Secretaría de Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 88/97.Del 29/10/97. B.O.: 3/11/97.Modifícase el cuerpo de normas complementarias
y aclaratorias del citado Régimen, aprobado por Resolución N° 112/96.
VISTO las Resoluciones N° 112 de fecha 9 de
diciembre de 1996 y N° 16 de fecha 14 de febrero de 1997, del registro de esta SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada Resolución SSS N°
112/96 se aprobó el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias del Régimen de
Asignaciones Familiares, el cual fuera luego modificado por la Resolución SSS N° 16/97.
Que en la actualidad es necesario adecuar diversas
disposiciones del referido cuerpo de normas.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°- Modifícase el cuerpo de
normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado por
Resolución S.S.S. N° 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, y modificado por la Resolución SSS
Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, en la forma que se detalla en el ANEXO a la presente.
Art. 2°- De forma.
ANEXO
MODIFICACIONES AL CUERPO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS
Y ACLARATORIAS DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES, APROBADO POR RESOLUCION SSS N° 112/96 Y
MODIFICADO POR RESOLUCION SSS N° 17/96
1. Agrégase al punto 7 del Capítulo A) el
siguiente texto:
"Dicho beneficio podrá ser optado dos veces
por año calendario, pero solo una vez en cada semestre".
2. Agrégase al punto 16 del Capítulo A) el
siguiente texto:
"La prescripción de las asignaciones
familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables en la
prescripción de los haberes Jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo
168 de la Ley N° 24.241".
3. Agrégase como punto 17 del Capítulo A) el
siguiente texto:
"Las asignaciones familiares por nacimiento,
matrimonio y adopción serán abonadas a través de esta Administración Nacional de la
Seguridad Social, directamente al trabajador que se desempeña bajo relación de dependencia en
una empresa comprendida en la actividad privada".
4. Agrégase como punto 18 del Capítulo A) el
siguiente texto:
"EI promedio a que hace referencia el
artículo 4° del Decreto N° 1245/96 calculado el 30 de julio de cada año regirá para el
semestre setiembre/febrero y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el
semestre marzo/ agosto .
5. Agrégase al punto 1 del Capítulo B) el
siguiente texto:
"El beneficiario de la Prestación por
Desempleo deberá presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones familiares
dentro de los treinta (30) días de iniciado el tramite.
A efectos de acreditar el derecho a la percepción
de la asignación por hijo el beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere
percibido la asignación prenatal deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el hecho generador".
6. Agrégase al punto 2 del Capítulo B) el
siguiente texto:
"..., excepto las mujeres y los hombres
pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen mas
beneficioso".
7. Agrégase al punto 3 del Capítulo B) el
siguiente texto:
En aquellos casos en que el trabajador en un mismo
mes desarrolle sus actividades en zonas geográficas con distintos montos diferenciados, las
asignaciones familiares deberán abonarse teniendo en cuenta el lugar en donde el trabajador
desempeño tareas la mayor cantidad de días en ese mes. Cuando por la actividad que realiza,
no se pueda establecer el lugar en donde el trabajador desempeño tareas la mayor cantidad de
días en el mes, las asignaciones familiares se abonaran aplicando el criterio sustentado en el
artículo 9° de la L.C.T. N° 20.744 (t.o. 1976} es decir, en el sentido mas favorable para el
trabajador".
8. Agrégase al punto 10 del Capítulo B) el
siguiente texto:
"Quedan exceptuados de la referida
autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por
invalidez o pensión por invalidez".
9. Agrégase como punto 11 del Capítulo B el
siguiente texto:
"11.- En casos de separaciones de hecho,
divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas
al padre/madre que detente la tenencia de los hijos.
Cuando quien detente la tenencia de los hijos no se
desempeñare bajo relación de dependencia, ni fuere beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones ni de la Prestación por Desempleo y, en cambio fuere el otro padre/
madre el que acreditare alguna de dichas condiciones, las asignaciones familiares podrán ser
percibidas por este último siempre que obre autorización expresa, mediante nota con carácter
de declaración jurada de quien detenta la tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa
a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte".
10. Sustitúyese el punto 11 del Capítulo C) por
el siguiente texto:
"Corresponde el pago de la asignación por
nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, condicionando su pago al tiempo mínimo de
gestación de 180 días".
11. Sustitúyese el punto 18 del Capítulo C) por
el siguiente texto:
"Corresponde el pago de la asignación por
nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos siempre que no hubieren transcurrido los dos
(2) años contados a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere
percibido esta asignación con anterioridad".
12. Agrégase al punto 22 del Capítulo C) el
siguiente texto:
"La asignación por ayuda escolar anual se
podrá pagar dentro de los 60 (sesenta) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la
presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo cuya asignación se abone".
13. Agrégase como punto 23 del Capítulo C) el
siguiente texto:
"23. En los casos de nacimientos y/o
matrimonios ocurridos en el extranjero solo será procedente el pago de las asignaciones
respectivas, si el interesado acredita las situaciones señaladas mediante la presentación de
la documentación requerida a tal efecto por los puntos 20 y 21 de la presente resolución.
14. Agrégase como punto 24 del Capítulo C) el
siguiente texto:
24. Los trabajadores y beneficiarios del Seguro por
Desempleo que posean autorización expresa de ANSeS para la percepción de la asignación por
hijo con discapacidad, percibirán la asignación de ayuda escolar anual desde el momento en
que el hijo con discapacidad reciba enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros
particulares que posean matricula habilitarte, enseñanza diferencial impartida individualmente
aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en
que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, Educación General
Básica y Polimodal. En, todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación
mencionada nace en el momento en que concurran a alguno de los establecimientos
señalados".
15. Agrégase como punto 25 del Capítulo C) el
siguiente texto:
"25. Los beneficiarios del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones menores de edad, percibirán las asignaciones familiares en las
mismas condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres.
Este beneficio no se concederá cuando el menor
hubiere generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que esta actúe bajo guarda,
tutela o tenencia".
16. Agrégase como punto 26 del Capítulo C) el
siguiente texto:
"26. Supletoriamente, se aceptarán, con los
mismos requisitos que se indican para la partidas de nacimiento y certificados de matrimonio,
cualesquiera otro de los documentos mencionados en el Art. 24 de la Ley N° 18.327: "Los
testimonios, copias certificadas, Libretas de familia o cualquier otro documento expedido por
la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus
libros o en las copias a que se refiere el art. 5º y que llevan la firma del oficial público
y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la
verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil".
17. Agrégase al punto 7 del Capítulo D) el
siguiente texto:
"..., quedando exceptuados de la referida
autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por
invalidez o pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán presentar resolución de
ANSeS mediante la cual fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas.
18. Agrégase a los puntos 13, 18 y 24 del
Capítulo D) el siguiente texto:
"Fotocopia del recibo de sueldo
correspondiente la mes que se produce el hecho generador".
19. Agrégase a los puntos 32 y 35 del Capítulo D)
el siguiente texto:
"... la que deberá ser renovada cada seis (6)
meses".
20. Agrégase como punto 41 del Capítulo D) el
siguiente texto:
ASIGNACION POR MATRIMONIO
"4.1. Cuando el matrimonio se hubiere
producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de
matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario
de la Convenció de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de
matrimonio en el que conste la acotación o "apostilla" estampada en el documento por
la autoridad competente del citado país.
Las partidas de matrimonio labradas por Italia,
quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación
o "apostilla" resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho
país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana
aprobado por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal,
Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, Legalización y
traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad
Social suscriptos con la República Argentina".
21. Agrégase como punto 42 del Capítulo D) el
siguiente texto:
ASIGNACION POR NACIMIENTO
"42.- Cuando el nacimiento se hubiere
producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del recién nacido y partida de
nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario
de la Convención de La Haya en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o
"apostilla" estampada en el documento por la autoridad competente del citado país.
Las partidas de nacimiento libradas por Italia
quedan exceptuadas del visado, Legalización y traducción, como así también de la acotación
o "apostilla", resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho
país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana
aprobado por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal,
Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y
traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad
Social suscriptos con la República Argentina".
22. Agrégase como puntos 43 y 44 del Capítulo D)
el siguiente texto:
ASIGNACION POR CONYUGE
DISCAPACITADO
"43. Partida de Matrimonio.
44.- Autorización expresa de la Administración
Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la Asignación por discapacidad".