Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 357/2002
. Del 09/05/02. B.O.: 15/05/02. Establécese la aplicación del instituto de la
"cesión de créditos" como modalidad de transferencia de las acreencias de un
empleador contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con causa en asignaciones
familiares efectivizadas al amparo del Sistema de Fondo Compensador.
VISTO el Expediente N° 024-99-80666446-0-790, del
registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, tramita
la incorporación del instituto de la "cesión de créditos" regulado por el Código
Civil, como modalidad de transferencia de las acreencias de un empleador contra la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en virtud de las asignaciones
familiares efectivizadas al amparo del Sistema de Fondo Compensador.
Que la operatoria vigente en orden al Régimen de
Asignaciones Familiares, establecido con alcance nacional y obligatorio por la Ley N° 24.714,
prevé como una de sus formas de pago, el Sistema de Fondo Compensador.
Que mediante el Sistema de Fondo Compensador, los
empleadores anticipan a sus dependientes los importes en concepto de asignaciones familiares,
compensando posteriormente los mismos, en todo o en parte, con las contribuciones que les
correspondan ingresar por imperio del artículo 5° de la Ley N° 24.714.
Que en tal inteligencia, cuando lo abonado por el
empleador en concepto de asignaciones familiares, supera los montos de las contribuciones a
recaudar, el procedimiento en vigor prevé que ANSES reintegre al empleador de que se trate, la
diferencia existente entre ambos importes.
Que las actuales condiciones económicas de
emergencia y las consecuentes necesidades financieras de los empleadores, obligan a implementar
mecanismos que agilicen y faciliten las transacciones, habida cuenta de los numerosos pedidos
al respecto efectuados por un amplio sector productivo nacional.
Que de conformidad con el Dictamen N° 18.763 de la
Gerencia de Asuntos Jurídicos, de fecha 10 de abril de 2002, la "cesión de
créditos", normada por el artículo 1434 y concordantes del Código Civil, se revela como
un medio idóneo, dado que el caso que nos ocupa no es contrario a la ley, ni está contemplado
entre las prohibiciones enunciadas en ese cuerpo legal y no se ve impedimento para que los
empleadores que hayan hecho efectivas las asignaciones familiares, cedan el derecho al
reintegro de las mismas por parte de esta Administración.
Que del informe producido a requerimiento de la
Gerencia Asesoramiento, por la Gerencia de Asignaciones Familiares a fs. 11 del expediente
precitado, se desprende que las gerencias de primer nivel de Prestaciones, Finanzas y de
Sistemas y Telecomunicaciones, se han pronunciado favorablemente sobre la operatividad e
instrumentación de la cesión de créditos, con los recaudos señalados oportunamente a fs.
8/9.
Que en ese orden de ideas, todas las gerencias
prealudidas han prestado conformidad a los extremos previstos en los textos de los
anteproyectos sometidos a su consideración, y que se aprueban en el articulado de esta
resolución, los que obedecen: a la formalidad de pedido expreso por escrito; copia auténtica
de la cesión del crédito por escritura pública; declaración jurada del cedente de no
encontrarse inhibido para disponer de sus bienes, ni estar comprendido en causal de nulidad de
validez del acto; manifestación del cesionario de aceptación de las condiciones y modalidades
de pago que le imponga ANSES; habilitación de una dependencia de ANSES para entender en los
trámites en cuestión; etcétera.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 3° del Dto. 2741/91 y artículo 36 de la Ley N°
24.241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Aplíquese el instituto de
la "cesión de créditos", con los recaudos previstos en esta resolución, como
modalidad de transferencia de las acreencias de un empleador contra la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con causa en las asignaciones familiares efectivizadas al
amparo del SISTEMA DE FONDO COMPENSADOR, del Régimen de Asignaciones Familiares establecido
con alcance nacional y obligatorio por la Ley N° 24.714.
Art. 2° — Establécese que a los del
artículo 1°, la calidad de cedente o cesionario, según corresponda, se ajustará a los
siguientes extremos:
a) El pedido deberá ser formulado por escrito,
acompañando copia auténtica del documento de la cesión del crédito, instrumentado por
"escritura pública", en la que el cedente manifieste en "carácter de
declaración jurada", no encontrarse inhibido para disponer de sus bienes, ni estar
comprendido en ninguna de las causales que pudieran afectar la validez del acto.
b) El cesionario manifestará expresamente que
acepta las condiciones y modalidades de pago que imponga ANSES.
Art. 3° — Determínase que las cesiones
de crédito normadas por los artículos 1° y 2°, que fueren notificadas requerirán, para su
validez, la aceptación por escrito por parte de ANSES.
Art. 4° — Señálase que la aceptación
referida en el artículo 3°, se hallará supeditada a la verificación previa de que el pago
respectivo resultare procedente, no se hubiere hecho efectivo al cedente o a un tercero, con
anterioridad a la recepción de la notificación del acto celebrado, y que los fondos
respectivos no se encuentren afectados por gravámenes o medidas cautelares debiendo, en todo
supuesto, recabarse dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, del que surja la observancia
de los requisitos establecidos en la presente.
Art. 5° — Dispónese que la GERENCIA
UNIDAD CENTRAL DE APOYO (UCA), será la dependencia competente de ANSES, para entender en la
operatoria de lo establecido en esta resolución.
Art. 6° — Precísase que una vez aceptada
la "cesión del crédito por reintegro de asignaciones familiares", se notificará en
forma inmediata a la GERENCIA DE CONTABILIDAD, con el objeto de que proceda a afectar fondos
suficientes para su oportuno pago a favor del cesionario, de conformidad con lo prescripto por
el artículo 1467 del Código Civil.
Art. 7° — Aclárase que las cuestiones no
previstas en esta resolución, se regirán por las normas de los artículos 1434 a 1484 del
Código Civil.
Art. 8° — De forma.