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Poder Legislativo Nacional
CANNABIS MEDICINAL Y CÁÑAMO INDUSTRIAL
- MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
Ley Nº 27.669. Sanción: 5/5/2022. Promulgada: 23/5/2026. B.O.:
26/5/2022. Actividad Agroindustrial. Cannabis Medicinal. Cáñamo
Industrial. Establece el Marco Regulatorio de la Cadena de
Producción y Comercialización Nacional y/o con Fines de
Exportación afectados al uso medicinal, incluyendo la
investigación científica, y al uso industrial.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL
CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
el marco regulatorio de la cadena de producción y
comercialización nacional y/o con fines de exportación de la
planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados
afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación
científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo
nacional de la cadena productiva sectorial.
Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y
proyectos previstos y autorizados en el marco de la ley 27.350,
que se regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad
de aplicación de dicha ley y los parámetros fijados por su
reglamentación.
A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad
regulatoria estará facultada para regular, emitir y controlar
las autorizaciones administrativas que permitan el registro e
inscripción de semillas, cultivo, cosecha, almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, procesamiento,
comercialización y cualquier otra etapa o actividad económica
que integre la cadena productiva del cannabis, sus semillas y
sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.
La presente ley rige en todo el territorio de la República
Argentina con carácter de orden público. Las actividades que en
la misma se regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y
cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera
surgir o derivar de la aplicación de la presente será
competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 2°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Definiciones. A los efectos de la presente ley se
adoptarán las siguientes definiciones:
“Sustancia psicoactiva”: Es toda sustancia química (droga o
psicofármaco) de origen natural o sintético que afecta las
funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la
inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y la
alteración de la percepción, entre otros.
“Planta de cannabis”: Toda planta del género Cannabis.
“Cannabis”: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la
planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
“Cannabis psicoactivo”: Es aquel cuyo contenido de
tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que
establezca el Poder Ejecutivo nacional por vía reglamentaria.
“Producto derivado”: Es aquel producido a partir de la planta de
cannabis para uso industrial o medicinal, de conformidad a las
especificaciones y regulación que dicte la autoridad de
aplicación.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: Son las semillas,
las partes de la planta de cannabis y sus producidos, que
contengan hasta el límite máximo de concentración del componente
químico tetrahidrocannabinol (THC) que se establezca en la
reglamentación.
“Estupefacientes”: Son las sustancias incluidas en la lista del
Anexo I, apartados 165 y 439 y a las sustancias incluidas en los
grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como
numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del decreto
560 de fecha 14 de agosto de 2019; cuando se realice cualquiera
de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la
presente ley sin la debida autorización estatal previa, en las
condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.
Artículo 3°- De conformidad con lo previsto por la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan
excluidos del ámbito de aplicación de la ley 23.737 y sus
modificatorias, cáñamo, el cáñamo industrial y/u hortícola y sus
producidos y/o derivados.
En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio
habilitado para la investigación médica y científica de uso
medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de
cannabis y sus derivados previstos en la ley 27.350 y el
cannabis psicoactivo y derivados, contemplados en los artículos
1°, 8°, 12 y 25 de la presente, siempre que cuenten con la
debida autorización estatal previa, no se considerarán
estupefacientes a los fines de la ley penal.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
Artículo 4°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Creación. Créase la Agencia Regulatoria de la Industria
del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), como organismo
descentralizado que funcionará en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Productivo, con autarquía administrativa, funcional,
técnica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio
nacional.
Será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las
autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas
de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos
derivados. Su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier
título.
Su domicilio se constituirá en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, su personal se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el control externo
será realizado por la Auditoría General de la Nación.
Asimismo, la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y
del Cannabis Medicinal (ARICCAME) podrá instalar delegaciones
regionales o provinciales para agilizar el efectivo cumplimiento
de la presente ley en todo el territorio nacional. El directorio
podrá coordinar con las respectivas jurisdicciones las acciones
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.
La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) tendrá como función regular -entre otras-
la importación, exportación, cultivo, producción industrial,
fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de
sus productos derivados con fines medicinales o industriales.
Respecto de las semillas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE),
organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en su condición de regulador de
las condiciones de producción, difusión, manejo y
acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie,
dictará las normas complementarias que permitan la trazabilidad
de los productos vegetales, conforme lo dispuesto en el decreto
883 de fecha 11 de noviembre de 2020. Asimismo, en el marco de
la presente ley y de manera coordinada con la referida Agencia,
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) creará un plan
especial de registración excepcional y extraordinario por el
plazo que fije oportunamente la reglamentación, a los fines que
los poseedores de simientes, de cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
20.247, puedan proteger la propiedad de las creaciones
fitogenéticas de su autoría, a través de su registración.
La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso
de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
productos derivados con fines medicinales o industriales, de
manera coordinada con el Ministerio de Desarrollo Productivo; el
Ministerio de Salud; el Ministerio de Seguridad; el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca; el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible; la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT); el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el
Instituto Nacional de Semillas (INASE); el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI); la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP); la Agencia Nacional de Laboratorios
Públicos (ANLAP); y los restantes organismos públicos con
competencia específica en la materia.
(Nota Ecofield: por Resolución 464/25 SIyC se prorroga por el
plazo de UN (1) año la intervención de la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del
3 de septiembre de 2025)
Artículo 5°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Dirección y Administración. La Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) será
dirigida por un Directorio integrado por cinco (5) miembros con
rango y jerarquía de Secretario o Secretaria y serán designados
y removidos por el Poder Ejecutivo nacional.
El Presidente o la Presidenta a propuesta del Ministerio de
Desarrollo Productivo, el Vicepresidente o la Vicepresidenta a
propuesta del Ministerio de Salud, y los restantes miembros del
Directorio serán propuestos por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación; y el Ministerio de Seguridad.
El tiempo de duración de los mandatos será de cuatro (4) años
con posibilidad de ser reelegidos por única vez, durarán en sus
cargos mientras mantengan buena conducta y las causales de
remoción serán las aplicables a todo funcionario público.
La reglamentación determinará en lo atinente al funcionamiento
de los órganos de gobierno, el Consejo Federal para el
Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, el
Consejo Consultivo Honorario, la sindicatura, y las funciones y
misiones de los distintos órganos.
El Presidente o la Presidenta de la citada Agencia ejercerá la
representación legal del organismo frente a terceros. La
administración ejecutiva de la misma será llevada a cabo por una
Gerencia General, en las condiciones fijadas en la
reglamentación que a tal efecto se dicte.
El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de
votos. Para el caso de empate en las decisiones, la Presidencia
tendrá doble voto.
Son obligaciones y atribuciones del Directorio:
a) Dirigir y administrar la citada Agencia;
b) Asesorar y cooperar con ella en el ejercicio de sus
funciones. Aportar opinión o recabar información toda vez que lo
considere necesario a los fines de la presente ley;
c) Expedirse sobre toda cuestión que le sea puesta a su
consideración y sobre aquellas otras que considere pertinentes a
los objetos de esta ley y su adecuada aplicación;
d) Realizar o encargar los estudios técnicos y relevamientos que
considere necesarios para la mejor consecución de los objetivos
de la presente norma;
e) Publicar sus dictámenes, estudios e información que disponga,
y demás cuestiones que considere de interés para la cadena de
valor de la industria cannábica para uso medicinal e industrial;
f) Dictar su propio reglamento de funcionamiento;
g) Realizar o encomendar a terceros investigaciones inherentes a
la industria cannábica, y coordinar y fomentar las de entidades
oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas
contribuciones para tales fines;
h) Aprobar y administrar su presupuesto;
i) Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto
al cierre del ejercicio a la constitución de fondos de reserva
para sus inversiones y financiamiento futuro;
j) Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o
privadas, internacionales, nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y organizaciones
de la sociedad civil avocadas a la temática, con fines de
cooperación y asistencia técnica y/o económica;
k) Poner en conocimiento del Consejo Federal, creado por el
artículo 10 de la presente ley, el plan de trabajo y los
informes de actuación y temáticos; convocar a reuniones
ordinarias y extraordinarias de dicho Consejo y promover el
fortalecimiento de la producción de cannabis en todo el país
según los estándares establecidos en la presente ley;
l) Conformar, y convocar periódicamente, a un Consejo Consultivo
Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la
implementación y seguimiento de la presente ley y formulación de
propuestas de políticas productivas, recomendaciones de
adecuaciones normativas y, en general, proponer acciones que
propendan a la mejor eficiencia de la presente ley;
m) Elaborar y presentar ante las presidencias del Honorable
Senado de la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, un informe trimestral en el cual se detalle la totalidad
de la normativa dictada y de las acciones desarrolladas, en
ejercicio de las facultades delegadas por la presente;
n) En general, adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar sus fines y el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Patrimonio. El patrimonio y los recursos de la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) provendrán de:
a) La percepción de la tasa de control y fiscalización de los
sujetos autorizados en el marco de la presente ley;
b) Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la
Administración Nacional;
c) Las donaciones o legados;
d) El producido de las multas por incumplimiento a las
disposiciones de la ley y de los aranceles por los servicios que
preste;
e) Los ingresos provenientes de la emisión de licencias y/o
autorizaciones de: importación, exportación, cultivo, producción
industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por
cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del
cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o
industriales;
f) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento
de los fines y objetivos de la presente ley;
g) Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro de un
ejercicio presupuestario se transferirán al siguiente y se
mantendrán en la cuenta de la referida Agencia, sin que
corresponda su derivación a rentas generales.
CAPÍTULO III
(texto original restituido por decreto 627/25 PEN)
FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
Artículo 7°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y
fiscalización de la actividad productiva de la industria del
cannabis, su comercialización y distribución, para uso medicinal
e industrial en el territorio nacional, en todo lo referente al
registro, control y trazabilidad de semillas, insumos críticos y
productos derivados del cannabis, en el marco de un proceso
industrial debidamente autorizado y habilitado en los términos
de la presente ley y la reglamentación.
Serán funciones de dicho órgano:
a) Dictar las normas de procedimiento administrativo y las que
propendan a la coordinación con las restantes autoridades
públicas competentes, para la expedición de las autorizaciones
de la importación, exportación, cultivo, producción industrial,
fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de
sus productos derivados con fines medicinales o industriales;
b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de cannabis,
plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso productivo
y de sus productos derivados, para fines de uso industrial y
medicinal;
c) Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de
las licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al
cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones
administrativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en la
respectiva reglamentación, de manera coordinada y
articuladamente con las restantes autoridades públicas de
control con competencia en la materia, y en especial con la
debida coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales,
de corresponder;
d) Establecer las normas regulatorias que recepten las mejores
prácticas en materia de plantación y cultivo, con sujeción a
estándares y certificaciones de calidad a los que deberán
ajustarse los sujetos autorizados para el mercado interno y
externo, procurando, en la medida de lo posible, la armonización
con las regulaciones internacionales más representativas de la
industria;
e) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con
relación a los productos derivados del cannabis para uso
industrial y medicinal;
f) Realizar auditorías e inspecciones sobre las instalaciones de
los sujetos debidamente autorizados, a fin de controlar su
correcto funcionamiento, el cumplimiento a la normativa vigente
y la autorización otorgada;
g) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
abonarán los sujetos alcanzados por esta ley, así como su
metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el
CINCO POR MIL (5‰) del importe facturado;
h) Dictar las normas relativas a la caducidad de las
autorizaciones administrativas otorgadas al amparo del presente
régimen legal y su reglamentación; emitir los actos
administrativos de caducidad y emitir normativa que contemple
especialmente mecanismos orientados a desalentar las solicitudes
de autorizaciones de carácter especulativo, dictando
lineamientos que penalicen la falta de uso y/o explotación de
las mismas;
i) Expedir certificaciones de buenas prácticas productivas y
brindar informes a las entidades financieras que así lo
requieran, relativas a la debida diligencia sobre los y/o las
titulares de autorizaciones, en las condiciones que establezca
la respectiva reglamentación;
j) Dictar la normativa conjunta y/o realizar convenios de
cooperación, actuando de manera articulada con el Banco Central
de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de
Valores (CNV), la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), la
Inspección General de Justicia (IGJ) y la Unidad de Información
Financiera (UIF), entre otros entes públicos, a los fines de
establecer normas complementarias orientadas a armonizar, en los
términos de la presente ley, las regulaciones de las actividades
financieras, bancarias, del mercado de capitales, del mercado
bursátil, de prevención de lavado de activos, de seguros y/o
aspectos conexos;
k) Convocar al Consejo Federal para el Desarrollo de la
Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal en las oportunidades
determinadas en esta ley y, asimismo, cuando lo considere
pertinente;
l) Ejercer toda otra atribución y cumplir las demás obligaciones
que se establecen en la presente ley y en su reglamentación;
m) Efectuar la recaudación de la tasa de control y
fiscalización, cobrar los aranceles vinculados a la emisión de
licencias y/o autorizaciones, en general de los servicios que
brinde, conforme las normas que dicte a dicho efecto;
n) Convocar al Consejo Consultivo Honorario.
Artículo 8°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se
encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus
actividades sin contar con la previa autorización de la referida
Agencia. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de
sus acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una
autorización previa y expresa emanada de la autoridad
regulatoria.
Artículo 9°- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) en ocasión de evaluar las
solicitudes de autorización para funcionar, deberá analizar y
ponderar, en las condiciones fijadas en la respectiva
reglamentación, las características del proyecto, las
condiciones generales y particulares del mercado, los
antecedentes financieros y comerciales del o de la peticionante,
los planes de integridad económica y de prevención de lavado de
activos y financiación del terrorismo, las medidas de seguridad,
su experiencia en actividades afines, el tipo de estructura
jurídica con el que vaya a operar el o la solicitante, entre
otros recaudos, de conformidad a las condiciones que se
establezcan en la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL
CÁÑAMO INDUSTRIAL
Artículo 10.- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el
Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que
estará constituido por un (1) representante de la Nación y uno
(1) por cada provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
quienes cumplirán funciones de manera honoraria.
Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente, en sesiones
ordinarias. Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión
extraordinaria por la Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) o a requerimiento de,
al menos, el cuarenta por ciento (40%) de los integrantes.
Fijará su asiento en sesión plenaria con la asistencia de por lo
menos dos tercios (2/3) de los miembros. Elaborará sus
recomendaciones por mayoría simple de los miembros presentes.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá
constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo
menos los dos tercios (2/3) de los miembros.
Artículo 11.- Funciones. El Consejo Federal para el Desarrollo
de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal tendrá las
siguientes funciones:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias y dictar su
propio reglamento;
b) Sugerir criterios de distribución y concesión de
autorizaciones a nivel federal y pronunciarse sobre el
otorgamiento de las mismas en un informe técnico cuya emisión
resultará un requisito esencial de validez del acto
administrativo de emisión de autorizaciones y/o licencias, en
las condiciones de la reglamentación;
c) Recomendar a la Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) políticas tendientes
a un desarrollo armónico de la industria en cada región;
d) Elevar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y
del Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas y estudios
destinados a mejorar su plan de trabajo a partir del diagnóstico
nacional al que se llegue en las reuniones plenarias del
Consejo;
e) Elaborar estudios y diagnósticos en relación a los problemas
que surjan de la aplicación de la ley y elevar a la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) propuestas destinadas a mejorar su plan de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 12.- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Autorización. La Agencia Regulatoria de la Industria
del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) expedirá las
autorizaciones administrativas que permitan la importación,
exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas
de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos
derivados con fines medicinales o industriales con las
previsiones del artículo 1° de la presente ley, con el
procedimiento administrativo que establezca la respectiva
reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de
autorizaciones administrativas sobre la base de criterios
objetivos que deberá cumplimentar el o la peticionante,
vinculados a las diversas modalidades productivas y de las
actividades a desarrollar.
A tales efectos, la reglamentación deberá estipular
autorizaciones con respecto a las distintas etapas y actividades
del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control
adecuado y efectivo de cada una de esas etapas, como así también
de la trazabilidad integral de la cadena.
En el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas, la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) tendrá especial consideración hacia aquellas
solicitudes orientadas a contribuir al desarrollo de las
economías regionales y promover la actividad de cooperativas y
de pequeñas y medianas empresas productoras agrícolas
atendiendo, asimismo, la inclusión de la perspectiva de género y
diversidad y proyección federal en su otorgamiento.
Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los
territorios de las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el representante ante el Consejo Federal de la
jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto productivo
deberá brindar -con carácter previo a la emisión del acto
administrativo concediendo o denegando la licencia y/o
autorización- un informe técnico conteniendo, además de los
restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del
impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado
de la industria en la provincia, en línea con las realidades de
las diferentes economías regionales del país.
La reglamentación determinará las formalidades del referido
informe técnico el que se considerará un requisito esencial del
acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o
autorizaciones.
La reglamentación establecerá un programa especial de adecuación
a la presente norma destinado a los emprendimientos de las
organizaciones de la sociedad civil con fines de bien común que
han desarrollado especiales saberes, conocimientos y
experiencias acerca de los diversos usos medicinales,
terapéuticos y paliativos de la planta de cannabis.
A tales fines, la reglamentación deberá prever acciones
orientadas a la adecuación de dichas organizaciones de la
sociedad civil en el marco de la presente ley, con el objetivo
de insertar a los pequeños productores y las pequeñas
productoras en la cadena productiva de plantas de cannabis para
los usos legalmente autorizados, con trámites especiales en las
autorizaciones, tasas sociales para el acceso, apoyos técnicos,
entre otras formas de acompañamiento.
La reglamentación promoverá acciones específicas de coordinación
que involucren al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES), organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Productivo, orientadas a la adecuación
de dichas organizaciones de la sociedad civil en el marco de la
actividad cooperativa y de los pequeños productores y las
pequeñas productoras en la cadena productiva de plantas de
cannabis para los usos legalmente autorizados, con trámites
especiales en las autorizaciones, tasas sociales para el acceso,
apoyos técnicos, entre otras formas de acompañamiento.
Asimismo, el citado Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES) propenderá al dictado de normas que
habiliten la inscripción de cooperativas que se constituyan para
la producción de plantas de cannabis para los usos autorizados
legalmente.
La referida Agencia podrá otorgar licencias y permisos que
simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o
etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumplan
con los requerimientos establecidos.
Respecto del cáñamo, se encomienda a la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a
disponer un régimen diferencial simplificado para expedir las
autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo
industrial y/u hortícola, teniendo en cuenta las características
específicas de dicho sector industrial.
Artículo 13.- Seguimiento y Control de las Autorizaciones. El
monitoreo y seguimiento relativo al otorgamiento y/o al
cumplimiento de las cargas y obligaciones asignadas a los o las
titulares de las autorizaciones otorgadas se estructurará sobre
la base de dos (2) componentes:
1) Componente administrativo: evaluación objetiva, control y
seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para
el otorgamiento de las autorizaciones o de aquellos parámetros
sobre los cuales se realizó el otorgamiento, en las condiciones
previstas en la reglamentación.
2) Componente operativo: actividades de seguimiento y evaluación
que sean requeridas para la verificación de los parámetros
técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo y
cuyo cumplimiento deba realizarse a nivel operativo como
condición relativa al mantenimiento de la autorización, en las
condiciones previstas en la reglamentación.
Artículo 14.- Obligaciones del titular de la autorización. El o
la titular de una autorización otorgada en el marco de la
presente ley deberá cumplir con la totalidad de sus previsiones
y cargas, las normas previstas en su reglamentación y las
restantes condiciones impuestas en el acto administrativo de
otorgamiento.
Si una autorización otorgada en el marco de la presente ley
fuera suspendida por cualquiera de las causales reguladas en la
respectiva reglamentación, el o la titular deberá cesar
completamente y en forma inmediata, las actividades relacionadas
con el objeto de la autorización durante el período efectivo de
suspensión, a partir de la fecha de notificación del acto
administrativo que dispusiera la suspensión.
Cada titular de una autorización otorgada en el marco de la
presente ley, deberá poner a disposición del público, material
informativo en idioma español relativo al cannabis, en la forma,
con los contenidos y durante los plazos que establezca la
reglamentación.
El o la titular de una autorización otorgada en el marco de la
presente, deberá cumplir con los regímenes de información que
fije la referida Agencia en cuanto al control y trazabilidad de
todos los procesos productivos e insumos críticos, de
conformidad a los plazos y formas que se fije en la
reglamentación.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 15.- Infracción. Cualquier infracción al marco
regulatorio establecido en la presente ley, en la reglamentación
que se dicte o en las condiciones de vigencia de las
autorizaciones administrativas otorgadas por la autoridad
regulatoria darán lugar a las sanciones administrativas
previstas en la presente norma; sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan en caso de verificarse delitos de
acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204
bis, 204 ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del
Código Penal de la Nación Argentina.
Artículo 16.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley o de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o
penales que pudieran corresponder como consecuencia de
sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos, serán
pasibles de las siguientes sanciones, en las condiciones que
fije la reglamentación; a saber:
1) Apercibimiento.
2) Multa: cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de
la infracción verificada y las circunstancias del caso. La
sanción de multa será establecida en unidades de valor
denominadas “Unidades Fijas” (UF), equivalentes al precio de un
(1) litro de combustible gasoil. La multa mínima será de cien
Unidades Fijas (100 UF) y la máxima de trescientas mil Unidades
Fijas (300.000 UF).
3) Suspensión de la autorización para desarrollar la actividad.
4) Caducidad de la autorización por falta de explotación, en las
condiciones fijadas por la reglamentación.
5) Inhabilitación para operar en los plazos previstos en la
reglamentación.
Artículo 17.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior
serán aplicadas por la Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) previa instrucción de
un sumario, que se sustanciará de acuerdo al procedimiento
administrativo que oportunamente se fije por vía reglamentaria,
en el que se garantizará el derecho de defensa de los presuntos
infractores o las presuntas infractoras.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y
gravedad de la infracción verificada, si existe reincidencia,
así como por el daño ocasionado, con independencia de la
eventual responsabilidad civil y/o penal imputable a los mismos
o las mismas.
Artículo 18.- En caso de reincidencia, la reglamentación podrá
incrementar hasta dos (2) veces, los máximos de las sanciones
previstas en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará
reincidente a quien, dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de comisión de la infracción imputada, haya sido
previamente sancionado por otra infracción de idéntica o similar
causa vinculada al régimen de la presente ley.
Artículo 19.- Las acciones para imponer las sanciones previstas
en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. El
inicio del sumario administrativo previsto en el artículo 17
interrumpirá el curso del plazo de prescripción de la acción.
Artículo 20.- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el
artículo 16, inciso 2) serán percibidos por la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) y destinados a gastos operativos y programas de
educación para la salud.
Artículo 21.- Establécese la vía ejecutiva para el cobro
judicial de las multas del presente Título. A tales fines,
constituirá título ejecutivo suficiente, en los términos
establecidos en el inciso 7) del artículo 523 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el instrumento que por
vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo nacional. El
juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento de
ejecución fiscal regulado en los artículos 604, 605 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES
Artículo 22.- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará programas de
investigación con las Universidades Públicas, y los organismos
de Ciencia y Técnica de la Nación y de las provincias,
orientados a facilitar y promover, en el ámbito de su
competencia, la investigación científica vinculada al cannabis y
el cáñamo.
Artículo 23.- (texto original restituido por decreto 627/25
PEN) La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará con la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores programas de
financiamiento y apoyo emprendedor orientados a facilitar y
promover, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de
emprendimientos y PyMES vinculadas a las actividades reguladas
en la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 6° de la ley 27.350, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación tiene la facultad de
realizar todas las acciones requeridas para garantizar el
aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios a
efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de
la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del
programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de
insumos y derivados generada por aquellos productores o aquellas
productoras nacionales debidamente autorizados en el marco de lo
dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo
de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”,
o estará habilitada a solicitar una autorización para su
importación frente a la Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) creada por dicha ley.
En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de
insumos y derivados de producción nacional por sobre la
importación de los mismos.
Artículo 25.- Aquellos proyectos que hayan sido homologados al
amparo de la ley 27.350 y/o que al momento de la sanción de la
presente ley se encuentren amparados por normativas provinciales
de adhesión a dicha ley, gozarán de un régimen simplificado para
la obtención de las autorizaciones y/o licencias.
Artículo 26.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180)
días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Poder Ejecutivo Nacional
CANNABIS MEDICINAL Y CÁÑAMO INDUSTRIAL
- MARCO REGULATORIO PARA EL
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA - PROMULGACIÓN
Decreto (PEN) 266/22. Del 23/5/2022. B.O.: 26/5/2026.
Promulga la Ley Nº 27.669.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2022
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.669 (IF-2022-45804030-APN-DSGA#SLYT),
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión
del día 5 de mayo de 2022.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y
comuníquese al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido,
archívese. |