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Secretaría de Trabajo,
Secretaría de Seguridad Social
y
Administración Federal de Ingresos Públicos
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Conjunta 20/99 - 6/99 y 1/99. Del 16/02/99. B.O.:24/02/99. Normas para la actuación de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social cuando detecten el presunto
incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la
nómina salarial. Remisión de antecedentes a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
VISTO la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el Decreto Nº 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 2741 de fecha 26 de
diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y modificado por el Decreto Nº 507 de fecha
24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
863 de fecha 27 de julio de 1998, los Decretos Nros. 772 de fecha 15 de julio de 1996, 1076 de
fecha 25 de septiembre de 1996, 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y el Decreto de Necesidad y
urgencia N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992)
establece como una de las competencias fundamentales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
la de asistir al PRESIDENTE DE LA NACION en todo lo inherente al Régimen de Seguridad Social.
Que el Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, creó el
SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, cuya administración se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en virtud de los dispuesto por el Decreto N° 2741/91, ratificado por la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones.
Que el artículo 2° de la norma citada en segundo término en el
considerando anterior y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618/97, determinan que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la encargada de la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
Que el artículo 13 del Decreto N° 1245/96, reglamentario de la Ley Nº
24.714, delega en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las atribuciones de
determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos,
plazos y documentación requerida piara la percepción de las asignaciones familiares.
Que mediante los Decretos Nros. 772/96 y 1076/96, se encomendó a la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la coordinación y ejercicio del Servicio Federal de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la
legislación laboral y de la seguridad social en jurisdicción nacional. Que las normas citadas
establecen facultades complementarias entre los organismos mencionados en la aplicación y en el
control del cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, lo que torna
conveniente implementar mecanismos de coordinación que eviten la superposición de esfuerzos con
la consiguiente esterilización de las acciones en curso.
Que en aras al objetivo prioritario del Gobierno Nacional de combatir el
empleo no registrado con la consiguiente evasión en materia de recursos de la seguridad social,
corresponde reforzar las facultades de fiscalización de los distintos organismos involucrados,
tendientes a coadyuvar al cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes y, en su caso,
servir de base para la determinación de la deuda y la aplicación de sanciones por parte del
Fisco.
Que en ese orden de ideas corresponde también que las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones, al detectar la falta de ingreso de aportes correspondientes a
sus afiliados, efectúen una investigación previa, que permita al organismo fiscal efectuar la
eventual determinación de deuda.
Que, consecuentemente, es menester disponer de una base de datos
centralizada, en la que se registren las distintas acciones de fiscalización que realicen los
organismos y entidades indicadas, así como las obras sociales, en el marco de la facultad que le
delegarán los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en virtud de la Resoluciones Conjuntas N° 202/95 y N° 202/95.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto n° 1076/96 y por el artículo 7° del Decreto N° 618/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º - La DIRECCION NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo
autárquico, ambos dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando detecten el
presunto incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones
sobre la nómina salarial con destino al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, por parte de un
empleador, obrarán conforme se establece en la presente resolución.
Art. 2º - Los organismos indicados,
en la circunstancia prevista en el artículo anterior, procederán indistintamente a constatar, en
todo el territorio nacional, los aportes y contribuciones presuntamente omitidos por parte del
empleador, consignando sus datos identificatorios, el detalle de la nómina de trabajadores
involucrados, individualizados con su Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL), la
remuneración imponible utilizada como base de cálculo en la constatación, el concepto por el
cual se configuró la omisión y el período correspondiente, indicando la documentación
compulsada a tal fin y demás elementos probatorios.
En el supuesto de que los trabajadores afectados carecieran de la Clave
Unica de Identificación Laboral (CUIL), ésta será asignada de oficio.
Art. 3° - Los aportes y
contribuciones presuntamente omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente, serán notificados fehacientemente al empleador por el organismo actuante y en dicha
notificación se le comunicará que en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos
-prorrogables por otros QUINCE (15) días a petición del interesado- deberán presentar la o las
declaraciones juradas originales omitidas o, en su caso, la o las rectificativas, salvando la
omisión incurrida, y acreditar su cumplimiento ante el organismo interviniente, bajo
apercibimiento de proceder conforme a lo indicado en el artículo siguiente.
Art. 4° - En el caso de que el
empleador no proceda conforme lo indicado en el artículo precedente, el organismo interviniente
remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los antecedentes del caso, con un informe
circunstanciado de todo lo actuado.
Art. 5° - La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, procederá de inmediato a la determinación e intimación formal de la deuda
emergente de la constatación efectuada por el organismo remitente, en los términos del inciso d)
del artículo 10 del artículo 11 de la Ley N° 18.820 y a aplicar las sanciones previstas en las
Leyes Nros. 17.250 y 22.161.
En caso de no mediar impugnación por parte del contribuyente en los
términos del precitado artículo 11 de la Ley N° 18.820, se procederá a la ejecución de la
deuda y, de corresponder, a la pertinente denuncia penal tributaria.
Art. 6° - La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a los organismos citados en el artículo 1°, informes periódicos
conteniendo detalle circunstanciado de las actuaciones llevadas a cabo y de los resultados
obtenidos respecto de los casos girados para su intervención.
Art. 7° - Las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones, en función de lo establecido en el penúltimo, párrafo del
artículo 66 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, constatarán, en las cuentas de
capitalización individual de los afiliados declarados como empleados en relación de dependencia,
el debido ingreso de los aportes previsionales.
Art. 8º - En caso de no registrarse
movimientos de aportes en una cuenta, la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
deberá recabar información de su titular acerca de los motivos de la falta de aportes.
En el caso de que el afiliado manifieste por escrito continuar en relación
de dependencia, deberá remitirse esa información a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL, especificando los datos identificatorios del afiliado y los períodos
presuntamente omitidos.
Art. 9º - La SUPERINTENDIENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá conjuntamente con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecer
los mecanismos operativos necesarios a los efectos de optimizar la utilización de la información
receptada.
Art 10. - La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS cargará la información recibida en sus planes de fiscalización y, de
corresponder, procederá conforme se indica en el artículo 5° de la presente resolución.
Art. 11. - Créase el Registro
Centralizado de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, cuya implementación y
mantenimiento estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El mismo
funcionará como mecanismo de coordinación y consulta de las acciones de fiscalización que
lleven a cabo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los organismos indicados en el
artículo 1° de la presente resolución.
Los organismos públicos involucrados dictarán las normas complementarias
relativas al funcionamiento del citado registro.
Art. 12. - Los agentes del Seguro
Nacional de Salud informarán al Registro Centralizado de Fiscalización de los Recursos de la
Seguridad Social, las verificaciones que se lleven a cabo en el marco de las facultades que le
fueran oportunamente delegadas.
Art. 13. - Lo dispuesto en la
presente resolución conjunta lo es sin perjuicio de la plena vigencia de las facultades
conferidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por el artículo 2° del Decreto N°
2741/91, ratificado por la Ley N° 24.241, modificado por el Decreto N° 507/93, ratificado por la
Ley Nº 24.447 y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 863/98 y por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 618/97; y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por las Leyes Nacionales Nros.
18.608, 18.692, 18.693, 18.694, 18.695, 20.744 (t.o. 1976), 24.013, 24.241, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 772/96 y los Decretos Nros. 1076/96 y 1245/96 y disposiciones
modificatorias y complementarias.
Art. 14. - De forma.
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