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Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CERTIFICADO
DE SEGURIDAD VIAL - DISPOSICIONES 540/18 ANSV Y 420/23 ANSV -
MODIFICACIÓN
Disposición (ANSV) 10/26. Del 16/1/2026. B.O.: 20/1/2026. Tránsito y
Seguridad Vial. Certificado de Seguridad Vial. Informe Técnico para la
emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de Vehículos Automotores
(M1, N1). Modifica las Disposiciones 540/18 ANSV y 420/23 ANSV.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026
VISTO el EX-2018-25799485- -APN-DGA#ANSV las Leyes N° 24.449, N° 26.363,
los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de
febrero de 1999 , Nº 32 del 10 de enero de 2018, N° 196 de fecha 17 de
marzo de 2025, y las Disposiciones ANSV N° 540 del 28 de noviembre de
2018 y N° 420 del 18 de mayo de 2023 concordantes y modificatorias, y ,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado del
Ministerio del Interior, actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA estableciéndose entre sus
facultades las de fiscalizar la implementación de políticas y medidas
estratégicas orientadas al desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional. (conforme incs. 4° a y b)
Que el artículo 9 del Decreto N° 32/18 sustituyó el inciso d) del
artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N°
779/95, estableciendo en su párrafo segundo que los vehículos
nacionalizados al amparo del Decreto N° 110/99, deberán contar con un
instrumento que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad
activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley
N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que
hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser
librados al tránsito público).
Que el artículo 11 del Decreto N° 196/25 sustituyó el inciso d) del
artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N°
779/95, y estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo
CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o
importador las correspondientes Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
y Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas,
el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).
Que asimismo, en el inciso d) del artículo mencionado en su párrafo
sexto establece que para los vehículos de Categorías M1 y N1 se podrá
gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad
correspondiente.
Que las Disposiciones ANSV Nº 540 del 28 de noviembre de 2018 y Nº 420
del 18 de mayo de 2023 con sus modificatorias, aprobaron el modelo de
Certificado de Seguridad Vehicular y el modelo de Informe Técnico para
la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de Vehículos
Automotores (M1, N1) usados importados.
Que mediante el artículo 3° de la citada Disposición ANSV Nº540, se
adoptó el Anexo DI-2018-05895407-APN- ANSV#MTR aprobado por Disposición
ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el cumplimiento de las
condiciones necesarias para la emisión del Certificado de Seguridad
Vehicular de todos los vehículos que contemplados en el Artículo 7 del
Decreto Nº 110/99, incisos a), b), c), d), y f).
Que el artículo 12 del Decreto N° 196/25 sustituyó el artículo 34 del
Decreto 779/1995 y establece que la Secretaria de Transporte será la
autoridad de aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria de
vehículos de cualquier categoría y registrará a los talleres,
concesionarias o importador de vehículos que cuente con instalaciones
aptas y equipamiento adecuado para la Revisión técnica Obligatoria.
Que resulta necesario y oportuno adecuar la normativa vigente conforme
lo dispuesto por el Decreto N° 196/25.
Que se entiende prioritario eficientizar los trámites a realizar por el
administrado, simplificar y agilizar los procedimientos para acreditar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 28 a
33 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, en pos de una rápida y
mejor gestión de la administración pública.
Que la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, la
Dirección de Coordinación Interjurisdiccional y Normalización Normativa,
la Dirección de Estudios en Seguridad e Infraestructura Vial y del
Automotor, la Dirección Nacional de Observatorio Vial y la Dirección
General de Administración, todas de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, han tomado la intervención de sus competencias.
Que el servicio jurídico permanente de esta ANSV ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA de INDUSTRIA y COMERCIO,
ambas MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y
DEPORTES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado intervención
de su competencia
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los 4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la DI-2018-540-APN-ANSV#MTR,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895407-APN-ANSV#MTR aprobado
por Disposición ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular para los siguientes casos:
a. todos los vehículos que fueren importados bajo el amparo del Artículo
7 del Decreto Nº 110/99, incisos a), b), c), d), y f),
b. todos los vehículos de Categorías M1 y N1 que requieran gestionar el
Certificado de Seguridad vehicular en lugar de la Licencia de
Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental de
acuerdo a lo establecido por el artículo 33, inc. d), del Título V del
ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 1° de la DI-2023-420-APN-ANSV#MTR,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el modelo de Informe Técnico para la emisión
del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) que, como ANEXO I
(DI-2026-05507066-APN-ANSV#MEC), forma parte integrante de la presente
medida, para los Vehículos:
1. Nacionalizados al amparo del Art. 7 del Decreto 110/1999;
2. Subastados u ordenados por autoridad judicial por tratarse de
vehículos abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, que
carecieren de LCM/LCA; o,
3. Los vehículos de las Categorías M1 y N1 que requieran gestionar el
Certificado de Seguridad vehicular en lugar de la Licencia de
Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental.
ARTICULO 3º.- Establécese que hasta tanto se instrumente el Registro
Nacional único, bajo la órbita de la Secretaría de Transporte, de
conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 196/2025 se
considerarán válidos los informes técnicos realizados en los Talleres de
Revisión Técnica obligatoria de jurisdicción nacional o local.
ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que los informes técnicos mencionados en
el párrafo precedente, como requisito previo al otorgamiento de los
certificados de seguridad vehicular por parte de este Organismo, deberán
ser elaborados y emitidos por:
1. Talleres, concesionarias o importadores de vehículos de revisión
técnica obligatoria, de cualquier jurisdicción calificado con
instalaciones aptas y equipamiento adecuado, que se encuentren
inscriptos en el registro nacional registrados bajo la órbita de la
Secretaria de Transporte
2. Ingenieros con matrícula vigente con competencias en la materia, los
cuales firmarán el informe técnico en concepto de declaración jurada. La
vigencia de la matrícula profesional será acreditada con la presentación
de un certificado de vigencia de matrícula, expedido por el colegio
profesional en el cual se encuentren registrados.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la DI-2023-420-APN-ANSV#MTR,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Establécese la utilización obligatoria del modelo de
Informe Técnico que aprueba el artículo 1º de la presente medida, como
requisito previo al otorgamiento del Certificado de Seguridad Vehicular
por parte de este Organismo, para Vehículos comprendidos en el artículo
1 de la presente medida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33,
inc. d), del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779. (conf.
modificación del Decreto Nº 196/2025).”.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación, y oportunamente, archívese.
ANEXO (formato PDF) - Modelo de
informe técnico requerido para la emisión del Certificado de Seguridad
Vehicular (CSV) |