573.117
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Deuda Pública
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11.245.979.899
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-
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11.245.979.899
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TOTALES:
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47.966.120.742
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3.266.245.485
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51.232.366.227
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ARTICULO 2° — Estímase en la suma
de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS
PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender
los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica
a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
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Recursos Corrientes
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45.922.591.399
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Recursos de Capital
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490.042.643
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TOTAL:
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46.412.634.042
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ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de
DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197)
los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de
la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que
figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de
lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de
CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO
PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones
Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al
presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
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Fuentes de Financiamiento
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28.991.065.569
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Disminución de la Inversión
Financiera
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563.090.000
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Endeudamiento Público e
Incremento de otros pasivos
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28.427.975.569
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Aplicaciones Financieras
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24.171.333.384
|
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Inversión Financiera
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2.590.818.768
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- Amortización de Deuda y
Disminución de otros pasivos
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21.580.514.616
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Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma
suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5° — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en
la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los
montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los
importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración
Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los
mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
ARTICULO 6° — El MINISTERIO DE
ECONOMIA podrá autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo
anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2°
inciso f) "in fine" de la ley 25.152.
El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1° de enero
del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de
las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.
Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los
fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL a medida que se produzcan.
ARTICULO 7° — Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5° y en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre
NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de
valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).
ARTICULO 8° — Dase por cancelada la
autorización a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los
"BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en el artículo
11 de la ley 23.982.
Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones legales,
que prevén su cancelación mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán
atendidas por Bonos de Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de
presupuesto de cada ejercicio.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas
necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2° de la ley 23.982
para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.
ARTICULO 9° — Fíjase en DOS MIL
CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION
y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2° inciso f) de
la ley 25.152, a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la
cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al
presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro del
monto total a que se refiere la citada planilla.
Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras disposiciones
legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - 3ra. Serie,
cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 15 de
abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACION - 5ta. Serie.
A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proceder a la emisión y
colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA
NACIONAL" -5ta. Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" 5ta.
Serie, los que tendrán las siguientes características:
a) Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.
b) Plazo: Seis (6) años.
c) Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas trimestrales,
iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La
primera cuota vencerá el 15 de julio de 2003.
d) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES devengarán
la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA
NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer servicio el 15
de julio de 2001.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los
mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de interés aplicables en cada caso.
ARTICULO 10. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda
elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto
Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje
de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
ARTICULO 11. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares
Estadounidenses, emitidos por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto
máximo autorizado en el mismo.
ARTICULO 12. — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que
autorice la ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
ARTICULO 13. — Fíjanse en la suma de
UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley
24.156.
ARTICULO 14. — Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las
operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al
presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo
10 de la ley 25.237, incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
1999), por el siguiente texto:
De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno
Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar
gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los
Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión
favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al
cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los
requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.
Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de la operación,
el MINISTRO DE ECONOMIA dictaminará, sobre la viabilidad de la operación, considerando
especialmente los siguientes conceptos:
a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de
la Ley de Inversiones Públicas.
b) Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en cuenta los límites
plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran
en proceso de ejecución.
c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que
afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.
d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en
caso de que sea necesaria su creación.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a
partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las
compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción
salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las
facultades otorgadas por el presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO
DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 16. — El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas
previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales
se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes
que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 17. — Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros
Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la condición que su monto se compense
con la disminución de otros créditos presupuestarios.
ARTICULO 18. — (primer
párrafo derogado por Decreto 896/2001 B.O. 13/7/2001)
Los organismos de la Administración Central y los Entes Descentralizados
dependientes del Poder Ejecutivo Nacional propondrán al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un plan de
reducción de gastos de funcionamiento y de servicios no personales de sus respectivas
jurisdicciones antes del 30 de abril de 2001. Dicho ahorro será destinado a restablecer, a los
montos vigentes al 31 de mayo de 2000, las remuneraciones del personal del sector público nacional
comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156, incluyendo las entidades
bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y la Policía Federal. Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar la correspondiente redistribución de las partidas presupuestarias.
La recomposición salarial prevista, se efectuará privilegiando a los agentes
de grados inferiores del escalafón respectivo.
Con idéntico destino, el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución,
financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o
donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios
anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación
específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a
los remanentes de ejercicios anteriores pertenecientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER
LEGISLATIVO NACIONAL y AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 19. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias
dentro del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de la ley 24.156.
ARTICULO 20. — No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro
del total determinado en las planillas Nos. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo
Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin
alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones
ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos
originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones
de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas
armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales,
de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área
nuclear.
Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán
aprobadas por decreto y en todos los casos restantes por decisión del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTICULO 21. — Salvo decisión
fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1° de enero del año 2001,
ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes
financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 22. — Los créditos del
Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan
por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y
Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de
estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa
laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo
cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 23. — El monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE
PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo
70 de la ley 23.982.
ARTICULO 24. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro Nacional de las
Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de
entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de
nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2001.
Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso de resultar
necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación
de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con
compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de
financiamiento.
Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los
artículos 37 y 56 de la ley 24.156.
ARTICULO 25. — Suspéndese la
aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la ley 24.948.
ARTICULO 26. — Las facultades
otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país
y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 27. — Déjase establecido
que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley,
en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 28. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o
adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año
2001, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 21 anexa al presente artículo.
ARTICULO 29. — Los créditos
presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin
de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y
butano o diluidos por redes, a granel y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica
serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos siendo éstas
responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control
que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse
con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.
El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para
mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.
ARTICULO 30. — El monto de la
obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI)
a que se refiere el artículo 3° de la ley 24.464 correspondiente al ejercicio de 1999 será
incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los años 2001 y 2003 de acuerdo a lo
dispuesto en el Compromiso Federal suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de
2000.
ARTICULO 31. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como
consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la
formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo
con la autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.
Asimismo facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender las erogaciones de la sanción
del Senado N° 25.362.
ARTICULO 32. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente
ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la ley 24.813,
Plan Nacional de Radarización, incluyendo los importes correspondientes al Impuesto al Valor
Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley
24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de
inversión real con impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000),
afectando el 5% al ejercicio fiscal del año 2001, el 47,5% al ejercicio del año 2002 y el 47,5%
restante al ejercicio del año 2003.
Alternativamente, se podrá ejecutar el plan mediante el sistema de promoción
de la participación privada de proyectos de infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el
flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo
financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación
definitiva y la modernización del equipamiento existente.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del segundo
semestre de 2001 a fijar los valores o, en su caso, escalas e importes a aplicar de las tasas de
protección al vuelo, de apoyo al aterrizaje y seguridad para la aeronavegación, a las que hace
referencia el decreto 500/97.
En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán
ser superiores al 20% de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí
dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización. Asimismo, se
faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias
para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.
ARTICULO 33. — El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS incorporará, juntamente con la distribución de los créditos establecida por la presente
ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios
integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo
establecido por el Inciso a) del artículo 2° de la ley 25.152.
A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios deberán presentar
la información correspondiente a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo
con el instructivo que apruebe dicha Secretaría.
Las nóminas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario creado por
el artículo 3° de la ley 24.855.
Los actos que se realicen en contravención al presente artículo serán
considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes los realicen.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días
corridos siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa
distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 34. — Los Agentes
Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del
ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la
información que ésta requiera, en especial aquella relacionada con los estados presupuestarios,
contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto
determine dicha Secretaría.
ARTICULO 35. — Apruébase el aumento
del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del "Quinto
Aumento de Capital" del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA
MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000), equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163). El pago total del aporte
de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.797.462) se abonarán en OCHO
(8) cuotas anuales de igual monto, que serán pagadas en efectivo, y VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28.059.701), quedarán sujetos a las
exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida,
para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones
presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ARTICULO 36. — Apruébase el aumento
del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, Organismo
integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del "Aumento General del Capital de 1998",
por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000),
equivalente a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).
El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la
siguiente manera: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
1.825.702) se abonará en efectivo, y los OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS
DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.518.218) quedarán sujetos a la exigencia del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida,
para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones
presupuestarias en los ejercicios pertinentes.
ARTICULO 37. — Facúltase a la
SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a
incrementar su presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la aplicación de la
ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y el decreto 600/99.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el monto
incluido en el artículo 1° de la presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus
modificatorias por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000)
en concepto de gastos corrientes y de capital.
Los importes de la recaudación del ejercicio que superen la asignación
prevista en el primer párrafo serán distribuidos en su totalidad conforme lo previsto en la ley
19.800 y sus modificatorias.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 39. — Dispónese el ingreso
como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a
continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la
cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
|
Jurisdicciones de la
Administración Central
|
151.726.000
|
|
Organismos Descentralizados
|
216.190.000
|
|
Bancos Oficiales
|
120.000.000
|
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 16
de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, con indicación de
los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos
procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllas.
ARTICULO 40. — Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes
al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los
recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras
circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de
Presupuesto.
ARTICULO 41. — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínanse, a partir del 1° de enero de 2001, inclusive, los incisos e) y
f), del artículo 28.
b) Incorpórase como primer artículo, a continuación del artículo 54, el
siguiente:
ARTICULO ... . — Estarán alcanzados por una alícuota del TRECE POR CIENTO
(13 %):
a) Los ingresos —excepto los provenientes de la comercialización de
espacios publicitarios— obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la
ley 22.285.
b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de
programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma
utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidas en la ley 22.285.
La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de
aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001.
ARTICULO 42. — Ratifícase el Decreto
del Poder Ejecutivo nacional N° 313 de fecha 6 de abril de 1999, en lo que es materia de
competencia del Congreso Nacional, autorizando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas
presupuestarias para su cumplimiento.
ARTICULO 43. — Créase un régimen
optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al
amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y
normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.
El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio
de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o
total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos
el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación
de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas las normas a que se refiere el párrafo
anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el
patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de
la ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. El beneficio producido por los descuentos del
presente régimen, está exento del impuesto a las ganancias. Asimismo, y para el caso de producirse
el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en
el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos
efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la
totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.
Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen
de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las
normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y
demás condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las obligaciones fiscales
diferidas y en especial para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables, en función
de los vencimientos respectivos. A tales efectos la tasa de descuento anual que se establezca será
igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales. Asimismo el
ente recaudador deberá liberar las garantías, ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma
concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente régimen.
Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente
ley, sin la reglamentación establecida en el párrafo anterior, la facultad será transferida a las
Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los beneficios de diferimiento originales.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos
cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de
recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar
políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas
y medianas empresas.
(NR: Por art. 1 de la Resolución
198/2001 de la Comisión Federal de Impuestos, se declaró que el último párrafo del artículo
43 de la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional, ejercicio 2001, se
encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548,
disposiciones complementarias y modificatorias) en razón de que no se estaría respetando el
principio de la intangibilidad de la masa coparticipable, al asignarse una porción de la recaudación
de impuestos coparticipables —que resulta de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales
diferidas en virtud de una disposición legal— a determinadas provincias, en desmedro de todo el
conjunto de los partícipes: Nación y Provincias.)
ARTICULO 44. — Fíjase en la suma de
TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y T RES MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley
24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 45. — Sustitúyese el inciso
d) del artículo 2° del decreto 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones,
ratificado por la ley 24.241, por el siguiente:
d) Todo aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba
recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida recaudación serán
transferidos automáticamente —netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias
recaudadoras— a las entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, Obras
Sociales, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD,
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO, Organismo dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, y a toda otra que al efecto se establezca para su
administración, previa deducción del porcentaje de hasta CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%)
que se determine para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA— por el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley
25.345.
CAPITULO VI
DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 46. — Fíjase como crédito
total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad con el
detalle de la planilla N° 22 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la
referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a
establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad,
la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
En la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2002, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION procurará adoptar criterios objetivos
para la distribución de los recursos destinados a las Universidades Nacionales.
Establécese asimismo un aporte adicional de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA
MIL PESOS ($ 1.650.000) destinados a la atención de gastos de:
a) Centro Universitario de Junín: $ 1.000.000.
b) Escuela de Derecho de Azul (Universidad Nacional del Centro): $ 200.000.
c) Escuela de Alimentos de Galvez (UNL): $ 200.000.
d) Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue: $ 250.000.
ARTICULO 47. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación de
acuerdo con el siguiente detalle:
|
Actividades Centrales -
Inciso 3 –
|
|
|
Fuente de Financiamiento 11
|
- 1.250.000
|
|
Programa 26 - Actividad 2
– Fuente de financiamiento 11 - Pda. Pcial. 515
|
- 1.400.000
|
|
Programa 26 - Actividad 3
–Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial. 515
|
- 1.000.000
|
|
Programa 26 - Fuente de
Financiamiento 11 - Partida Principal 56
|
3.650.000
|
CAPITULO VII
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 48. — El costo fiscal de los
proyectos promovidos —industriales y no industriales—, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo
las leyes 21.608, 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas
reglamentarias y complementarias, se fija para el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO
SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).
ARTICULO 49. — Fíjase el cupo anual
a que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($
12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto
del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será administrado, en partes iguales y de
manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Transfiérese el saldo no utilizado al 31 de diciembre de 2000, del cupo anual
asignado a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA por el artículo
42 de la ley 25.237.
CAPITULO VIII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 50. — Establécese como límite
máximo un crédito de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000)
destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo,
correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en
las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas provisionales consolidadas conforme a las leyes
23.982 y 24.130.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está
sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se
afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los
acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando
prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en
primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará
prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden
cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que
con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento,
establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en
los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación
de la ley 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales
previstas en el presente artículo.
ARTICULO 51. — Dentro del límite
establecido por el artículo 9° de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la
Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
($ 346.900.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que
corresponda abonar mediante la colocación de Instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se
afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior.
ARTICULO 52. — Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el
artículo anterior y hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las acreencias
reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24. 130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por
el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie
1° o 2°, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se
entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del
certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación de
los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.
CAPITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 53. — Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no
podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de
retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 54. — El otorgamiento de
nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios
otorgados en los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas pensiones de
manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
Adicionalmente, se autoriza a otorgar nuevas pensiones asistenciales sin
cumplir con los recaudos mencionados precedentemente por hasta un monto máximo de CINCO MILLONES DE
PESOS ($ 5.000.000) con cargo a las disponibilidades en los créditos asignados por la presente ley
a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Programa 23 - Pensiones
No Contributivas - Partida Principal 512 - Pensiones que surjan como consecuencia de la aplicación
del artículo 55.
ARTICULO 55. — Las pensiones
prorrogadas establecidas en las leyes 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de
Presupuesto de la Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean incompatibles
con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo de este artículo.
Establécese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en
virtud de las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764 y 24.938 serán
incompatibles con cualquier ingreso equivalente o superior a DOS COMA CINCO MODULO PREVISIONAL (2,5
MOPRE) a partir del 1° de enero de 2001 y su monto no podrá exceder el importe mensual de TRES
COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL ( 3,75 MOPRE).
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, hasta la
suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables
que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que residan efectivamente
en el país que se determine por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen al MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; créditos que serán distribuidos en proporción al número
de legisladores de cada Cámara. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1°
de enero del ejercicio 2001, no pudiendo exceder su monto el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y
CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE). Las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, con razones fundadas, podrán autorizar hasta la suma de SIETE COMA
CINCUENTA MODULO PREVISIONAL (7,50 MOPRE). Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán
incompatibles con:
a) Cualquier ingreso superior a UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL
(1,88 MOPRE).
b) Ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuera equivalente o
superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
c) Tener vinculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con el legislador otorgante.
Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los
mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000) salvo para el ejercicio 2000.
Facúltase a las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
Prorróganse por el término de DIEZ (10) años, a partir de las fechas de sus
respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 41 de la Ley N°
23.990, salvo que sean incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo
de este artículo. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley 25.500
B.O. 10/1/2002).
CAPITULO X
DE LOS SUBSIDIOS Y BECAS
ARTICULO 56. — Establécese, dentro
de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000),
destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de
existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de
las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su
utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 25.237.
ARTICULO 57. — Créase, dentro de los
créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y
UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la
referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación.
Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su
utilización, las becas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 25.237.
ARTICULO 58. — El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
dominio privado de la Nación asignados en uso a las Fuerzas Armadas, hasta la suma de DOSCIENTOS
SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 260.344.506) será
destinado totalmente a la recomposición del ciclo logístico y a la adquisición de material y
equipo, en el marco de la reestructuración de las mismas, de acuerdo al Plan Director de las FF.AA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar todas las medidas de carácter
administrativo necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la ley
24.948 —Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas—, son las que se efectúen con carácter
permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Las economías
que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas
dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la fuerza que las
haya generado.
CAPITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo
44 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar
las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad
Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del
país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales
de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.661 y los
previstos por la ley 19.032 sustituidos por la ley 23.568. La citada Secretaría dictará las normas
necesarias para la implementación del presente artículo.
ARTICULO 60. — Establécese que la
ENTIDAD BlNACIONAL YACYRETA, en forma adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a
los montos reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las que surgen de la
aplicación de la Resolución de la Ex - SECRETARlA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 13I
de fecha 22 de febrero de 1996 y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de enero
de 1992 celebrado entre los GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE PARAGUAY, deberá
cancelar anualmente la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que
mantiene con el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la construcción de la
Obra Binacional, pudiendo efectuar dicho pago mediante la entrega de títulos de libre
disponibilidad al valor de cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá
oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por el presente artículo.
ARTICULO 61. — Sustitúyese el artículo
20 de la ley 11.672 -COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por artículo
57 de la ley 25.237 por el siguiente texto:
Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones
de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las provincias y al
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el
producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el
Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante
retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.
Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el
ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su
desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE
ECONOMIA en cada oportunidad.
La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la
que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención
total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado
mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 62. — Déjase establecido
que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la ley 25.069, los sujetos comprendidos
en su artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la
autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los
términos de la ley 19.076.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles
citados en el artículo 1° de las leyes 19.076 y 25.069, a los acopiadores y productores de
cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para
ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado
inversiones en los inmuebles conforme los términos de la ley 19.076, con la conformidad expresa
emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 63. — Exímese a la EMPRESA
NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título
V de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, correspondiente
al Ejercicio Fiscal 2001.
ARTICULO 64. — Establécese que el
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de
los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos Ill, Vl y Vll de la ley 24.156.
Con carácter de excepción para el presente ejercicio fiscal, el mencionado
Instituto podrá cumplimentar lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.156 hasta el 31 de marzo
de 2001, dando cumplimiento el Poder Ejecutivo Nacional a las disposiciones del artículo 49 de la
citada ley antes del 31 de mayo de dicho año.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado
instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar aportes del Tesoro Nacional
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, durante el año 2001,
hasta un monto máximo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), con destino a la
amortización de deudas.
El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá,
en lo pertinente, encuadrarse dentro de las disposiciones del decreto 436 del 30 de mayo de 2000.
Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la plataforma mínima
de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU),
instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal, Permanente,
Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.
El Instituto no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios
sin la autorización concedida por ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y
Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA la evolución de los
estados contables, la ejecución presupuestaria (Base Devengado y Base Caja) y en forma trimestral
el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de
Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones
médicas y sociales.
Como consecuencia del cambio de figuración presupuestaria del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecida en el presente artículo con
relación al proyecto enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase el resultado financiero
estimado por el artículo 4° en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($
36.300.000).
ARTICULO 65. — Suspéndense, durante
el presente ejercicio, las retenciones que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba
practicar sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997.
ARTICULO 66. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de
empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de
Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982,
en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO
NACIONAL.
ARTICULO 67. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las
facultades a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las reformas
derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el GABINETE NACIONAL. Con los ahorros
producidos por el proceso de fusión se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será
administrado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quien a su vez dictará el reglamento para su
funcionamiento.
ARTICULO 68. — Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los artículos de la ley 11.672
– COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) que deban integrarse a dicha ley
disponiendo su ordenamiento.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar en los textos
legales que correspondiere, en razón de la naturaleza de los temas involucrados, los artículos
pertinentes de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) y proceder al
ordenamiento y correlación de los mencionados textos legales.
ARTICULO 69. — Modifícase la
estimación de los recursos de la Administración Nacional establecida en el artículo 2° de
acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese asimismo un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NOVENTA
MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) provenientes de las utilidades de los Fondos Fiduciarios.
ARTICULO 70. — Increméntase en la
suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el
detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en la presente con relación
al Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.175.943.500) el resultado financiero
negativo del artículo 4° de la presente ley.
Asimismo increméntanse las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras de acuerdo con el siguiente detalle:
|
Fuentes de financiamiento
|
3.078.783.500
|
|
- Endeudamiento Público e
Incremento de Otros Pasivos
|
3.078.700.000
|
|
Aplicaciones Financieras
|
902.840.000
|
|
- Inversión Financiera
|
— 57.666.000
|
|
- Amortización de Deuda y
Disminución de Otros Pasivos
|
960.506.000
|
ARTICULO 71. — Ratifícase el decreto
1526 de fecha 24 de diciembre de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el artículo
2° del citado decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION
NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones
presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.
ARTICULO 72. — Condónase el importe
devengado en concepto de tasa de justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado por el Expediente T -
121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION.
ARTICULO 73. — El Organismo
Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo
113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que
ellos se refieran.
(Segundo párrafo derogado por art. 2° de la Ley 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de regularización de deudas
tributarias que se dicten a partir de la citada fecha.).
(Tercer párrafo derogado por art. 2° de la Ley 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de regularización de deudas
tributarias que se dicten a partir de la citada fecha.).
ARTICULO 74. — Asígnase para la
constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por resolución de la
Ex - Secretaría de Energía 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificada por su similar 174 del 30
de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006
kWh), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA Y
MINERIA identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que se ejecutarán
dentro del marco normativo que defina dicha Secretaría.
El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO
FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente
de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual
condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que se
registren a la finalización de cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta
agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.
ARTICULO 75. — La SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la ley
15.336, con la sustitución introducida por el artículo 70 y 24.065, aplicará en el ejercicio de
sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos
establecidos en la ley 11.683 (t.o. 1998).
Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado
al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por
cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo
de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.
ARTICULO 76. — Increméntase en CINCO
MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el crédito fijado en el artículo 1° de la presente ley a la
Jurisdicción 50 - Administración Central, Programa 23 – Censo Nacional de Población, Hogares y
Viviendas, Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11, y redúcense en la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) el Programa 24 - Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas -
Actividad 2 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado Programa, Actividad
e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos de la Jurisdicción 50.
Asimismo disminúyese en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública,
98 - Otras Categorías Presupuestarias - Deudas Directas de la Administración Central Grupo 01 -
Inciso 7 - Fuente de Financiamiento 11 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), e increméntase
por igual monto en la citada Jurisdicción - Inciso 7 - Fuente de Financiamiento 22. Como
consecuencia de ello increméntanse las Fuentes Financieras en la Fuente de Financiamiento 22 - Tipo
36 - Clase 2 –Concepto 2.
ARTICULO 77. — Reasígnase dentro del
total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de
QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición de las Obras Completas de
Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y
para el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS, SOCIALES Y
POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).
Aféctase de la Jurisdicción 01, Programa 18, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA
MIL PESOS ($ 280.000) para el cumplimiento de la ley 25.114 y la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000)
para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES HISTORICAS JUAN MANUEL DE ROSAS para el cumplimiento
de las funciones normadas por los decretos números 26/97 y 940/97.
ARTICULO 78. — Dentro de los créditos
asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($
100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ARTICULO 79. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados al Organismo Descentralizado 001 - Auditoría
General de la Nación dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente
detalle:
Programa 16 - Proyecto 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 4 -----------
1.000.000
Programa 16 - Actividad 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 1
----------- 1.000.000
ARTICULO 80. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 81. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación
y 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el
siguiente detalle:
Jurisdicción 20 - O.D. 105 - Comisión Nacional de Energia Atómica –
Programa 19 - Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía "Proyecto
AUGER" - Actividad 01 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11
-----------1.340.000
Jurisdicción 35 - Programa 19 - Actividad 5: Inciso 3 –
Fuente de Financiamiento 11
--------------------------------------------------------1.000.000
Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 11
---------------------------------------------340.000
Increméntase en CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) el crédito fijado
en el artículo 1° de la presente ley a la Jurisdicción 35 - Programa 16 - Acciones Diplomáticas
de Política Exterior, con destino a la Comisión Nacional para el Límite de la Plataforma
Continental (COPLA).
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS procederá a efectuar las compensaciones necesarias con las partidas de
Servicios No Personales establecidas en la presente ley.
ARTICULO 82. — Dentro de los créditos
asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el propósito de atender
necesidades adicionales derivadas de costos diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA
DE MENDOZA.
ARTICULO 83. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 25 - Jefatura de Gabinete de
Ministros, 50 - Ministerio de Economía y 91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro, de acuerdo con el
detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 84. — A los efectos de
atender el pago del alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios
pertenecientes a los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte necesaria de la
Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Subjurisdicción 02 Servicio
Penitenciario Federal - Programa 16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 85. — De acuerdo con los
plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas
complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO que reúna los requisitos máximos
contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente
beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a obtener el mismo.
ARTICULO 86. — Sustitúyese el inciso
b) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:
b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional no Financiero, entendido
como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y
de capital, excluyendo todos los ingresos por ventas de activos residuales de empresas privatizadas
y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) en el año 2001,
a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año 2002, a TRES MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 3.650.000.000) en el año 2003 y a DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 2.350.000.000) en el año 2004. En el año 2005 deberá asegurarse un
resultado financiero equilibrado. En concordancia con este inciso y a los efectos de cumplir con el
artículo 8° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado entre el 17 y
el 20 de noviembre de 2000 aquellas provincias que presenten desequilibrios fiscales definirán un
sendero lineal de reducción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equilibrio del Sector Público
Consolidado a más tardar en el año 2005.
ARTICULO 87. — Sustitúyese el inciso
c) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:
c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido como
resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública,
no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real de variación
del Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en
moneda corriente. Hasta tanto no se alcance el resultado financiero equilibrado previsto en el
inciso b) precedente, el gusto público primario de cada ejercicio no podrá superar el monto
correpondiente al gasto público primario ejecutado en el año 2000.
ARTICULO 88. — Asígnase, dentro de
los créditos fijados por el artículo 1° a la Jurisdicción 01 –Poder Legislativo Nacional la
suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas Nacionales,
Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dependiente del citado Poder,
del crédito establecido le corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a la
HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
ARTICULO 89. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la
realización de obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas íntegramente
por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes
que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en
los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello
de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los
requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES
ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a
realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 90. — Establécese que los
subsidios que se otorguen por incremento de la partida de la SETCIP (Programa 40 - actividad 01) que
correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se destinarán a proyectos que
cumplan con algunos de los siguientes criterios:
a) La participación de centros, laboratorios o equipos pertenecientes a
organismos de ciencia y tecnología tales como: CONICET, INTI, CNEA, SEGEMAR, INIDEP, INAA, ANLIS,
ARN, IAA e INTA.
b) La definición de problemas y el abordaje interdisciplinario de su solución.
c) La participación de investigadores menores de CUARENTA (40) años de edad.
d) La integración de redes de centros, laboratorios o equipos de investigación
para la ejecución de los proyectos de investigación.
Quedan exceptuados de lo estipulado en este artículo los proyectos
contemplados en las actividades 02, 03 y 04 del Programa 40.
ARTICULO 91. — Establécese que el crédito
asignado a la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Programa 96 será la suma de CIENTO
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) correspondiente a los Aportes del Tesoro Nacional a los
gobiernos provinciales.
ARTICULO 92. — Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas
Sociedad Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 8.125.000).
El monto antes citado se halla incluido dentro de las modificaciones de gastos
a que alude el artículo 70 de la presente ley.
ARTICULO 93. — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá destinar a la disminución del déficit de la Administración Nacional los mayores
ingresos tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por sobre la estimación
prevista en la presente ley, debido a una evolución de la actividad económica superior a la
proyectada.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos
correspondientes, deberá fortalecer las acciones destinadas a reducir significativamente la elusión
y evasión impositiva y el contrabando.
El resultado de estas acciones, por encima de las metas de recaudación
explicitadas en la presente ley será destinado a la reducción de impuestos, comenzando por los
distorsivos a la producción.
ARTICULO 94. — Se tendrá por
acreditado el cumplimiento de la comunicación al Honorable Congreso de la Nación, que impone el
artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios
de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, dispuesta por el artículo
67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediante la certificación
que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.
ARTICULO 95. — La inembargabilidad
consagrada por el artículo 67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
1999), será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como
consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha
circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio
Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.
Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de la ley
23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal
siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la
partida presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.
ARTICULO 96. — Dispónese la
caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos
en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los
artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el artículo 22 de la ley 23.982
y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.
No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que
contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que
impiden la observancia de la manda judicial.
ARTICULO 97. — La JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA
propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la
promulgación de la presente ley un sistema de control de conformidad con lo establecido por la ley
24.156 para la utilización de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283, efectuándose
las renegociaciones de los convenios que resulten necesarias.
ARTICULO 98. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación
y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:
|
Jurisdicción 20-
Subjurisdicción 14 - Secretaría de Cultura y
Comunicación - Programación 39 - Actividad 01
"Prensa y Difusión de los Actos de
Gobierno" - Partida 3.6.0 "Publicidad y
Propaganda" Fuente de Financiamiento 11.
|
- 40.500.000
|
|
Jurisdicción 91 - Grupo 95
"Asistencia Financiera a Empresas Públicas y
Concesionarios de Servicios Públicos"
–Partida 5.5.2 "Transferencias Corrientes a
Empresas Públicas" TELAM S.A.I.P y ATC S.A.
|
40.500.000
|
ARTICULO 99. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación,
de acuerdo con el siguiente detalle:
|
Jurisdicción 20 -
Subjurisdicción 01 - Secretaría para la Tecnología,
la Ciencia y la Innovación Productiva - Inciso 6
–Fuente de Financiamiento 11
|
-3.000.000
|
|
Jurisdicción 20 - OD 103 -
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET) - Programa 16 - Inciso 1
–Fuente de Financiamiento 11
|
3.000.000
|
ARTICULO 100. — Dispónese una
compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de acuerdo con el siguiente detalle:
|
Programa 20 - Fuente de
Financiamiento 11
|
5.000.000
|
|
Programa 90 - Fuente de
Financiamiento 11
|
-5.000.000
|
ARTICULO 101. — Autorízase al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a
aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación privada de proyectos
destinados al desarrollo de infraestructura económica y social, y de acuerdo con el detalle y las
especificaciones obrantes en las planillas anexas al presente artículo.
Para cada proyecto, el gasto total consignado y las asignaciones anuales para
atender las contraprestaciones constituyen, respectivamente, el máximo autorizado a gastar. En el
caso de que las instituciones responsables decidan realizar la contratación mediante la integración
de más de un proyecto, el límite para gastar estará definido por la suma de los importes
correspondientes a cada proyecto.
Dicha autorización quedará sujeta a la aprobación del régimen legal específicamente
referido a dicho sistema y a la conformidad previa de la autoridad de aplicación de la ley 24.354.
El Gobierno Nacional y las jurisdicciones provinciales podrán acordar las
excepciones que deban hacerse a los requisitos de la ley 24.354, para la ejecución de las obras
acordadas en el acta del 9 de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el
CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), detalladas en el Anexo II del
proyecto de ley sobre Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de
Infraestructura.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las siguientes
modificaciones sin ampliar los montos totales y anuales del conjunto de proyectos autorizados en la
planilla anexa al presente artículo:
a) Cambio a nivel de cada proyecto, en más o en menos, del total del gasto y
de la distribución anual de las contraprestaciones. En el caso de que se trate de una ampliación,
en el mismo acto administrativo se deberá proceder a reducir los montos totales y anuales
correspondientes a otro u otros proyectos no ejecutados, de modo de mantener inalteradas las sumas
totales autorizadas.
b) Sustitución de proyectos dentro de cada provincia, a propuesta de la
institución responsable y/ o del gobierno de la provincia respectiva y previa intervención del
Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas.
c) Dentro del mismo territorio provincial, afectación en favor de otro u
otros proyectos de inversión, que contaren con la aprobación de la autoridad de aplicación de la
ley 24.354, de los saldos liberados en función de no prestarse la conformidad previa que se
establece en el segundo párrafo del presente artículo.
En el caso de contratos de financiamiento privado de proyectos de inversión
que, conforme al régimen legal específico, requieran la constitución de una reserva de liquidez,
las autorizaciones que se confieren en el presente artículo implicarán asimismo la autorización
para atender presupuestariamente dicha reserva de liquidez en el ejercicio que corresponda.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION será el órgano
de interpretación de las disposiciones contenidas en la presente norma. Por otra parte, por
intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, deberá desarrollar un sistema de información
especial para registrar para cada proyecto la autorización para gastar y las sucesivas etapas de
ejecución del proyecto y de las contraprestaciones.
ARTICULO 102. — Increméntase el crédito correspondiente a la Jurisdicción 01 – Programa
Defensa de los Derechos del Ciudadano - en la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) distribuido
por partes iguales entre los incisos 1 y 3 del respectivo programa. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
en uso de las facultades del artículo 19 asignará la fuente de financiamiento.
ARTICULO 103. — Refuérzase en la
suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 - Fuente de
Financiamiento 13 - de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ley 24.452, financiado con
el excedente de recursos verificados al cierre del ejercicio 2000 o con el producido de mayores
recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones
presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 104. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los
gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con los GOBIERNOS PROVINCIALES,
contenidas en la cláusula 16° del Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá
cancelar dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION - SERIE 4, dentro del total autorizado en la
planilla 15, anexa al artículo 9° de la presente ley.
ARTICULO 105. — Dispónese dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 55
–MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - Programa 19 - Recursos Hídricos, la asignación de
una partida de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA
ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA.
ARTICULO 106. — Dispónese una compensación dentro de los créditos
asignados a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION de acuerdo con el siguiente detalle:
|
Programa 40 - Escuela y
Comunidad
|
- 1.000.000
|
|
Programa 32 - Información y
Evaluación Educativa
|
- 6.000.000
|
|
Programa 34 - IFE (Instituto
de Financiamiento Educativo)
|
- 6.000.000
|
|
Programa 33 - Acceso a
Escuelas Prioritarias
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6.000.000
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Programa 42 - Asignación de
Becas
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7.000.000
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ARTICULO 107. — Incorpóranse a la Policía Federal Argentina, a la
Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina, al régimen establecido en la ley 23.985.
La autoridad de aplicación de la presente leyes el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien por la vía
reglamentaria adecuará el modo de aplicación de dicho régimen para las instituciones antes
mencionadas.
ARTICULO 108. — Encomiéndase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la reasignación
de las partidas del Presupuesto de la Administración Nacional que resulten necesarias, a fin de
financiar las erogaciones de obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 – MINISTERIO
DE DEFENSA - Subjurisdicción 45.23 - ESTADO MAYOR DE LA FUERZA AEREA, Programa 18 –ACTIVIDAD
AEREA.
ARTICULO 109. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas de los
MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a los efectos de
asignar UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) con destino a la COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA DEL RIO
PARANA (COMIP), para la contratación de los estudios de impacto ambiental, estudios geotécnicos y
de levantamientos topográficos del o los emplazamientos alternativos del aprovechamiento hidroeléctrico
Corpus Christi sobre el Río Paraná.
ARTICULO 110. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas de la
Jurisdicción 70 del MINISTERIO DE EDUCACION destinados a:
a) La Universidad Nacional del Sur para el funcionamiento de la Escuela de
Medicina, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)
b) La Universidad Nacional de San Juan para la creación de la Universidad
Virtual de Jáchal, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000).
c) El Centro Universitario de Chascomús, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($
200.000).
ARTICULO 111. — Fíjase un crédito
de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor
reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el presupuesto de la SECRETARIA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR - Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA. En
oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.
ARTICULO 112. — Asígnase a Líneas Aéreas del Estado (LADE) - Programa 17 – Transporte Aéreo
de Fomento - Actividad I - Vuelos Regulares de Fomento - un incremento presupuestario de UN MILLON
DE PESOS ($ 1.000.000).
En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de
la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.
ARTICULO 113. — Fíjase un crédito
de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 - MlNISTERIO DE SALUD. En oportunidad de
dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS efectuará la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.
ARTICULO 114. — Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos
a la que alude el artículo 16, las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones
introducidas sobre el proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 115. — Increméntase el
presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 01, Programa 18, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS
($ 2.000.000).
Los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados dispondrán las
reestructuraciones de los presupuestos en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de
transferir los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, por partes
iguales, no pudiendo afectarse las partidas de remuneraciones.
ARTICULO 116. — Incorpóranse a la
ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley
25.237 y 8°, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la presente ley.
TlTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 117. — Detállanse en las
planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados
en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 118. — Detállanse en las
planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente Título los importes
determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 119. — Detállanse en las
planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes
determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 120. — De forma.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
(NR: Las planillas anexas, no se publican. )
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