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Honorable Congreso de la Nación Argentina
CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley Nº 25.589. Del 15/05/02. Sanción: 15/05/02. Promulgación:
15/05/02. B.O.: 16/05/02. Modificación de las Leyes 24.522 y 25.563.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Derógase el artículo
2° de la ley 25.563 y modifícase el texto del artículo 43 de la ley 24.522, el que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 43: Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los
noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el
artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el
deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por
categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el
artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a
los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan
calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los
bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de
bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en
acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con
conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a
los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de
cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría,
entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del
deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en
que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación
a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben
quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es
renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la
asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de
Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores
laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios
laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que
hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no
homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el
expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de
exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos
especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
ARTICULO 2º — Derógase el artículo
3° de la ley 25.563 e incorpórase como artículo 49 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 49: Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de
presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la
existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo
40 de la ley 25.563 y restablécese el texto del inciso 5) del artículo 50 de la ley 24.522, el que
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 50: Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes
hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos
sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días
siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en
las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren
presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo
5° de la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 51 de la ley 24.522, el que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima
procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado
nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo
que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este
procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso,
por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
ARTICULO 5º — Derógase el artículo
6° de la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 53 de la ley 24.522, el que queda
redactado de la siguiente forma
Artículo 53: Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el
acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución
de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes
a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora
al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio
de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la
ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o
accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el
plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito
efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
ARTICULO 6º — Derógase el artículo
7° de la ley 25.563 y restablécese el texto del artículo 55 de la ley 24.522, el que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 55: Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa
la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
ARTICULO 7º — Derógase el artículo
8° de la ley 25.563.
ARTICULO 8º — Derógase el artículo
9° de la ley 25.563.
ARTICULO 9º — El plazo establecido
por el artículo 10 de la ley 25.563, concluye el día 30 de junio de 2002. A partir de esa fecha se
reanudan los plazos que hubieran sido afectados por esa norma.
ARTICULO 10. — Derógase el artículo
11 de la ley 25.563.
ARTICULO 11. — Derógase el artículo
15 de la ley 25.563.
ARTICULO 12. — Modifícase el artículo
16 de la ley 25.563, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos
contados a partir de la vigencia de la presente:
a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del
deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios,
decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse
de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad
por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y
contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa
posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.
b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de
bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesiten para su funcionamiento.
(NR: Por art. 1° de la Ley N°
25.640 B.O. 11/9/2002 se prorroga por el plazo de noventa (90) días corridos el término
previsto en el presente artículo).
ARTICULO 13. — Derógase el artículo
21 de la ley 25.563 e incorpórase como nuevo artículo 48 de la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 48: Supuestos especiales. En el caso de sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en
que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas
por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de
exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo
preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la
apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban
los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas
del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al
disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los
edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en
formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo,
el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante
el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días
siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin
perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante
para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello
dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo
adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el
juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro
del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para
presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la
clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones
a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para
obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la
fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la
propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de
forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para
presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de
realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la
última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá
modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera
obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el
expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que
obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo
preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades
fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las
conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la
inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el
tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación
del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del
capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el
juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor
presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración
la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado
argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la
empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante
es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo,
el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en
esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que
deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la
homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia
definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la
participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá
obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital
social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y,
en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la
manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá
definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por
tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la
quiebra sin más trámite.
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo
32 bis a la ley 24.522 el siguiente texto:
Artículo 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados.
La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de
debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por
aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por
una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o
del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya
sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación
ni presentación de otros poderes.
ARTICULO 15. — Modifícase el artículo
39 de la ley 24.522 el que queda así redactado:
Artículo 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de
presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el
que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de
los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle
de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a
verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la
regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44
y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones,
indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos
y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente
sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en
tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor
hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal
prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de
dicha norma.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo
45 bis a la ley 24.522, el siguiente texto:
Artículo 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie.
Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos
en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de
conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su
caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la
propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren
para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que
hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las
negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya
designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los
efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas
aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos
que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o
declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32
bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios
que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso
o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de
personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o
declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el
inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para
asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades
o rechazos.
ARTICULO 17. — Modifícase el artículo
52 de la ley 24.522 el que quedará así redactado:
Artículo 52: Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al
rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe
homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores
quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo
45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías,
el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios,
siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores
quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital
quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes.
Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o
categorías disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo—
cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que
las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago
o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las
categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no
menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial
que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la
ley.
ARTICULO 18. — Modifícase el Capítulo
VII del Título II de la Ley 24.522, cuyos artículos quedarán así redactados:
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Artículo 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o
en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y someterlo a homologación judicial.
Artículo 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado,
debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público.
Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al
instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Artículo 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no
obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Artículo 72: Requisitos para la homologación.
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente,
conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos
debidamente certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación
del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo
contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del
deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de
homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo
21, incisos 2 y 3.
Artículo 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es
necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que
representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los
acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
Artículo 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación
debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del
lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los
edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario
de publicaciones oficiales respectivo.
Artículo 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el
inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días
posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De
ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días
posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el
juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será
efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos
realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o
comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
Artículo 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a
las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda
sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.
ARTICULO 19. — Modifícase el artículo
262 de la ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas
representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión,
entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de
auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de
evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá una terna de
evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de acreedores
sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el
párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha
propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en
que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del
trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
ARTICULO 20. — Esta ley entra a regir
el día de su publicación y se aplica a los concursos en trámite. La aplicación de esta ley no
modifica los plazos o fechas establecidos en cada caso por el juez, pero queda derogada expresamente
la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, texto según ley
25.563 que autorizaba a extender el período de exclusividad. En función de ello, el juez no podrá
por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender,
postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo,
ley 24.522.
ARTICULO 21. — Modifícase el artículo
190 de la ley 24.522 que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo
precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a
partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación
de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en
marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal
de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal
en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad
bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace
nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja
que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que
pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado
de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que
deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para
la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo
preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades
del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la
continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de
cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
ARTICULO 22. — De forma.
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