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Honorable Congreso de la Nación Argentina
IMPUESTOS-LEY EQUILIBRIO FISCAL (DEFICIT CERO) MODIFICACION
Ley 25.717. Del 18/12/02. Sanción: 18/12/02. Promulgación: 09/01/03. B.O:
10/01/03. Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Derógase el artículo
1° de la Ley N° 25.453.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 24 por la Ley N° 25.360.
b) Incorpórase al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28, el
siguiente punto:
"5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas—."
c) Incorpórase a continuación del inciso a) del cuarto párrafo del artículo
28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente inciso:
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las
importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de
otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido,
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00,
4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,
4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
d) Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 por el
siguiente:
"b ) Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de
servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes y su aplicación.
5. Cosecha."
ARTICULO 2º — Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes
químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a
optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer
párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado (texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones) a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (texto ordenado en
1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de
Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de
efectuada la solicitud.
El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la
porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.
ARTICULO 3º — Derógase el artículo
1° de la Ley N° 25.453.
ARTICULO 4º — La presente ley entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del
inciso a) del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir
del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.
ARTICULO 5º — De forma.
NOTA: Los textos en negrita fueron obsevados.
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