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Honorable Congreso de la Nación Argentina
IMPUESTOS
Ley N° 25.405. Del 07/03/01.Sanción: 07/03/01. Promulgación: 04/04/01.
Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997), y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Sustitúyense en el artículo 7°, inciso h), los párrafos segundo y
tercero del apartado 7, por los siguientes:
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales
y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como
todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los
beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en
que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de
sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos
profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las
obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será
de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
2. Modifícase el artículo incorporado a continuación del artículo 7° en
su primer párrafo de la siguiente forma:
Artículo ... : Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del artículo
7° —excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley 23.660 a sus
afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social
para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, ni las dispuestas
por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra
norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley,
excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como
regionales y a las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del
trabajo.
ARTICULO 2º — Las entidades y los
beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención que se dispone en el artículo 1°, que
hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición,
la devolución o la compensación de las sumas abonadas.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
y surtirán efecto desde la vigencia de la ley 25.063.
ARTICULO 4°. — De forma.
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