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Ministerio de Economía, y
Agencia de Recaudación y Control Aduanero
Resolución General Conjunta (ME-ARCA) 5821/26. Del 9/2/2026. B.O.:
10/2/2026. Transporte Automotor de Granos y Transporte Ferroviario.
Carta de Porte. Modifica las Resoluciones Generales Conjuntas 5017/21
MAGyP-MT-AFIP y 5235/22 MAGyP-MT-AFIP.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-03874566- -ARCA-SDGFIS, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, N° 953 del 24 de octubre de 2024 y
N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio, la Resolución General
Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex-MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, la
Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y su
complementaria, y las Resoluciones Generales Conjuntas N° 5.017 del 23
de junio de 2021 y N° 5.235 del 18 de julio de 2022 ambas del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, del ex-MINISTERIO DE
TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y N°
5.344 del 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del
ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo
de 2018 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y
de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su
modificatoria, se creó el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA
(SISA), a los fines de reemplazar a determinados registros y regímenes
informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización
de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y
oleaginosas- y legumbres secas, así como inscribir a los operadores que
intervienen en la cadena de comercialización de aquellos derivados del
procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de los mencionados
granos y legumbres secas; sistema que fue posteriormente reglamentado
por la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la
ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y su
complementaria.
Que por su parte, la Resolución General Conjunta N° 5.017 del 23 de
junio de 2021 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del
ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, dispuso el uso obligatorio de los comprobantes
electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario
de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos”
como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos no
destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas
-porotos, arvejas y lentejas- así como de aquellas semillas no
identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier
destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la medida que los emisores
sean productores y/o tengan habilitadas plantas en el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
Que asimismo la Resolución General Conjunta N° 5.235 del 18 de julio de
2022 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del
ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, implementó el uso obligatorio de
la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios” como único
documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta
un operador incluido en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) de cualquier tipo de productos y/o subproductos
obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de
granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”),
a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el
transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte
terrestre.
Que mediante la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
se derogó la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del
ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, por la que se había
creado el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
(RUCA), y se implementó en su reemplazo el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL), en lo que respecta a los
operadores de la cadena de ganados, carnes y lácteos.
Que con relación al rubro granos, previó que sean de aplicación a los
operadores -con o sin planta- inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN
SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), las disposiciones establecidas en dicha
resolución y las que se determinen en la normativa a dictarse en
relación a dicho Sistema y en aquella específica que regule la
actividad.
Que resulta prioridad del ESTADO NACIONAL constituir una Administración
Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y
calidad en la prestación de servicios.
Que conforme lo expuesto, resulta necesario adecuar las citadas
Resoluciones Generales Conjuntas Nº 5.017 y 5.235 y su modificatoria, a
los fines de contemplar la necesidad de que los operadores se encuentren
registrados y sus plantas habilitadas en el aludido sistema SISA, para
que se proceda a la autorización de las respectivas cartas de porte.
Que asimismo, a efectos de disminuir la carga administrativa que
representa el cumplimiento de la emisión de la “Carta de Porte
Electrónica - Derivados Granarios”, es aconsejable eliminar la
obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías entregadas en
planta o trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras y cualquier
otro medio de transporte terrestre.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
servicios jurídicos de las áreas de gobierno involucradas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, por el artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por
el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su
modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Resolución General Conjunta N° 5.017 del 23
de junio de 2021 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos
incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) conforme a lo
dispuesto en la Resolución General N° 4.310 (AFIP), sus modificatorias y
su complementaria, que seguidamente se indican:
a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante,
se encuentren registrados en carácter de tales en el mencionado sistema,
y de corresponder, aquellos que tengan al menos una planta del tipo
“Planta de Acopio de Productor” en el aludido sistema.
b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas
en el mencionado sistema.
c) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.”.
2. Sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los operadores de granos indicados en los incisos a) y b)
del artículo precedente deberán contar con un estado de planta activo en
el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA), para obtener la “Carta de
Porte Electrónica”.”.
3. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La solicitud de emisión se efectuará ingresando al
servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio
“web” de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)
(https://www.arca.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de
Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la
Resolución General N° 5.048 (AFIP) y sus modificatorias. Allí deberán
seleccionar la opción “Solicitud Carta de Porte Automotor” o “Solicitud
Carta de Porte Ferroviaria”, según corresponda.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información
basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones
técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.”.
4. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable
del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo
respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo
al Decreto N° 32 del 10 de enero del 2018.”.
5. Sustituir el artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 2°,
calificados con Estado 1 o 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO
AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un
comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”,
el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b)
del mismo artículo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La planta de destino se encuentre activa en el sistema.
b) Registren Estado 1 o 2 en el aludido sistema.
c) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor
se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
del sujeto en destino.
d) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor
indicado en el inciso a) del artículo 2°, conforme lo establecido por
los artículos siguientes.”.
6. Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma
conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios y/o en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho
incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus
plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA
(SISA).”.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la Resolución General Conjunta N° 5.235 del 18
de julio de 2022 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio del comprobante electrónico
“Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para respaldar el traslado y/o
entrega -desde o hasta un operador incluido en el SISTEMA DE INFORMACIÓN
SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)- de cualquier tipo de productos y/o
subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o
acondicionamiento de granos cereales y oleaginosas- y legumbres secas
(“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA mediante el transporte automotor y/o ferroviario.
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos comprendidos en el
anexo “Tabla Derivados Granarios” del apartado “Carta de Porte
Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web”
del Organismo Recaudador.
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados
Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 (AFIP),
sus modificatorias y complementarias.”.
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar la “CPEDG” los sujetos que seguidamente
se indican:
a) Operadores incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO
AGRÍCOLA (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N°
4.310 (AFIP) sus modificatorias y su complementaria, que asimismo
dispongan de una o más plantas activas en dicho sistema, en las cuales
ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.”.
3. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del
detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo
respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo
al Decreto N° 32 del 10 de enero del 2018.”.
4. Derogar el artículo 15.
5. Sustituir el inciso a) del artículo 18, por el siguiente:
“a) Los operadores de origen y de destino del traslado se encuentren
registrados en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)
con alguna de las actividades incluidas en los anexos “CPEDG - Actividad
Origen para Emisión Destino” y “CPEDG - Actividades Emisión Destino” del
apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” del Organismo Recaudador.”.
6. Sustituir el artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma
conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho
incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus
plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA
(SISA).”.
ARTÍCULO 3°.- Toda mención efectuada en las citadas Resoluciones
Generales Conjuntas Nros. 5.017 y 5.235, al MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y a la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, respectivamente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |