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Poder Ejecutivo Nacional
CANNABIS MEDICINAL Y CÁÑAMO INDUSTRIAL
- MARCO REGULATORIO - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 405/23. Del 4/8/2023. B.O.: 7/8/2023. Actividad
Agroindustrial. Cannabis Medicinal. Cáñamo Industrial. Aprueba
la Reglamentación de la Ley N° 27.669.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes
Nº 27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE
LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”
tiene por objeto establecer la cadena de producción y
comercialización nacional y/o con fines de exportación de la
Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados
afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación
científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo
nacional de la cadena productiva sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA con carácter de orden público, las actividades que en
la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y
cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera
surgir o derivar de la misma será competencia del fuero
Contencioso Administrativo Federal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO
SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando la normativa de
adecuación interna a los objetivos acordados en el marco de esos
tratados.
Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho
contexto normativo, al regular un sistema productivo que
garantice la disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso
en favor de la salud y para la investigación científica.
Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la
mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que
establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la
cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y
semillas) u hortícolas, la citada ley impulsa la cadena
productiva de esta variedad de la Planta de Cannabis no
psicoactiva destinada a fines industriales.
Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso
legislativo, a partir de una iniciativa presentada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL que, entre otros objetivos, procuró canalizar
demandas de la sociedad vinculadas a los beneficios atribuidos
al uso del cannabis con fines medicinales, en pos de mejorar el
acceso a la salud de la población.
Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,
terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la
reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado
lugar al surgimiento de una industria dinámica que involucra
iniciativas del sector público, privado y de organizaciones de
la sociedad civil.
Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el
desarrollo del Cannabis Medicinal e Industrial, por las
capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola e
industrial, así como las propicias condiciones climáticas y de
suelo del territorio nacional.
Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida,
regulada y controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el
cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y
posibilita la generación de una oferta de productos de calidad
controlada y certificada.
Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la
Ley N° 27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán
estupefacientes a los fines de la Ley N° 23.737, sus
modificatorias y su correspondiente Decreto Reglamentario.
Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669
se destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco
jurídico e institucional específico, apropiado y actualizado
para regular la naciente industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal, con el objetivo de impulsar el desarrollo de
capacidades productivas, promover el impulso de las economías
regionales, coadyuvar a la reconversión de actividades agrícolas
existentes, sustituir importaciones y propender a la generación
de empleos de calidad en el desarrollo del sector.
Que la producción e industrialización nacional del Cannabis
permitirá garantizar un acceso universal a sus derivados
medicinales para las personas beneficiarias del Programa
Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de
la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no
convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N° 27.350.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus
funciones, entre las que se encuentra la regulación de la
importación, exportación, cultivo, producción industrial,
fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis y de
sus productos derivados con fines medicinales o industriales.
Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las
misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), su conformación y la determinación de las normas de
funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus
actividades.
Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente,
al Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se
determinó que hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena
operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia
técnica, administrativa, financiera, presupuestaría y jurídica.
Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias
que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto.
Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley
N° 27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que
permitan disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), del CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL y del CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO.
Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares
e igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el
cual participarán instituciones de las áreas
científico-tecnológicas del ESTADO NACIONAL, organismos técnicos
especializados y organizaciones de la sociedad civil.
Que a los fines de procurar la coordinación operativa y
administrativa del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
EL CANNABIS MEDICINAL, el Directorio designará UN (1)
funcionario o UNA (1) funcionaria de la AGENCIA REGULATORIA DE
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), que
ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con carácter “ad
honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.
Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y
autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión
de trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias
y certificaciones necesarias.
Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una
mayor eficiencia en las gestiones y trámites, unificar
procedimientos administrativos y expedientes, dar intervención a
los organismos con competencias específicas involucrados y
facilitar el acceso y difusión de la información de manera
homologada, estandarizada, actualizada e integrada.
Que en concordancia con la normativa internacional ratificada
por la REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece
procedimientos diferenciados para el Cannabis y el Cannabis
psicoactivo, por un lado, y para el Cáñamo Industrial y/u
hortícola, por el otro.
Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control
de estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al
Cannabis psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control
de los Estados parte y disponen que su producción solo puede
habilitarse mediante un régimen de licencias.
Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de
licencias con el alcance señalado en el considerando precedente,
organizado por criterio de actividad sobre la base de los
distintos eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del
Cannabis psicoactivo.
Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se
encuentra excluido del sistema convencional y, en consecuencia,
se prevé el otorgamiento de autorizaciones administrativas para
las diferentes actividades productivas vinculadas a él,
estableciendo así un régimen diferencial simplificado.
Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia
para controlar y emitir las autorizaciones administrativas con
respecto al uso de la Planta de Cannabis, de semillas de
Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados, atendiendo
especialmente a la finalidad de contribuir al desarrollo de la
actividad de cooperativas y de la pequeña producción agrícola e
industrial y en ello, a las perspectivas de género y diversidad.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 -
“MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL
CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I (IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC)
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.669 de la Reglamentación que se
aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicte las
normas aclaratorias o complementarias para la efectiva
aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente
decreto.
ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender
las erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo - Reglamentación de la Ley N° 27.669
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL
CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Aquellos cultivos y proyectos que a la fecha de la
presente Reglamentación cuenten con la aprobación oportunamente
otorgada en el marco de la Ley N° 27.350 y su modificatoria, sus
Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones
complementarias, normas provinciales y/o autorizaciones emitidas
pororganismos nacionales, que pretendan modificar su objeto a la
producción y comercialización nacional y/o con fines de
exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus
productos derivados afectados al uso medicinal e industrial y
que excedan el marco de la Ley N° 27.350 deberán ajustar sus
autorizaciones y licencias de acuerdo al régimen simplificado
que a tal efecto se establezca, conforme las disposiciones del
artículo 25 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de cumplimentar con lo
estipulado por la Ley N° 27.669 que por el presente se
reglamenta, se definen las siguientes categorías: “Cannabis
psicoactivo”: aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC)
sea superior al UNO POR CIENTO (1 %) en peso seco, conforme los
instrumentos, metodología y procedimientos de medición
certificados con estándares y normativas nacionales.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis,
sus partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el
límite máximo de UNO POR CIENTO (1 %) de concentración del
componente químico tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino
sean los fines industriales u hortícolas.
“Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L.
Asimismo, será la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quien, como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.669 que se reglamenta, defina las
especificaciones y regulación de lo que se considera “producto
derivado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°
respecto de la coordinación con los correspondientes organismos
involucrados en cada caso.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
ARTÍCULO 4°.- Los usos del cannabis, sus semillas y sus
productos derivados alcanzados por la Ley N° 27.669, la presente
Reglamentación y la normativa complementaria que dicte la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) son todos aquellos vinculados al uso
medicinal humano, veterinario, nutricional, cosmético,
industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos
aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica
y del desarrollo tecnológico e industrial.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso
de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
productos derivados con fines medicinales nutricionales y/o de
cosmética humana o industriales, de manera coordinada con la
ANMAT, SENASA, INASE, INTA, INTI, AFIP, ANLAP y los restantes
organismos públicos con competencia específica en la materia.
Dichos organismos ejercerán las facultades y deberes que les
corresponden, de conformidad con su normativa, atribuciones y
procedimientos administrativos.
En lo relativo a la regulación de los órganos de propagación y a
los plazos de registración respectivos, se establece que la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) emitirá la normativa que resulte necesaria
a tal efecto, en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- (art. derogado por decreto 833/24 PEN)
ARTÍCULO 6°.- Patrimonio. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), mediante
Resolución de su Directorio, dictará todo aquello referido a los
incisos a), c), d), e) y f) del artículo 6° de la Ley N° 27.669.
Con el fin de efectivizar el cobro de la tasa de control y
fiscalización, el producido de las multas por incumplimiento,
los aranceles por los servicios prestados por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), los ingresos provenientes de la emisión de licencias
y/o autorizaciones de importación, exportación, cultivo,
producción industrial, fabricación, comercialización y
adquisición de semillas de la planta de cannabis y de sus
productos derivados o cualquier otra actividad económica
vinculada, el Directorio de la ARICCAME coordinará con las
reparticiones correspondientes la implementación de sistemas de
recaudación y registro que resulten necesarios.
Las percepciones que se establezcan en función de lo dispuesto
en los incisos a), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.669,
que se reglamenta por medio del presente, serán percibidas por
la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) sin perjuicio de los aranceles que
correspondan a cada organismo y/o institución de acuerdo a sus
competencias, en el procedimiento establecido para el
otorgamiento de autorizaciones, licencias y demás
certificaciones y/o gestiones necesarias que tramiten ante la
VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS
MEDICINAL.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- En el marco de sus misiones y funciones, el
Directorio de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) será el encargado de fijar
en la normativa correspondiente las condiciones generales y
particulares para la evaluación de las solicitudes de
autorizaciones y de licencias que se presenten.
Sin perjuicio de otros criterios establecidos por la ARICCAME en
el establecimiento de la normativa referida, se dará prioridad
en los procedimientos de evaluación y adjudicación de licencias
y/o autorizaciones a aquellas personas jurídicas que cumplan con
los siguientes requisitos:
1. Que el capital social sea total o mayoritariamente de origen
nacional.
2. Que la sede social coincida con la jurisdicción en la que se
desarrolla la actividad económica objeto de la solicitud.
3. Que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más de los puestos de
toma de decisión, a saber, presidencia, administración,
dirección y gerencias, sean ocupados por mujeres o por personas
trans, y que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más de los puestos
de trabajo del plantel general sean ocupados por mujeres o por
personas trans.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL
CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. A los fines de la coordinación
operativa y administrativa, UN (1) funcionario o UNA (1)
funcionaria de la ARICCAME designado o designada por el
Directorio ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con
carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del CONSEJO
FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS
MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL.
Sin perjuicio de las demás funciones que le adjudique el
Reglamento interno del citado Consejo Federal, la Secretaría
Administrativa deberá:
1. Asistir al Consejo Federal en el desarrollo de sus funciones,
efectuando junto con la Presidencia las tareas de coordinación,
convocatoria, organización de las reuniones del Consejo y todas
aquellas tareas que sean acordadas y encomendadas.
2. Concurrir a las reuniones del Consejo Federal y mantener
permanentemente informada a la Presidencia del Directorio de la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) en lo referente a las deliberaciones,
resoluciones y demás cuestiones que se produzcan en las
reuniones.
3. Cooperar con la Presidencia del Consejo Federal en su
convocatoria, a través de la remisión de las citaciones
especificando el día, la hora y el lugar de la reunión, el Orden
del Día a considerar y la copia del Acta de la reunión anterior.
4. Llevar un registro escrito de las reuniones del Consejo
Federal, donde conste el registro de la asistencia y temáticas
tratadas, así como las decisiones que se adopten.
5. Elaborar una Memoria Anual de lo actuado por el Consejo
Federal, propiciando la remisión de tal informe al Directorio de
la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME).
6. Efectuar acciones de coordinación y enlace entre los miembros
del Consejo Federal, como así también con las comisiones de
trabajo que eventualmente se pudieran constituir en virtud del
Reglamento interno dictado por el referido órgano.
La representación del ESTADO NACIONAL en el CONSEJO FEDERAL PARA
EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO
INDUSTRIAL será ejercida por UN (1) funcionario o UNA (1)
funcionaria de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) designado o designada por el
Directorio.
ARTÍCULO 11.-. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 12.- Autorizaciones. De la “Ventanilla Única para la
Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal”. Se establece el
sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL
CANNABIS MEDICINAL” bajo la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME),
para la gestión de los trámites vinculados a la emisión de
autorizaciones, licencias y demás certificaciones y/o gestiones
necesarias para realizar las operaciones de cultivo, cosecha,
almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento, producción
industrial, transporte y distribución, comercialización y
cualquier otra actividad económica que integre la cadena
productiva del Cannabis, de la Planta de Cannabis, de las
semillas y productos derivados con fines medicinales,
nutricionales, de cosmética humana, veterinarios o industriales.
En el marco de la “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y EL CANNABIS MEDICINAL” se podrán reconocer actos y normativa
de otros organismos, que intervengan por sus competencias
específicas dentro de los procedimientos que establezca la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) para la evaluación de las solicitudes,
presentados bajo el sistema establecido en el presente artículo.
La “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS
MEDICINAL” tendrá entre sus objetivos principales:
1. Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que
se realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados
a las actividades económicas previstas en el párrafo precedente.
2. Unificar procesos, normas y trámites para optimizar el
funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el
otorgamiento de licencias y autorizaciones.
3. Simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa
de los trámites que realizan las personas ante los diversos
organismos, dependencias, entidades y sociedades del ESTADO
NACIONAL en materia de Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal.
4. Integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las
dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL.
5. Facilitar el acceso y difusión de la información de manera
homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de
los diversos trámites y gestiones, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, observando las condiciones
sobre transparencia, acceso a la información pública, protección
de datos personales, secreto fiscal y estadístico.
Los organismos aludidos en los artículos 4°, 7° y 12 de la Ley
N° 27.669, involucrados en los procedimientos y trámites en
materia de permisos, certificaciones, licencias y demás
autorizaciones y/o gestiones necesarias para realizar las
operaciones comprendidas dentro de la “Ventanilla Única para la
Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal”, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Reglamentación, deberán:
1. Prestar plena colaboración durante el proceso orientado a la
implementación de la “Ventanilla Única para la Industria del
Cáñamo y el Cannabis Medicinal”, debiendo designar
representantes afectados o afectadas a dicha tarea, conforme la
solicitud que a tal efecto formule la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
2. Colaborar de manera permanente para facilitar el acceso,
consulta, documentación y transferencia de información para
lograr la interconexión y operación simultánea entre sus
sistemas de trámites electrónicos con la “Ventanilla Única para
la Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal” para aquellos
trámites que se gestionen conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
3. Observar y colaborar en el diseño de los criterios técnicos,
metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares,
principios de homologación y demás instrumentos que defina la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) para la implementación de la “Ventanilla
Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis Medicinal”, en
los que se establecerán las directrices necesarias para su
implementación, operación y funcionamiento.
4. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los
trámites en forma estandarizada y homologada.
5. Emitir los dictámenes necesarios que, en uso de las
facultades y competencias específicas de cada organismo, sean
procedentes para la emisión por parte de la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
de autorizaciones, licencias y/o demás certificaciones
necesarias para realizar las actividades económicas aludidas en
el presente artículo.
De las licencias y autorizaciones.
Las licencias y/o autorizaciones expedidas de acuerdo con la
presente Reglamentación no podrán ser total o parcialmente
transferibles, transmisibles o cedibles a ningún título. Sus
plazos de vigencia y las condiciones de su renovación serán
determinados por el área competente en materia de expedición de
licencias y autorizaciones de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Asimismo, en caso de que se inicie cualquier procedimiento
enmarcado en la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, las personas
licenciatarias y/o autorizadas deberán informar inmediatamente a
la ARICCAME para que esta disponga las medidas pertinentes.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) establecerá, mediante Resolución fundada de
su Directorio, los plazos de vigencia de cada una de las
licencias y/o autorizaciones según las particularidades y
alcances de cada uno de los tipos establecidos en el presente
artículo. En todos los casos, el plazo no podrá ser inferior a
los CINCO (5) años.
Las licencias y autorizaciones mantendrán su vigencia siempre y
cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N°
27.669, en la presente Reglamentación y en las normas
complementarias que en consecuencia dicte la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Las solicitudes en materia de licencias y/o autorizaciones
presentadas ante la ARICCAME podrán ser:
1. Solicitudes por primera vez: en forma previa al inicio de
actividades objeto de solicitud. También se clasifica en este
trámite la solicitud presentada una vez vencida la vigencia de
la licencia inicial.
2. Solicitudes de renovación: cuando se requiera continuar con
las mismas actividades y bajo las mismas condiciones contenidas
en la licencia vigente, que está próxima a vencerse. La
renovación de las licencias se deberá solicitar entre DOCE (12)
y SEIS (6) meses previos a su vencimiento y con el cumplimiento
de los requisitos generales y específicos dispuestos para cada
tipo de licencia.
3. Solicitudes de modificación: cuando se prevea realizar
modificaciones en las actividades que fueran objeto de la
solicitud de autorización y/o licencia, o cualquier otro cambio
en los datos provistos al momento de la solicitud que difiera de
las condiciones bajo las cuales se procedió a la adjudicación de
la licencia y/o autorización vigente.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) establecerá regímenes específicos de
tramitación en cada uno de los TRES (3) tipos de solicitudes, a
los fines de diferenciar los procedimientos de adjudicación de
licencias y/o autorizaciones en virtud de la escala del proyecto
productivo.
De las de licencias.
Licencia. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) como órgano de aplicación de la mencionada Ley N°
27.669, para la realización de las actividades relacionadas con
las operaciones que integran la cadena productiva de las
semillas, Plantas de Cannabis, Cannabis y de sus productos
derivados que no integren la definición de Cáñamo del artículo
2° de la citada ley y de esta Reglamentación.
Tipos de licencias. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las
siguientes licencias:
1. Licencia de criadero, multiplicación y cultivo.
Comprende la adquisición por cualquier título, el manejo, la
posesión, la siembra, el cultivo, el desarrollo, la propagación,
la creación fitogenética, el secado, el envasado y la
disposición final de semillas, esquejes y Plantas de Cannabis y
de Cannabis.
2. Licencia de servicios logísticos.
Comprende la prestación de los servicios de transporte,
distribución, almacenamiento, preservación, envasado,
disposición final y demás servicios logísticos que integran la
cadena productiva, en las condiciones y alcances que la licencia
disponga.
3. Licencia de producción de derivados.
Comprende las actividades de obtención y elaboración de
productos derivados de Cannabis y de Plantas de Cannabis, en las
condiciones y alcances que la licencia disponga.
4. Licencia de comercialización.
4.1. De semillas, plantines y esquejes.
Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como
la compraventa de semillas, plantines y esquejes de variedades
genéticas registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N°
27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria.
4.2. De Cannabis y sus derivados.
Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como
la compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los
sujetos alcanzados por la mencionada Ley N° 27.350, sus decretos
reglamentarios y normativa complementaria.
5. Licencia para estudios y pruebas analíticas.
Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en
establecimientos habilitados y las actividades complementarias
de recepción, posesión y traslado de muestras de Cannabis para
llevar a cabo pruebas analíticas, de importación de material
para analítica y de disposición final de semillas, de Plantas de
Cannabis, de Cannabis y de productos derivados.
6. Licencia para Comercio Exterior.
Comprende las acciones necesarias para la importación con fines
comerciales y/o exportación.
De las Autorizaciones.
Autorización. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 que
se reglamenta, a través de un régimen simplificado, para la
realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo
Industrial y/u hortícola.
Tipos de autorizaciones. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las
siguientes autorizaciones:
1. Autorización para el cultivo y la comercialización de
semillas de Cáñamo o de Plantas de Cáñamo, en su totalidad o en
alguna de sus partes, para uso industrial y/u hortícola.
2. Autorización para el procesamiento de Cáñamo Industrial y/u
hortícola y para la producción de sus derivados.
3. Autorización de servicios logísticos, transporte,
distribución, almacenamiento, preservación, envasado,
disposición final y demás servicios logísticos que integran la
cadena productiva del Cáñamo Industrial y/u hortícola.
4. Autorización para comercio exterior de semillas y plantas de
Cáñamo Industrial y/u hortícolas, en su totalidad o en alguna de
sus partes, de sus derivados y/o biomasa.
Del procedimiento de solicitud de licencias y autorizaciones.
Para solicitar las licencias y/o autorizaciones deberá
acreditarse ante la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) el cumplimiento de
los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley N°
27.669, en la presente Reglamentación y en las normas
complementarias.
Del procedimiento de evaluación de solicitudes de licencias y
autorizaciones.
Una vez presentada la solicitud de licencia y/o autorización
ante la “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL
CANNABIS MEDICINAL” se dará apertura a un expediente que seguirá
el circuito administrativo que determine la normativa específica
dictada por la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Dentro de la tramitación del expediente la citada ARICCAME
solicitará la emisión de un dictamen vinculante en el ámbito de
sus competencias específicas a los organismos aludidos en los
artículos 4°, 7° y 12 de la Ley N° 27.669 involucrados en los
procedimientos y trámites en materia de permisos,
certificaciones, licencias y demás autorizaciones y/o gestiones
necesarias para realizar las operaciones comprendidas dentro de
la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis
Medicinal”. Tales organismos deberán expedirse dentro del plazo
que se establezca en la normativa complementaria y cuya
determinación deberá corresponder con el tipo de intervención
necesaria para la emisión del dictamen solicitado.
Sin perjuicio de las demás instancias del proceso de evaluación
de las solicitudes, el área competente en materia de expedición
de licencias y autorizaciones de la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
solicitará al representante ante el Consejo Federal de la
jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto productivo la
emisión de un informe técnico. Su alcance y objeto de análisis
será definido con criterios estandarizados por el área
requirente y deberá indicar, como mínimo:
1. El análisis de impacto en cuanto a generación de empleo
directo e indirecto;
2. El desarrollo esperado de proveedores y/o aprovechamiento de
capacidades técnicas y de servicios locales;
3. La relación de la actividad propuesta con el entramado de
ciencia y técnica;
4. El impacto del proyecto en la eventual reconversión de la
estructura productiva de la jurisdicción;
5. Si el proyecto productivo se ajusta a la normativa local y/o
provincial.
La remisión del informe deberá producirse en un plazo no mayor a
QUINCE (15) días hábiles, con posibilidad de una prórroga de
DIEZ (10) días hábiles, siempre que así fuera requerido
fundadamente por la persona miembro del Consejo Federal sobre
quien recaiga su realización. Receptado el informe por el área
solicitante, será girado al Consejo Federal para que en su
reunión inmediata posterior formule su dictamen, que será
adjuntado al informe técnico referido, y devuelva al área donde
se originó la solicitud.
Criterios de rechazo.
Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la Ley
N° 27.669, esta Reglamentación o las disposiciones
complementarias que en la materia dicte la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME),
son causales de rechazo en la evaluación de solicitudes para el
otorgamiento o renovación de licencias o autorizaciones las
siguientes:
1. Falsedad total o parcial del contenido de la información
brindada.
2. Ocultamiento de documentación u otros elementos en cuanto
obstruyeran las facultades de fiscalización de la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), ejercidas por sí o en su nombre por intermedio de
otros organismos.
3. Negativa a someterse a la fiscalización o suministrar la
documentación y/o información requerida por la citada ARICCAME.
4. Incumplimiento en el pago de aranceles, tasas, multas y otras
obligaciones.
De las organizaciones de la sociedad civil.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) coordinará con el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) el diseño de acciones
con fines de cooperación y asistencia técnica, y dictará
normativa complementaria específica con el objetivo de promover
la adecuación de las organizaciones de la sociedad civil
referidas en el artículo 12 de la citada Ley N° 27.669 que
deseen insertarse, en el marco de la actividad cooperativa y de
mutuales, en los eslabones de la cadena productiva de la Planta
de Cannabis.
ARTÍCULO 13.- Seguimiento y control de las licencias y
autorizaciones. Sin perjuicio de las competencias de los demás
organismos involucrados, a los efectos del seguimiento y control
de las licencias y autorizaciones, la AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), por sí
o en virtud de convenios con otros organismos e instituciones,
realizará las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones,
controles y evaluaciones con el fin de constatar el debido
cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de
licencias y autorizaciones de cultivo, producción industrial,
transporte, almacenamiento, comercialización y adquisición, por
cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis, del
Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o
industriales.
La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) dictará la normativa complementaria
necesaria para implementar lo establecido en el artículo 13 de
la Ley N° 27.669 que se reglamenta.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las personas titulares de la
licencia y/o autorización.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto por los demás
organismos involucrados en virtud de su competencia en la
materia, y de las demás obligaciones que surjan de las
resoluciones que en la materia dicte la AGENCIA REGULATORIA DE
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), las
personas titulares de las licencias y autorizaciones deberán:
1. Cumplir con las condiciones establecidas en la Ley N° 27.669,
en la presente Reglamentación y en las regulaciones técnicas que
a tales efectos emita la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
2. Exigir la presentación de la debida licencia y/o autorización
a terceros con quienes se pretenda realizar transacciones que
involucren semillas, Plantas de Cannabis, Cannabis y sus
derivados.
3. Informar a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO
Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) acerca de operaciones
inusuales o sospechosas de las que, en desarrollo de las
actividades autorizadas en la licencia correspondiente, se tenga
conocimiento.
4. Atender las visitas que realicen los organismos con
facultades de control, fiscalización e inspección, en virtud de
sus respectivas competencias, y las que determine la citada
ARICCAME en la normativa específica o en los que, en virtud de
los convenios celebrados, delegue sus facultades en la materia.
5. Tener actualizada en tiempo real toda la información exigida
por el marco regulatorio y por el acto administrativo de emisión
de la licencia y/o autorización que permitan el seguimiento y
monitoreo de las actividades desarrolladas por las personas
titulares de la licencia y/o autorización.
6. Suministrar la información y documentación que soliciten las
entidades de control competentes, dentro del plazo establecido.
7. Iniciar el trámite de modificación de la licencia, cuando
ocurran cambios en las condiciones en las cuales esta fue
otorgada.
8. Cumplir con las medidas dictadas por la AGENCIA REGULATORIA
DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
relativas al destino de la materia prima y/o productos que
tuviere en su poder o a su disposición, en caso de disponerse la
suspensión prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la
Ley N° 27.669.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 15.- Infracción. Verificado el incumplimiento de alguna
de las disposiciones establecidas por el marco regulatorio
establecido por la Ley N° 27.669, por esta Reglamentación y las
demás normas complementarias que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE
LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se
dispondrá la apertura de un sumario administrativo que tramitará
vinculado al expediente que diera origen a la licencia y/o
autorización.
De considerarse pertinente la citada ARICCAME podrá suspender
temporariamente la autorización o licencia concedida. En el
mismo acto administrativo que disponga la suspensión la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) establecerá el destino de las semillas, de la materia
vegetal y de los derivados que por cualquier vía se hallaren en
poder o a disposición de la persona titular de la licencia y/o
autorización suspendida.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Las sanciones contempladas en el artículo 16 de la
Ley N° 27.669 serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación
previa sustanciación del sumario correspondiente, el cual deberá
garantizar el derecho a defensa. El sumario podrá iniciarse de
oficio o como consecuencia de la comunicación de otros
organismos, ya sean administrativos o judiciales, o en virtud de
la denuncia de particulares y tramitará de acuerdo al
procedimiento que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
ARTÍCULO 18.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES
ARTÍCULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Las personas humanas o jurídicas que a la fecha de
vigencia de la presente Reglamentación tengan autorización
emitida por el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN de acuerdo a lo
establecido por la Ley N° 27.350 y sus decretos reglamentarios,
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) o el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la
producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o
comercialización de semillas de la Planta de Cannabis, del
Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, en
caso que así lo deseen podrán presentar solicitud de adecuación
ante la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para incorporarse dentro del marco
normativo de la Ley N° 27.669 y la presente Reglamentación. El
alcance, forma y condiciones del régimen especial para la
adecuación de proyectos dentro del marco normativo de la Ley N°
27.669 y la presente Reglamentación será definido por la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) mediante Resolución del Directorio. |