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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL - REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL - MODIFICACION
Resolución (SAGyP) 117/23. Del 11/4/2023. B.O.: 13/4/2023.
Actividad Agroindustrial. Registro Único de Operadores de la
Cadena Agroindustrial. Sustituye el punto 1.1 del Anexo I.
Sustituye el Anexo II Aranceles RUCA 2023.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 1.1 Términos Generales
correspondiente al Capítulo I del Anexo I - REGLAMENTO PARA LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL aprobado por la Resolución
N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del
entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, por
el siguiente:
1. Términos Generales:
Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para
cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso
hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y
un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la
capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción
en la actividad que está estipulada para cada categoría,
quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional
autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos
desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las
instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias
de capacidad.
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde
se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las
habilitaciones requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la
citada Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se
encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los
interesados, de requisitos previstos en la presente resolución,
cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su
actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente
que el incumplimiento se debe a demoras que no le son
imputables.
Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido
interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la
precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de
determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada
en el RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos
establecidos para su otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de
industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la
citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las
actividades establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el
comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias.
La definición comprende a las instalaciones en las cuales
desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos,
fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que
cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de
muestras y equipamiento para el acondicionamiento y
mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con
mecanización permanente para la operación de carga y descarga y
contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la
categoría seleccionada.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de
documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o
egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será
admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista
en el presente Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas
que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que
al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para
alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una
vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las
mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la
normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad,
incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II que, registrado con el N° IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA,
forma parte integrante de la citada Resolución
N° RESOL-2017-21-APN-MA, por el Anexo que, registrado con el N° IF-2023-34552832-APN-SSMA#MEC,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato PDF) - Anexo II de la resolución
E-21/17 MA - Aranceles RUCA 2023 |