Jefatura de Gabinete de Ministros
ZONA DE DESASTRE
Ley Nº 25.735. Del 08/05/03. Sanción: 08/05/03. Promulgación: 20/05/03.
B.O: 21/05/03. Declárase
en determinados Departamentos de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos. Creación del Fondo
Especial para la Reconstrucción y Asistencia, en el ámbito del Ministerio del Interior, con
administración y disposición de los fondos a cargo de los gobiernos de las provincias mencionadas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárase zona de
desastre por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional a
los siguientes Departamentos de la Provincia de Santa Fe: La Capital, San Javier, Garay, Vera, San
Justo, 9 de Julio y San Cristóbal. En el Departamento Las Colonias: Elisa, Providencia, María
Luisa, Santo Domingo, Progreso, La Pelada, Ituzaingó, Cululú, Jacinto Luis Arauz, Soutomayor, San
Carlos Sur, Empalme, San Carlos, Hipatía, Santa Clara de la Buena Vista, Matilde, Distrito La
Esperanza. En el Departamento Castellanos: Virginia, Maua, Tacural, Tacurales y Bicha. En el
Departamento San Jerónimo: Larrechea, Gessler, Loma Alta, San Eugenio, Bernardo de Irigoyen y
Casalegno. Asimismo de la Provincia de Entre Ríos, los Departamentos: La Paz, Feliciano, Villaguay
y Gualeguay.
ARTICULO 2° — Créase en el ámbito
del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas
ocurridas en las zonas de la Provincia de Santa Fe y de Entre Ríos determinadas en el artículo
anterior.
Los recursos que integran el fondo serán transferidos por el Ministerio del
Interior al Gobierno de la Provincia de Santa Fe y al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.
La administración y disposición de los fondos estarán a cargo de los
gobiernos de las Provincias de Santa Fe y de Entre Ríos respectivamente, para el cumplimiento de
los fines de la presente ley.
ARTICULO 3° — Destínase una partida
especial del Presupuesto Nacional al fondo creado precedentemente para la reconstrucción y
asistencia de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe afectados, por un monto inicial de
CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) y de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000)
para la Provincia de Entre Ríos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar su monto en
la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños.
ARTICULO 4° — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten
necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
ARTICULO 5° — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la suma equivalente a la totalidad
del fondo creado.
ARTICULO 6° — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a través de los organismos de recaudación fiscal y previsional (AFIP y ANSeS) a
conceder planes de pagos especiales, a la realización de quitas y/o condonaciones a los
contribuyentes incluidos en la zona de desastre descripta en el artículo 1°.
ARTICULO 7° — Durante el plazo de la
emergencia establecido por la presente ley, queda excepcionalmente habilitada la posibilidad de
contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastre detalladas en el artículo 1° por plazos
menores a los previstos en el artículo 2° de la Ley N° 23.091.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de la cobertura de
planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico
de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar las relaciones de empleo.
ARTICULO 8° — De forma.
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