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Poder Ejecutivo Nacional
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD -
MODIFICA DECRETO 779/95 PEN
Decreto (PEN) 796/26. Del 25/8/2026. B.O.: 26/8/2026. Tránsito y
Seguridad Vial. Responsabilidad sobre la seguridad. Vehículos
automotores, acoplados y semiacoplados. Sustituye el art. 28 de la
Reglamentación General de la Ley Nº 24.449, aprobada como Anexo I por el
Decreto 779/95 PEN. Acepta la "Blue Ribbon Letter" de la NHTSA (EE.UU.) como
acreditación válida para homologar vehículos en Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-70209657-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.449
y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecen las normas
que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía, así como también
a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de
aplicación la jurisdicción federal.
Que por el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias se
prevén las condiciones de responsabilidad sobre seguridad activa y
pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe
cumplir para poder ser liberado al tránsito público.
Que por el referido artículo 28 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias
se establece que puede darse validez a las homologaciones aprobadas por
otros países.
Que el artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449,
aprobada como ANEXO 1 por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios,
entre otras consideraciones, establece que para poder ser librados al
tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean
fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) que acredita el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva.
Que, asimismo, dicho artículo establece la obligatoriedad para los
fabricantes nacionales y los importadores de vehículos automotores y
acoplados y semiacoplados, así como los fabricantes de vehículos armados
en etapas, de acreditar que el modelo de vehículo cumple con los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, como ambientales.
Que, a su vez, el mismo artículo prevé que podrán validarse total o
parcialmente la certificación de modelos efectuada por otros organismos.
Que, en ese sentido, en atención a las previsiones oportunamente
incorporadas en el citado artículo 28 de la mencionada reglamentación
respecto del documento denominado “Blue Ribbon Letter”, emitido por la
National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) corresponde
efectuar adecuaciones de carácter operativo y aclaratorio que permitan
una mejor implementación del referido mecanismo de acreditación.
Que el sistema regulatorio vigente en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para
la comercialización de vehículos automotores se estructura sobre un
régimen de autocertificación del fabricante respecto del cumplimiento de
las “Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS)”, sujeto a
facultades de supervisión, investigación y fiscalización posterior,
ejercidas por la “National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)”.
Que el documento denominado “Blue Ribbon Letter” se emite en el marco
del régimen federal de autocertificación administrado por la National
Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), en el cual el fabricante
asume la responsabilidad por el cumplimiento de las Federal Motor
Vehicle Safety Standards (FMVSS), sin perjuicio de las facultades de
fiscalización posterior de dicho organismo.
Que las Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) constituyen
normas técnicas de seguridad activa y pasiva de reconocida aplicación
internacional, sujetas a mecanismos de control posterior,
investigaciones técnicas y campañas obligatorias de retiros
administradas por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).
Que la trazabilidad individual de las unidades mediante el Número de
Identificación Vehicular (VIN) permite verificar la correspondencia
entre los vehículos efectivamente importados y las configuraciones
técnicas comprendidas en las certificaciones emitidas bajo el sistema
Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), garantizando así
idéntico nivel de calidad y seguridad al vendido en el mercado
estadounidense.
Que corresponde destacar que la homologación vehicular deriva en la
extensión de la certificación correspondiente, ya sea esta una Licencia
de Configuración de Modelo (LCM) u otro instrumento como, por ejemplo,
una Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), y que el
proceso de homologación consiste en la verificación del cumplimiento de
todos los requisitos de seguridad activa y pasiva en forma preliminar.
Que la incorporación del mecanismo de autocertificación vigente en los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, certificado a través del documento Blue
Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety
Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de los Estados
Unidos, requiere que el proceso de homologación se lleve a cabo a través
del control de los requisitos reglamentarios obligatorios con
posterioridad a la emisión de la correspondiente certificación.
Que la validación de certificaciones emitidas bajo el régimen Federal
Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) resulta consistente con los
principios de simplificación administrativa, eficiencia regulatoria y
reconocimiento de estándares técnicos internacionales previstos por la
normativa vigente.
Que el régimen federal administrado por la NHTSA, basado en la
autocertificación del fabricante, constituye un mecanismo de
acreditación del cumplimiento de los estándares de seguridad vehicular
funcionalmente equivalente al sistema de homologación contemplado en la
legislación nacional, permitiendo verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos para la circulación de los vehículos.
Que en atención a las características del sistema regulatorio
administrado por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA),
corresponde adecuar los procedimientos de acreditación previstos en la
normativa vigente, con el fin de simplificar y dotar de mayor eficiencia
a los mecanismos de validación del cumplimiento de los requisitos de
seguridad activa y pasiva.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar lo dispuesto en el referido
artículo 28 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 integrante
del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, incorporando el
reconocimiento de la “Blue Ribbon Letter” emitida por la National
Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) como documentación
suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad
activa y pasiva de los vehículos alcanzados por el régimen Federal Motor
Vehicle Safety Standards (FMVSS).
Que el reconocimiento del documento “Blue Ribbon Letter” como medio
idóneo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad
activa y pasiva no implica limitar las facultades de fiscalización
posteriores de la autoridad competente ni exime a los fabricantes e
importadores de las responsabilidades derivadas de la fabricación,
importación y comercialización de los vehículos.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General de
la Ley N° 24.449, aprobada como ANEXO 1 por el Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser
librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados
y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 KM), ya sean
fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que acredita el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva, y la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el cumplimiento
de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos de emisiones
contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.
Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
como autoridad competente respecto de la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) y por la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la
VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como
autoridad competente en relación con la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) o por los organismos técnicos públicos, privados o
mixtos que cuenten con capacidades técnicas, conforme el procedimiento
que al efecto estas determinen.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la
SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS son las autoridades
competentes en materia de fiscalización de las disposiciones
reglamentarias de los artículos 28 al 33 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y
complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las
obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de
cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo
dispuesto en el ANEXO P - Procedimiento para otorgar la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y
semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los
requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los ambientales.
Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados
en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas
etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación deben
acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos de la seguridad
activa y pasiva y a los ambientales.
Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal y/o el importador
deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido
en el referido ANEXO P del presente decreto. A este efecto, la fábrica
terminal y/o el importador deberán hacer constar en la solicitud, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas
las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y
pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en la
presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes (LCM
y/o LCA) por parte de las autoridades competentes descritas.
Podrá validarse total o parcialmente la certificación de modelos
efectuada por otros organismos.
Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que
cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de
certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido por
las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343-, bastará con acreditar
dicha circunstancia.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad
activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos fabricados
bajo la normativa Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) , se
homologarán aquellos vehículos que cuenten con el aval del documento
Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic Safety
Administration (NHTSA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en donde conste
la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN (Vehicle
identification number) en lo que hace al World Manufacturer Identifier (WMI)
y Vehicle Description Section (VDS) del vehículo, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización de la autoridad competente y de las
responsabilidades del fabricante o importador derivadas de la
comercialización de los vehículos alcanzados. Dicho reconocimiento no
requerirá el cumplimiento de ningún requisito de seguridad adicional al
exigido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) y
se efectuará conforme a los criterios que establezca la autoridad de
aplicación competente, sin perjuicio de la posibilidad de determinar
criterios específicos relativos al origen de fabricación de los
vehículos, las categorías alcanzadas y demás condiciones aplicables para
su homologación, pudiendo preverse un mecanismo de consultas con el
organismo emisor del mencionado documento relacionada a cualquier
información en él contenida o derivada de acciones de fiscalización de
la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA).
Todo fabricante o importador de vehículos que se homologuen con el aval
del documento Blue Ribbon Letter emitido por la National Highway Traffic
Safety Administration (NHTSA) asumirá la obligación de informar de
manera inmediata a la autoridad competente cualquier sanción,
investigación, determinación de incumplimiento, campaña de retiro o
cualquier otro hecho relevante dispuesto o comunicado por las
autoridades competentes del país emisor del mencionado documento,
respecto de los vehículos alcanzados, sus sistemas, componentes o
equipamiento, debiendo replicar las acciones derivadas de tales
circunstancias en la REPÚBLICA ARGENTINA. El incumplimiento de las
acciones correctivas correspondientes podrá dar lugar a la suspensión o
revocación de la homologación oportunamente otorgada.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración
Jurada, certificaciones, homologaciones, informes, documentos o
cualquier otra documentación presentada en el marco de los
procedimientos previstos en el presente artículo será tipificado como
falta grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso j) de
este ANEXO 1, por la autoridad competente en materia de fiscalización,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dicha
falsedad.
Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados a
los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen
serán de comercialización, producción e importación libre, no
requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e
importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes,
piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos
acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas en
el ANEXO C del presente decreto".
Las infracciones a lo dispuesto en los párrafos precedentes serán
pasibles de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa
del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del
17 de abril de 2019”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |