Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ANMAT -
PRODUCTOS MEDICOS Y/O PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO
Disposición (ANMAT) 6052/13. Del
1/10/2013. B.O.: 7/10/2013. Establécese que la presente disposición
se aplicará a las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades de distribución y/o comercialización de productos
médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro, de terceros,
fuera de la jurisdicción en que se encuentran habilitadas (tránsito
interjurisdiccional).
Bs. As., 1/10/2013
VISTO la Ley 16.463, los Decretos Nros.
9763/64, 1490/92 y 1271/13, las Disposiciones A.N.M.A.T. Nros.
2084/99, 2318/02 (t.o. 2004), 2319/02 (t.o. 2004), 727/13 y 241/13,
y el Expediente Nº 1-47-19103/12-1 del registro de esta
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 1º de
la Ley Nº 16.463, quedan sometidos a su régimen y a los reglamentos
que en su consecuencia se dicten, entre otras, “...las actividades
de comercialización y depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos
de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que
intervengan en dichas actividades”.
Que el Artículo 2° de la citada Ley
establece que las actividades mencionadas sólo podrán realizarse
previa autorización y bajo el contralor de la Autoridad Sanitaria,
en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica
del profesional universitario correspondiente; todo ello en las
condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación,
atendiendo a las características particulares de cada actividad y a
razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud pública y
de la economía del consumidor.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº
9763/64, reglamentario de la Ley Nº 16.463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades
indicadas en el Artículo 1° de la Ley 16.463 y a las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en las mismas se hará
efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de
la Nación (hoy Ministerio de Salud) en la jurisdicción de la Ciudad
de Buenos Aires, lugares con jurisdicción del Gobierno Nacional,
tráfico interprovincial o interjurisdiccional, operaciones de
importación y exportación y en aquellos casos en que los gobiernos
de provincia soliciten su acción dentro de los límites de sus
respectivas jurisdicciones.
Que por su parte, el Decreto Nº 1490/92
crea, en el ámbito de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud
y Acción Social, esta Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en
todo el territorio de la Nación, asumiendo las referidas funciones.
Que en particular, en el considerando del
aludido decreto, se menciona la necesidad de adecuar la estructura
de la SECRETARIA DE SALUD a fin de posibilitar a dicho organismo el
desarrollo de las líneas estratégicas de transformación propuestas,
favoreciéndose así la conformación de un ente técnico con capacidad
para liderar la salud en el desarrollo con equidad, implementar la
planificación estratégica en normatización, en fiscalización y
conducción superior, y garantizar una efectiva acción sanitaria en
todo el ámbito nacional.
Que se sostiene en el aludido
considerando, que resulta conveniente crear dentro del ámbito de la
SECRETARIA DE SALUD un organismo que reúna las competencias en
materia de control y fiscalización sobre los productos, substancias,
elementos, tecnologías y materiales que se consumen o utilizan en la
medicina, alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las
actividades y procesos que median o están comprendidos en estas
materias.
Que finalmente, se concluye que la
reubicación y concentración en un organismo descentralizado de las
actuales dependencias de la SECRETARIA DE SALUD, DIRECCION DE
DROGAS, MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, los Institutos Nacionales de
MEDICAMENTOS y de ALIMENTOS y otras áreas, favorecerá la gestión que
desempeñan los niveles de conducción, técnicos, operativos y de
administración, a partir de contar con un manejo gerencial y de
administración más autónomo, facilitándose por esta vía una
organización y ejecución más dinámicas de sus actividades y la
agilización de los trámites administrativos.
Que de acuerdo con lo establecido en el
mencionado decreto, la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), es el organismo
competente en la fiscalización de las actividades de importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino
al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto
de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades
(artículo 3º inciso “a” del Decreto 1490/92).
Que esta Administración Nacional tiene
competencia, entre otras materias, en todo lo referido al contralor
de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en
función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y
materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y
cosmética humanas (artículo 3º inciso “e” del aludido decreto).
Que por el precitado decreto se dispuso
también que esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica (ANMAT) fuese el órgano de aplicación de las
normas legales que rigen las materias sujetas a su competencia, las
que en el futuro se sancionen y las que en uso de sus atribuciones
dicten el Ministerio de Salud y Acción Social (hoy Ministerio de
Salud) y la Secretaría de Salud (hoy Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos), en referencia al ámbito de acción de la
Administración (artículo 4º).
Que conforme lo establece el inciso l)
del artículo 8º del mencionado decreto, es función de la ANMAT
fiscalizar adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas
de sanidad y calidad establecidas para las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos
de diagnóstico, materiales, tecnología aplicada a productos médicos
y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las
personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas
actividades, como así también proceder al registro y/o autorización
y/o habilitación —conforme a las disposiciones aplicables— de las
personas físicas o jurídicas que intervengan en las acciones de
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, substancias, elementos y materiales mencionados ut supra,
fiscalizando o supervisando la ejecución de dichas actividades.
Que a mayor abundamiento el Decreto Nº
1271/13, que aprueba la nueva estructura organizativa del primer
nivel de esta ANMAT, dispone en su Anexo II que dentro de las
acciones específicas de la Dirección Nacional de Productos Médicos
se encuentra la de dirigir la fiscalización de los establecimientos
dedicados a la fabricación, fraccionamiento, importación,
distribución y/o exportación y depósito de productos médicos (inciso
1).
Que la aceleración de los avances
tecnológicos, el crecimiento de la producción nacional y el flujo de
importación de productos médicos, han conformado un escenario que
genera la necesidad de una permanente actualización normativa y de
las actividades de fiscalización.
Que, a fin de evitar prácticas ilegales
en la comercialización de productos médicos por parte de los
responsables de algunos comercios vinculados a dicha actividad,
resulta necesario generar modelos de aplicación permanente del poder
de policía en la materia, que resulten pasibles de análisis,
fiscalización, control y divulgación pública.
Que en este contexto, esta Administración
no puede permanecer ajena ante el proceso señalado, estimándose
conveniente y oportuno adoptar todas aquellas medidas que favorezcan
la calidad, efectividad y eficacia de los procesos que ésta
fiscaliza, como así también la transparencia de los mismos como
finalidad última e indelegable.
Que todo lo expuesto, aunado a la
experiencia adquirida a través del desempeño de las funciones
señaladas, ha demostrado la conveniencia actual de reglamentar de
manera específica y detallada las condiciones que deberán cumplir
los distribuidores de productos médicos de terceros debidamente
habilitados por las autoridades sanitarias locales para inscribirse
ante esta Administración a los efectos de efectuar tránsito
interjurisdiccional de productos médicos.
Que finalmente y teniendo en cuenta que
los productos para diagnóstico e investigación de uso in vitro son
productos médicos, corresponde incluir la regulación sobre su
distribución y comercialización en la presente disposición,
derogándose la Disposición ANMAT Nº 2084/99.
Que el Artículo 8º inciso m) del Decreto
1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional
determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas
correspondientes a los trámites y registros que se efectúen como
también por los servicios que se prestan.
Que la Dirección Nacional de Productos
Médicos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que la presente
disposición se aplicará a las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades de distribución y/o comercialización de
productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in Vitro, de
terceros, fuera de la jurisdicción en que se encuentran habilitadas
(tránsito interjurisdiccional).
ARTICULO 2º — Quedan exceptuados de la
aplicación de la presente disposición los fabricantes y/o
importadores habilitados por esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y los comercios
minoristas de venta de productos que en razón de su naturaleza
intrínseca y uso propuesto, puedan ser utilizados en forma directa
por el paciente o usuario (venta libre).
ARTICULO 3º — Las personas físicas o
jurídicas que pretendan realizar la actividad mencionada en el
Artículo 1º, deberán obtener la habilitación de sus establecimientos
ante esta Administración. Tales establecimientos deberán contar
previamente con la habilitación de la autoridad sanitaria
jurisdiccional competente, en caso de corresponder.
ARTICULO 4º — Apruébase el formulario con
los requisitos de información y documentación para la habilitación
de establecimientos distribuidores de productos médicos y/o
productos para diagnóstico de uso in Vitro, que obra como Anexo I de
la presente Disposición y forma parte integrante de la misma. Dicho
formulario deberá estar debidamente firmado por el representante
legal o apoderado de la firma y el Responsable Técnico propuesto,
con carácter de declaración jurada.
ARTICULO 5° — La dirección técnica deberá
ser ejercida por un profesional universitario cuyas incumbencias
profesionales resulten acordes con las tecnologías que componen los
productos médicos comercializados por la empresa.
ARTICULO 6° — Todo cambio en la dirección
técnica debe ser informado a esta Administración, con una antelación
mínima de 30 (treinta) días, debiendo abonar el arancel establecido
en el Anexo II de la presente disposición, junto con copia
autenticada de la documentación pertinente.
ARTICULO 7° — Los interesados que
soliciten la autorización para la realización de las actividades
mencionadas en el artículo 1º, deberán acreditar el cumplimiento de
las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de
Productos Médicos obrantes en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTICULO 8° — La habilitación se otorgará
por el plazo de 5 (cinco) años, cumplido el cual caducará
automáticamente, debiendo solicitarse su renovación con un plazo de
antelación mínimo de 90 días hábiles administrativos anteriores al
de su efectivo vencimiento, y cumplir con lo solicitado en el
artículo 4º de la presente Disposición.
ARTICULO 9º — Establécense los montos de
los aranceles que devengarán las tramitaciones que se realicen ante
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica correspondientes a la habilitación y/o modificaciones de los
establecimientos distribuidores de productos médicos y/o productos
para diagnóstico de uso in Vitro conforme el detalle que, como Anexo
II, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 10. — Incorpórase como apartado
i) del Anexo de la Disposición ANMAT Nº 241/13, el Anexo II de la
presente disposición.
ARTICULO 11. — En el supuesto de
producirse una modificación edilicia en el establecimiento
(modificación de estructura), deberá abonarse el arancel
correspondiente y presentar la documentación requerida,
practicándose una inspección, previa a la aprobación de la nueva
estructura.
ARTICULO 12. — Los Distribuidores solo
podrán realizar las actividades enumeradas en el artículo 1º con
productos médicos registrados ante esta Administración. Los
distribuidores podrán adquirir productos médicos y/o productos para
diagnóstico de uso in Vitro a establecimientos habilitados, ya sea
titulares (fabricantes y/o importadores) autorizados por esta
Administración, u otros distribuidores habilitados. En caso de
adquisición a titulares, deberá solicitarse copia de Disposición y
Certificado de Autorización de Funcionamiento de Empresa, copia del
Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación y certificado de
Registro/Autorización de Comercialización del Producto Médico y/o
producto para diagnóstico de uso in Vitro, otorgados por esta
Administración. En caso de adquirir productos médicos y/o productos
para diagnóstico de uso in Vitro a otros distribuidores, deberá
solicitarse la habilitación sanitaria emitida por la autoridad
jurisdiccional competente y, en caso que el distribuidor se
encuentre en otra jurisdicción, la habilitación por parte de esta
Administración otorgada en el marco de la presente norma.
ARTICULO 13. — Los inspectores o
funcionarios autorizados por esta Administración Nacional tendrán
las atribuciones previstas en la Ley 16.463, su Decreto
reglamentario 9763/64, el Decreto 341/92 y el Decreto 1490/92 y sus
normas modificatorias y/o complementarias. Sin perjuicio de ello, la
negativa injustificada del propietario o responsable de posibilitar
la actuación de los inspectores será considerada falta grave en los
términos de la Disposición ANMAT Nº 1710/08 y esta Administración
Nacional podrá proceder a la suspensión preventiva de su
habilitación.
ARTICULO 14. — En caso que los
inspectores, constituidos en el domicilio del establecimiento y ante
reiterados llamados, no sean atendidos por personal alguno de la
firma, en al menos tres ocasiones consecutivas ocurridas en el
transcurso de un mes, esta Administración Nacional podrá dar de baja
sin más trámite la habilitación.
ARTICULO 15. — El incumplimiento de la
presente disposición hará pasible a los infractores de las acciones
previstas en la Ley Nº 16.463, su decreto reglamentario 9763/64, el
decreto 341/92 y el decreto 1490/92, las normas dictadas en su
consecuencia o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o
jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente
Disposición se encuentren realizando las actividades detalladas en
el artículo 1º, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
la presente disposición. A tal efecto, deberán iniciar el trámite
previsto en la presente disposición dentro de los 180 (ciento
ochenta) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 17. — Derógase la Disposición
ANMAT Nº 2084/99 por los argumentos expuestos en el considerando de
la presente disposición.
ARTICULO 18. — La presente Disposición
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Regístrese; comuníquese a
CACID, CADIE, CADIEM, CADIME, CAEHFA, CAEME, CAPA, CAPEMVeL, CAPGEN,
CAPROFAC, CILFA, COOPERALA, UAPE RED y FAIC, a la Academia Nacional
de Medicina, AFACIMERA, AMA, COMRA y CONFECLISA, a la Dirección de
Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de
Salud de la Nación, a la Secretaría de Salud del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Ministerios de Salud de las
Provincias. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación. Dése copia al Departamento de Registro, a la
Dirección Nacional de Productos Médicos y a la Dirección de
Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido,
archívese (PERMANENTE).

ANEXO I
1.- IDENTIFICACION DE LA EMPRESA
1.1. Nombre o Razón Social:
1.2. Domicilio legal completo:
1.3. Teléfono:
1.4. Fax:
1.5. Correo electrónico:
1.6. CUIT:
2. IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA EMPRESA
2.1. Dirección completa:
2.2. Teléfono:
2.3. Fax:
2.4. Correo Electrónico:
2.5. Horario de funcionamiento:
3. IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE LEGAL
3.1. Apellido y Nombre
3.2. Tipo y Número de documento: DNI/LE/LC:
4. IDENTIFICACION DEL RESPONSABLE TECNICO:
4.1. Apellido y Nombre:
4.2. Título Profesional:
4.3. Tipo y Nº de Matrícula:
4.4. Tipo y Número de documento: DNI/LE/LC:
4.5. Domicilio real:
LOS DATOS CONSIGNADOS TIENEN CARACTER DE DECLARACION JURADA
Responsable
Legal |
Responsable
Técnico |
Firma y
Sello |
Firma y
Sello |
5. DOCUMENTACION REQUERIDA:
a) Fotocopia legalizada del acto administrativo habilitante del
establecimiento para funcionar a nivel jurisdiccional, y de los
cambios posteriores si los hubiese. En caso de que la autoridad
sanitaria provincial no otorgue habilitaciones para ese tipo de
establecimientos, deberá acreditarse tal circunstancia en forma
documentada.
b) Fotocopia legalizada del estatuto y/o contrato social ante la
autoridad de aplicación correspondiente, cuando el titular del
establecimiento sea una persona jurídica.
c) Fotocopia legalizada del certificado o constancia de la
habilitación municipal del establecimiento. En caso de que la
autoridad municipal del lugar no otorgue habilitaciones para ese
tipo de establecimientos, deberá acreditarse tal circunstancia en
forma documentada.
d) Instrumento legal que acredite el carácter en que la empresa
demuestra la tenencia del establecimiento que se habilitará a su
nombre.
e) Fotocopia legalizada del plano aprobado por la Autoridad
Sanitaria Jurisdiccional.
f) Constancia de inscripción del titular ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
g) Copias autenticadas de título y matrícula del director técnico
propuesto (nacional si el establecimiento es en Capital Federal o
provincial si el establecimiento tiene asiento en una provincia).
h) Constancia de libre sanción otorgada por la autoridad sanitaria
local.
i) Constancia de matriculación correspondiente al año en curso.
j) Listado de productos médicos y/o productos para diagnóstico de
uso in Vitro (nombre genérico) a distribuir.
k) Copia autenticada de la habilitación por la Autoridad Regulatoria
Nuclear, cuando corresponda.
I) Constancia de pago del arancel respectivo.
ANEXO II
HABILITACIONES Y/O MODIFICACIONES |
ARANCELES |
DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MEDICOS Y/O PRODUCTOS PARA
DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO |
HABILITACION
PARA DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS PARA
DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO |
$ 4.750 |
MODIFICACION
DE ESTRUCTURA PARA DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS MEDICOS Y
PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO |
$ 1.500 |
NUEVO
DEPOSITO |
$ 2.300 |
CAMBIO DE
RAZON SOCIAL |
$ 1.500 |
CIERRE POR
VACACIONES |
$ 350 |
EXTENSION DE
DUPLICADO DE CERTIFICADO DE HABILITACION |
$ 750 |
EXTENSION DE
TRIPLICADO DE CERTIFICADO DE HABILITACION |
$ 1.150 |
DESIGNACION
DE DIRECTOR Y CO-DIRECTOR TECNICO |
$ 1.200 |
ANEXO III
Buenas Prácticas de Almacenamiento,
Distribución y Transporte de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in Vitro
Con el objetivo de asegurar que los Productos Médicos y/o Productos
para diagnóstico de uso in vitro no sufran alteraciones durante el
proceso de distribución las empresas que realicen dichas tareas
deben establecer (definir, documentar e implementar) un sistema
apropiado de gestión de calidad, conforme a las Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte contenidas en este anexo a
fin de minimizar los factores que pudieran incidir sobre la calidad,
seguridad y eficacia de los Productos Médicos asegurando que:
1) las operaciones de manipulación, almacenamiento y distribución
sean claramente especificadas por escrito y observadas por todo el
personal;
2) los productos sean correctamente manipulados, almacenados y
distribuidos según procedimientos definidos y escritos, de acuerdo
con sus especificaciones;
3) el propietario y el Director Técnico de la empresa, se
responsabilicen por la implementación de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte como parte del sistema de
gestión de la calidad.
- REQUISITOS GENERALES
Las empresas distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro deben contar con:
a) Instalaciones y áreas físicas adecuadas para el desarrollo de las
actividades de almacenamiento, distribución y transporte de los
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro,
b) Equipamientos de controles y de registros de temperatura, humedad
y cualquier otro dispositivo, debidamente calibrados, necesarios
para verificar la conservación de los productos que así lo
requieran;
c) Registro documentado de las condiciones ambientales de
almacenamiento.
d) Recepción y verificación de lotes/series recibidos;
e) Limpieza y mantenimiento de las instalaciones, incluyendo los
controles de insectos y roedores;
f) Instrucciones para el transporte;
g) Sistema de gestión de calidad que permita la trazabilidad de los
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro y
la reconstrucción de su trayectoria de modo de posibilitar su
localización, tendiendo a un proceso eficaz de intervención, retiro
del mercado y devolución;
Para implementar las Buenas Prácticas de Distribución de Productos
Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro, es necesario
que existan procedimientos escritos para las operaciones que,
directa o indirectamente, puedan afectar la calidad de los productos
o la actividad de distribución. Estos procedimientos escritos deben
ser elaborados, revisados y aprobados por el director técnico. Esta
documentación debe ser de amplio conocimiento y fácil acceso a todos
los funcionarios involucrados en cada tipo de operación, y estar
disponible en cualquier momento para las autoridades sanitarias.
- PERSONAL
La empresa que distribuye Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro, debe tener un organigrama definido con
la pertinente descripción de atribuciones de cada uno de los cargos
involucrados.
Todo el personal debe recibir entrenamiento inicial y continuo sobre
la aplicación de las Buenas Prácticas de Distribución,
Almacenamiento y Transporte, debiendo quedar dichos entrenamientos
debidamente registrados.
- EDIFICIOS E INSTALACIONES
Los distribuidores de productos médicos y/o productos para
diagnóstico de uso in Vitro deberán contar con instalaciones y áreas
físicas adecuadas para el desarrollo de las actividades de
almacenamiento y distribución de los mismos.
La iluminación, ventilación, temperatura y humedad deben ser
controladas conforme a las necesidades de los diferentes productos y
a las instrucciones descriptas por el fabricante, a fin de no
afectar directa o indirectamente la seguridad y calidad de dichos
productos.
- TRAZABILIDAD
Las empresas que ejerzan las actividades descriptas en el Artículo
1° de la presente Disposición, deberán contar con registros que
aseguren la trazabilidad de los Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro. Dichos registros deberán ser
establecidos mediante procedimiento escrito según el Sistema de
calidad y deberán contener como mínimo los siguientes ítems:
1) Nombre del producto(s) y cantidad;
2) Nombre del fabricante y/o importador titular del registro;
3) Número de lote o serie y fecha de vencimiento;
4) Proveedor y número que identifica a la documentación de
adquisición;
5) Nombre del destinatario;
Todos los registros necesarios relativos a la trazabilidad de un
producto deberán ser guardados por un período de tiempo equivalente
a la vida útil esperada para el producto, pero en ningún caso por
menos de dos años desde la fecha de la distribución comercial por el
fabricante.
- ALMACENAMIENTO
Las distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro deben cumplir con lo previsto en las
Buenas Prácticas de Almacenamiento y la Distribución de Productos
Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro establecidos
en esta Disposición y con las condiciones específicas de
almacenamiento que constan en el rotulado de los productos,
aprobadas por la Autoridad Sanitaria.
Los productos que exigen condiciones especiales de almacenamiento
deben ser inmediatamente identificados y almacenados de acuerdo con
las instrucciones específicas y con las demás exigencias de la
legislación vigente.
Los productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in vitro
vencidos o rechazados, deben ser identificados y separados en un
área debidamente identificada de manera que no sean equivocadamente
distribuidos. Deberán mantenerse registros de dicha separación y
disposición final.
- TRANSPORTE
Las empresas distribuidoras deben garantizar que el transporte de
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro sea
realizado bajo las condiciones de almacenamiento establecidas por el
fabricante. Los Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de
uso in vitro que necesiten de condiciones específicas de temperatura
de almacenamiento, deben ser transportados respetando las mismas.
- RECLAMOS
Las empresas distribuidoras de Productos Médicos y/o Productos para
diagnóstico de uso in vitro deberán establecer y mantener
procedimientos para el manejo de los reclamos, debiendo estar
especificada cada acción que se involucre; recibir, examinar,
evaluar, comunicar al titular del registro en el caso de
corresponder, adoptar medidas y archivar dichos reclamos.
Los diferentes reclamos deberán mantenerse registrados incluyendo
los siguientes Items:
1) Nombre del producto;
2) Fecha de recepción del reclamo;
3) Número de control utilizado (lote/serie);
4) Nombre, dirección y teléfono del solicitante;
5) Naturaleza del reclamo;
6) Aviso al titular del registro o a la Autoridad Sanitaria, según
corresponda; y
7) Resultados de la investigación.
Los resultados de la investigación deberán incluir:
(1) Acción correctiva tomada;
(2) Fechas de la investigación;
(3) Detalles del reclamo;
(4) Respuesta al solicitante; y
(5) Cuando no fuera dada una respuesta al solicitante, el motivo
deberá ser registrado.
- RETIRO DEL MERCADO
En caso de un retiro del mercado, la empresa distribuidora debe
identificar el (los) lote(s) y/o series de los productos, los
destinatarios de dichos productos/lotes y retirarlos inmediatamente.
Los mismos deberán ser segregados en un área propia específica a
tales fines y separada del área de comercialización, hasta que se
haya completado la operación de acuerdo con las instrucciones del
titular del registro, o determinada por las Autoridades Sanitarias
competentes, conforme al caso. Este procedimiento debe estar
registrado en un documento específico.
- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA PRODUCTOS QUE REQUIERAN CADENA DE
FRIO
Los productos médicos y/o productos para diagnóstico de uso in vitro
que requieran cadena de frío deben mantenerse en sistemas
refrigerantes, las cuales contarán con termómetros (o equipos
equivalentes) para la verificación y control de temperatura. Los
equipos de medición, registro y control, deberán ser calibrados y
controlados a intervalos definidos por métodos apropiados. Deberán
guardarse registros de estos controles. Las mediciones deben ser
realizadas diariamente, con (al menos) una lectura. Los valores
deben ser registrados por un responsable en la Planilla de Control
de Temperatura. La distribución de los productos dentro de la
heladera debe permitir la libre circulación del aire frío entre los
diversos embalajes contenidos en el mismo.
No deberán conservarse en forma conjunta alimentos y bebidas con
Productos Médicos y/o Productos para diagnóstico de uso in vitro.
Los equipamientos frigoríficos deben estar permanentemente en
funcionamiento conectados a la red eléctrica local, y poseer una red
alternativa de energía (generador) para atender eventuales fallas de
energía en el sistema. Deben existir sistemas de alerta que
posibiliten detectar defectos en los equipamientos frigoríficos para
una pronta reparación.