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Ministerio
de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS –
MODIFICA
DECRETO 779/95 – ALTURAS MAXIMAS
Resolución
(MT) 118/19. Del 28/2/2019. B.O.: 1/3/2019. Transporte Automotor de
Cargas. Sustituye el subapartado 7.1.3. del Apartado 7 “Permisos” del
Anexo R del decreto 779/95. Podrán transportarse varias cargas en
sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las
alturas no exceda los 4,60 m. para el caso de la maquinaria agrícola
transportada sobre carretón agrícola y de los 4,70 m para el caso de los
vehículos que transportan otros vehículos sobre sí, en ambos casos,
medidos desde el piso.
Ciudad de Buenos Aires,
28/02/2019
VISTO el
EX-2018-00728574-APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 24.449 y N° 27.445, el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la vía
pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres,
así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en
cuanto fueren con causa de tránsito, siendo su ámbito de aplicación la
jurisdicción federal.
Que la citada Ley N° 24.449
fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
y sus modificatorios y complementarios.
Que la mencionada ley
estipula en su artículo 53 las exigencias comunes que deben cumplir los
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y de carga, en materia
de seguridad, antigüedad, dimensiones máximas, transmisión de peso
máximo a la calzada, relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre, entre otros aspectos.
Que la Ley N° 27.445
introdujo cambios al régimen de dimensiones máximas determinados en el
artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, encomendando al
Ministerio de Transporte la actualización periódica de los valores,
conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el
futuro.
Que actualmente el Apartado
1.2. del Anexo R del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32
de fecha 10 de enero de 2018 dispone que: “Los vehículos especiales para
transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los vehículos
portacontenedores y los carretones agrícolas o viales, no podrán exceder
las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga): 1.2.1. Ancho:
DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m); 1.2.2. Alto: CUATRO METROS
CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m); 1.2.3. Largo: 1.2.3.1.VEINTIDOS METROS
CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m)…”.
Que por lo tanto los
vehículos de carga diseñados para el transporte de otros vehículos sobre
sí, comúnmente denominados Bateas Automovileras pueden circular
libremente dentro de la jurisdicción nacional, alcanzando un máximo de
hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m) incluida su carga.
Que, no obstante, al
transportar determinados modelos de unidades vehiculares, las mismas
pueden alcanzar una altura de hasta CUATRO METROS CON SETENTA
CENTÍMETROS (4,70 m), aumentando considerablemente la eficiencia del
transporte, sin afectar cuestiones de seguridad vial, lo cual resulta
altamente beneficioso a la operatoria logística de las empresas
automotrices, dadoras de carga.
Que el subapartado 7.1. del
Apartado 7 del Anexo R del Decreto N° 779/95 establece que “(e)n los
casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos
para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las
condiciones determinadas por la autoridad competente, conforme lo
establecido en el Artículo 57 de la Ley. Los permisos se otorgarán para
un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando se trate de
cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de UN (1) año…”.
Que el subapartado 7.1.3
agrega “…(p)odrán transportarse varias cargas en sentido de la altura
siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los
CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30) medidos desde el piso.”.
Que, por lo tanto, el texto
de la norma presenta una discordancia conceptual, impidiendo en la
práctica, por una parte, el otorgamiento de permisos especiales para
exceder la altura máxima permitida, en el caso de automovileras y de
carretones agrícolas, ya que el artículo 53 de la Ley permite circular
libremente con una altura máxima de CUATRO METROS CON TREINTA (4,30 m),
y por otra parte, el Apartado 7 del Anexo R del Decreto N° 779/95 prevé
la posibilidad de otorgar permisos especiales de circulación para el
caso de que esa altura máxima sea excedida y en tanto no supere los
CUATRO METROS CON TREINTA (4,30 m).
Que, a su vez, el inciso b)
del subapartado 3.2 Alto del Anexo LL del Decreto N° 779/95 establece:
“(m)aquinaria Agrícola transportada sobre carretón Agrícola: hasta
CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (4,60 m), siempre que en el
itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida
la circulación por el borde derecho del camino”, por lo que resulta
oportuno armonizar dicha normativa.
Que este MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha sentado los principios de simplificación de los procesos
exigidos por el Estado a fin de facilitar la actividad, la disminución
de los costos logísticos, la ampliación de las fronteras de producción,
y la generación de empleo, tanto para los fabricantes, transportistas y
dadores de carga en general.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
NORMATIVA DE TRANSPORTE y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR todas
ellas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la
intervención de su competencia la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que
le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente norma se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 53 de la
Ley Nº 24.449, modificada por la Ley N° 27.445.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el
subapartado 7.1.3. del Apartado 7 “Permisos” del Anexo R del Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“7.1.3. Podrán transportarse
varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura resultante
de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON SESENTA
CENTIMETROS (4,60 m) para el caso de la maquinaria agrícola transportada
sobre carretón agrícola y de los CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS
(4,70 m) para el caso de los vehículos que transportan otros vehículos
sobre sí, en ambos casos, medidos desde el piso.”.
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
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