ECOFIELD - Sanidad Animal y Vegetal - Resolución (SENASA) 214/25.


 

Argentina, Actividad Agropecuaria

- modifica y/o complementa: deroga resolución 21/17 MA, deroga disposición 4/17 SSCCA, deroga disposición 5/17 SSCCA, deroga resolución 256/17 MA, deroga resolución 284/17 MA, deroga resolución 7/18 MA, deroga resolución 306/18 MA, deroga disposición 4/18 DNCCA, deroga resolución 81/19 MAGyP, deroga resolución 132/20 SAGyP, deroga resolución 15/21 SAGyP, deroga resolución 60/21 MAGyP, deroga resolución 160/22 SAGyP, deroga resolución 162/22 MAGyP, deroga resolución 117/23 SAGyP, deroga resolución 32/24 SB, deroga resolución 69/24 SB, deroga resolución 82/24 SAGyP.

- modificada y/o complementada por: resolución general conjunta 5673/25 SAGyP-ARCA, resolución 40/26 ME.

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS - CREASE

Resolución (SAGyP) 50/25. Del 11/4/2025. B.O.: 15/4/2025. Actividad Agropecuaria. Crea el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL) para la inscripción de los operadores de los rubros ganados, carnes y lácteos. Deroga normativas relacionadas que se detallan.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-29760134- -APN-DGDAGYP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resolución N° 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se asignó a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la competencia para “Entender en la matriculación, registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes N° 21.453, N° 21.740 y N° 25.507, por el artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto- Ley N° 6.698/63, conforme transferencia autorizada mediante artículo 1° de la Resolución N° 592/93 del Ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos N° 1405/01, N° 2647/02 y N° 1067/05, y la Resolución N° 109/06 de la Ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.”.

Que en ejercicio de las facultades contempladas en el Artículo 99, inciso 3° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial e indicando, además, la necesidad de eliminar el registro de exportadores e importadores y facilitar las operaciones de comercio exterior.

Que el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) comprende a los operadores de granos, los que a los fines de desarrollar su actividad en el sector agroindustrial deben inscribirse adicionalmente en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), habiéndose generado de ese modo una duplicidad de registros y una injustificable sobrecarga de tramitaciones para la administración y para los operadores del sector.

Que a los fines de evitar la superposición de registros, mejorar la gestión pública y en cumplimiento del objetivo del Gobierno Nacional de unificar trámites, reducir costos y cargas administrativas tanto para los operadores del sector granario como para el ESTADO NACIONAL, corresponde proceder a la eliminación de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), unificando la información en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

Que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de las competencias que le fueron asignadas en los términos de la Decisión Administrativa Nº 449 de fecha 5 de junio de 2023, continuará ejerciendo las facultades de verificación, asignación de números de planta y realización de las fiscalizaciones de los operadores del rubro granos, conforme las previsiones del Decreto - Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963 y de toda otra normativa que regule la actividad y sea de su competencia, incluida la medida aquí propiciada.

Que en virtud de la migración de los datos al SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), de acuerdo a los lineamientos enunciados en los considerandos que anteceden, resulta necesario adecuar la estructura registral vigente, estableciendo un nuevo régimen al que se denominará SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL), a fin de garantizar un control eficiente, transparente y actualizado sobre la actividad, inspirado en los principios rectores emanados del mencionado Decreto N° 70/23 en post de facilitar las operaciones de comercio exterior, consecuentemente deviene ineludible derogar la Resolución N° 21 de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias.

Que esta medida se enmarca en las políticas de simplificación y eficiencia en la gestión pública, orientadas a optimizar los recursos del ESTADO NACIONAL y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 21 de fecha 23 de febrero de 2017, 256 de fecha 15 de septiembre de 2017, 284 de fecha 2 de octubre de 2017, 7 de fecha 12 de enero de 2018 y 306 de fecha 5 de septiembre de 2018, todas del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 81 de fecha 4 de octubre de 2019, 60 de fecha 15 de abril de 2021 y 162 de fecha 10 de junio de 2022, todas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 132 de fecha 1 de diciembre de 2020 y 15 de fecha 4 de febrero de 2021, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 160 de fecha 24 noviembre de 2022 y 117 de fecha 11 de abril de 2023, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; 32 de fecha 7 de junio de 2024 y 69 de fecha 2 de agosto de 2024, ambas de la ex - SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 82 de fecha 31 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio; y las Disposiciones Nros. 4 de fecha 28 de junio de 2017 y 5 de fecha 4 de agosto de 2017, ambas de la ex - SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y 4 de fecha 6 de noviembre de 2018 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL) para la inscripción de los operadores de los rubros ganados, carnes y lácteos.

ARTÍCULO 3º.- Apruébanse los Anexos I “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL)” (IF-2025-35191927-APN-SSMAEII#MEC), II “FISCALIZACIÓN” (IF-2025-35192070-APN-SSMAEII#MEC) y III “ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA - RUBRO GRANOS” (IF-2025-35192199-APN-SSMAEII#MEC) que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Las matrículas del rubro ganados y carnes y del rubro lácteos que se encuentren vigentes y/o suspendidas, así como las solicitudes en trámite ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, pasarán a ser migradas al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL), sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Establécese que el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL) es continuador del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), en lo que respecta a los operadores de la cadena de ganados, carnes y lácteos.

ARTÍCULO 5°.- Las matrículas del rubro granos que se encuentren habilitadas y vigentes ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, serán migradas al SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), sin necesidad de inscribirse nuevamente.

Los operadores cuya matrícula y/o actividad se encuentre suspendida en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, no serán migrados automáticamente al SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA). Toda petición presentada por los operadores que se encuentren en la situación indicada, deberá ser tramitada ante la citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, debiendo gestionar ante ella, el alta, en caso de corresponder, en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la migración quedarán sin efecto y el operador deberá solicitar el alta en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), conforme a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Serán de aplicación a los operadores del rubro granos, ya sean con o sin planta, inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), las disposiciones establecidas en la presente resolución y las que se determinen en la normativa a dictarse en relación a dicho Sistema y en aquella específica que regule la actividad.

ARTÍCULO 7º.- Las definiciones de las actividades de los operadores pertenecientes al rubro granos, los requisitos específicos de la actividad comercial y la capacidad mínima de las plantas y/u operadores se hallan establecidas en el citado Anexo III “ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA - RUBRO GRANOS”.

ARTÍCULO 8°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, y/o como en el futuro se denomine, perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria y complementaria necesaria para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a las consecuencias y a la aplicación de las sanciones previstas en los regímenes contemplados en las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su normativa complementaria por parte de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL) y/o en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), según corresponda.

ARTÍCULO 10.- En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación supletoria al presente régimen la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, quedando comprendidas todas las actuaciones que deban cumplirse en virtud de la aplicación de las disposiciones de la presente, en la excepción prevista en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 del cuerpo legal indicado.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia el día 6 de mayo de 2025.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL)

CAPÍTULO 1

1.1 Deben inscribirse las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas de carnes y lácteos, así como los establecimientos en los cuales desarrollen sus actividades, con excepción de la producción primaria agropecuaria, según corresponda conforme la definición y requisitos establecidos para cada actividad en particular en la presente medida.

1.2 La inscripción en el SIOCAL es obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

1.3 La inscripción en el SIOCAL no tiene vencimiento mientras se mantengan vigentes los requisitos establecidos para su otorgamiento.

1.4 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD- SIOCAL: la solicitud de inscripción deberá generarse en línea, a través del SIOCAL, en la página web www.ruca.magyp.gob.ar y/o cualquiera que la reemplace, ingreso con clave fiscal - nivel de seguridad 3.

Con ello, la Dirección de Gestión Documental de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA otorgará el número de expediente correspondiente y remitirá las actuaciones a la Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Podrán utilizarse a tal efecto los sistemas de registración actuales (Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA -GDE-) y los que oportunamente se implementen.

A tal fin el solicitante deberá generar, confeccionar y presentar los siguientes formularios, sin falsear ni omitir datos y en carácter de Declaración Jurada, a través del SIOCAL en la web www.ruca.magyp.gob.ar y/o cualquiera que la reemplace, ingresando con clave fiscal-nivel de seguridad 3.

1.4.1 Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad: a los efectos de la inscripción en el SIOCAL.

1.4.2 Domicilio electrónico constituido.

Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

1.4.3 Domicilio y geolocalización de la Planta o Establecimiento en aquellas actividades que correspondan.

1.4.4 Otros datos que el SIOCAL solicite.

1.5 DOCUMENTACIÓN A ACOMPAÑAR

Sin perjuicio de las constancias específicas establecidas para determinadas categorías de operadores en particular, todos los interesados deben acompañar y/o informar lo siguiente:

1.5.1 Cuando se trate de personas jurídicas deberán informar la razón social y autoridades vigentes. Presentar copia notarialmente certificada del Estatuto Social Constitutivo y sus modificatorias y última acta de designación de autoridades vigente asentada en el libro de actas en fotocopia certificada por escribano público. Cuando se trate de personas humanas, copia de su Documento Nacional de Identidad.

1.5.2 Constancia de habilitación sanitaria del establecimiento o local a nombre del titular del establecimiento, emitida por autoridad competente si resulta exigible de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir y el ámbito de comercialización, adjuntando copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. La obligación de adjuntar la constancia no será exigible para aquellos establecimientos que cuenten con habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ni para aquellos pertenecientes a jurisdicciones que publiquen en línea las habilitaciones otorgadas de manera actualizada.

1.5.3 Certificado de dominio o escritura del establecimiento o local para el caso de los propietarios. En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o instrumentos que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

1.5.4 Excepción de documentación. La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar la certificación y/o presentación de la documentación requerida al operador cuando se articulen medios directos o indirectos de verificación con los Organismos emisores de la misma.

1.5.5 Poseer inscripción vigente ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo encontrarse inscripto en el código de actividad que corresponda según la actividad o actividades por las cuales solicita inscripción.

1.6. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

1.6.1 La referida Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dará intervención al área correspondiente, la que examinará el cumplimiento de los requisitos fijados en la presente resolución. En caso de advertirse deficiencias, se intimará al interesado a que proceda a subsanarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la recepción de la correspondiente notificación, sea ésta cursada por correo electrónico y/o postal, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud sin más trámite.

1.6.2 Una vez analizada la solicitud, la citada Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria aprobará o rechazará la solicitud de inscripción, la que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho temperamento.

1.6.3 En caso que la solicitud de inscripción se apruebe, la mencionada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario emitirá el correspondiente certificado de Inscripción digital, mediante el cual se inscribe al solicitante en el SIOCAL para las actividades solicitadas. Caso contrario, dispondrá su denegatoria, la que será notificada al interesado, quien podrá recurrirla en el plazo de ley.

1.6.4 La citada Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá en el marco de sus competencias otorgar inscripciones de carácter provisorio cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad y/o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se debe a demoras que no les sean imputables. Al momento de su otorgamiento la autoridad fijará un plazo para su regularización, vencido el cual sin mediar, cumplimiento o prórroga, la matrícula quedará cancelada.

1.6.5 Desistimiento tácito. La referida Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario podrá disponer la baja de las solicitudes, cuando transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la notificación al interesado, se incurriere en incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución o por las normas generales del derecho y procedimiento administrativo. El interesado en caso de retomar la inscripción deberá peticionar una nueva solicitud. Además, cualquier documentación que haya vencido durante el tiempo que pasó durante la denegatoria y la nueva solicitud deberá ser actualizada.

1.6.6 Baja a pedido. Los interesados podrán solicitar la baja de las inscripciones oportunamente otorgadas en cualquier momento, la precitada Dirección Nacional de Control de Comercial Agropecuario establecerá las condiciones que deben encontrarse cumplidas para proceder a la misma.

CAPÍTULO 2. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA, PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SIOCAL Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS

2.1 MATADERO-FRIGORÍFICO: se entenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animales para su posterior consumo. La presente categoría comprende a los establecimientos considerados como Tipo "A", "B" y "C" en el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

2.1.1 Sólo será admitida la inscripción de UN (1) titular por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en este Registro en una actividad que justifique su uso. El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el o los sectores locados, siendo inoponibles a la Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes según lo estipule la normativa vigente en la materia.

2.2 MATADERO MUNICIPAL: se entenderá por tal al establecimiento de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros.

2.3 MATADERO RURAL: se entenderá por tal al establecimiento autorizado para faenar bovinos, ovinos y/o caprinos en número diario máximo de QUINCE (15) bovinos y TREINTA (30) ovinos y/o caprinos.

2.3.1 Las carnes y menudencias de los animales faenados en estos establecimientos deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro de la localidad para la que expresamente fuese autorizado.

2.3.2 Sólo serán habilitados excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.

2.4 MATARIFE ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

2.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los interesados deberán acompañar:

2.4.1.1 Constancia de aceptación como usuario, realizada en el SIOCAL, por el establecimiento faenador en el que opere o carta de aceptación firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado, en caso de corresponder.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan facilitado la maniobra.

2.4.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

2.4.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.4.2 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

2.4.3 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

2.4.4 La presente actividad es incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

2.5 CONSIGNATARIO DIRECTO: se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.

2.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los interesados deberán acompañar:

2.5.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

2.5.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

2.5.1.3 CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) que acredite la inscripción en los Impuestos a las Ganancias y como Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.5.2 No se admitirá más de UN (1) establecimiento por especie para la actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario podrá exceptuar de este límite a aquellos operadores que así lo soliciten por motivos debidamente fundados en razón del volumen de su operatoria registrada en el año inmediato anterior y/o la distribución geográfica de la misma.

2.5.3 La inscripción habilitará al titular para faenar exclusivamente en el establecimiento indicado en la misma.

2.5.4 Aquellos operadores que soliciten inscripción en la actividad CONSIGNATARIO DIRECTO, para faenar hacienda bovina y/o porcina, deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y/o N° 96 de fecha 19 de agosto de 2024 de la ex -SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.5.5 A los efectos de su inscripción, las Cooperativas de Productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas CONSIGNATARIO DIRECTO.

2.5.6 Las Cooperativas de Trabajo no podrán solicitar inscripción bajo esta categoría.

2.5.7 La presente actividad es incompatible con la de MATARIFE ABASTECEDOR de la misma especie.

2.6 MATARIFE CARNICERO: se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CINCUENTA (50) cabezas vacunas, CINCUENTA (50) porcinas, CINCUENTA (50) ovinas, OCHENTA (80) lechones y OCHENTA (80) caprinos, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto1.5, los interesados deberán acompañar:

2.6.1.1 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.

2.6.1.2 Individualización de todas las cuentas bancarias utilizadas en su operatoria comercial.

2.7 PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos, porcinos y bovinos de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos y de QUINCE (15) cabezas para la especie bovinos, para abastecimiento propio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, en localidades de hasta DIEZ MIL (10.000) habitantes, conforme al último censo disponible del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los interesados deberán acompañar:

2.7.1.1 Constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.7.1.2 Constancia de aceptación como usuario emitida por el establecimiento faenador con el que opere, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado.

Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

2.8 ABASTECEDOR: se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

2.9 CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

2.10 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos y/o subproductos.

2.10.1 Además de los requisitos establecidos en el punto1.5, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

2.11 ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y/o en todas las formas de comercialización existentes.

2.12 USUARIO DE FAENA AVÍCOLA: se entenderá por tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

2.12.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los interesados deberán acreditar constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

2.13 DEPÓSITO FRIGORÍFICO PRESTADOR DE FRÍO: se entenderá por tal a los establecimientos que cuentan con cámaras frigoríficas e instalaciones logísticas aptas para tal fin y que sólo operan como depósito de mercaderías de su propiedad o de terceros y destinadas a su posterior comercialización. Deben estar habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional.

2.14 DESPOSTADERO: se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

2.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este sistema.

2.15 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE MENUDENCIAS CON DESTINO COMESTIBLE: se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas y menudencias.

2.15.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5, los interesados deberán contar con inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este sistema.

2.16 TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: se entenderá por tal a la persona humana que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas relativas a los Sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para el desarrollo de su tarea.

2.16.1 Constancia de aceptación como usuario, realizada en el SIOCAL, por el establecimiento faenador en el que opere; o carta de aceptación, dicha constancia deberá ser firmada por el presidente, socio gerente o autoridad habilitada para tales actos o apoderado, en caso de corresponder.

CAPÍTULO 3. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SIOCAL Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

3.1 ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice leche cruda, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros, y/o, se reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados. Esta categoría se subdividirá de acuerdo al volumen diario de leche recibida promedio en el año, en:

A. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CERO LITRO (0 l) A UN MIL LITROS (1.000 l) DIARIOS.

B. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE UN MIL UN LITROS (1.001 l) A DIEZ MIL LITROS (10.000 l) DIARIOS.

C. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE DIEZ MIL UN LITROS (10.001 l) A SESENTA MIL LITROS (60.000 l) DIARIOS.

D. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE SESENTA MIL UN LITROS (60.001 l) A DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

E. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE MÁS DE DOSCIENTOS MIL LITROS (200.000 l) DIARIOS.

Los operadores contemplados en el punto A podrán acreditar habilitación municipal vigente por cada establecimiento que exploten y sólo podrán comercializar sus productos en la jurisdicción por la que fue expedida, salvo que existiese convenio con organismos sanitarios provinciales y/o nacionales que permita lo contrario.

3.2 USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados propia/os y/o adquirida/os de terceros, a un establecimiento elaborador de otra persona humana o jurídica para que la/os industrialice por su cuenta y orden.

3.2.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 1.5 los interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el origen de la materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

ANEXO II

FISCALIZACIÓN

Sujetos obligados

1. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario intervendrá en las verificaciones, solicitudes y en las fiscalizaciones del comercio de los rubros de carnes y lácteos comprendidos en el SIOCAL, y respecto del rubro granos con y sin planta, en el SISA, conforme a la normativa vigente.

1.1 En las actividades con planta y matarifes abastecedores requerirán una verificación la cual será presencial y/o virtual dependiendo de la actividad, la ubicación geográfica y si la planta cuenta con antecedentes en el sistema. Para su verificación deberán completar una declaración jurada, incluyendo fotos y/o videos, en base a la operación que desarrollarán.

2. En caso de que la verificación arroje inconsistencias con la constatación realizada, la citada Dirección Nacional no otorgará el número de planta o la conformidad de la solicitud, según corresponda.

3. OPERADORES NO INSCRIPTOS Y OBLIGADOS A INSCRIBIRSE. Toda actividad de comercialización efectuada por quienes, encontrándose obligados a inscribirse en el SIOCAL y/o SISA, según corresponda, no lo hubieren hecho, dará lugar a la inmediata interdicción de los materiales o productos involucrados, si los hubiere, así como del local donde se realizan las actividades. A tal fin, la referida Dirección Nacional, en forma directa o mediante la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y/o de otras autoridades públicas nacionales o provinciales, dispondrá el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción o desnaturalización de los mismos.

OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA INSCRIPCIÓN

4. Los operadores inscriptos están sujetos a las siguientes obligaciones bajo apercibimiento de procederse a la suspensión preventiva o inactivación en el sistema y la inhabilitación para obtener documentación oficial hasta tanto se regularice la obligación incumplida:

4.1 Cumplir con todos los requisitos generales y específicos que se establezcan para la actividad correspondiente y con las obligaciones relativas y/o emanadas de la actividad. A los fines de controlar dicho cumplimiento, la citada Dirección Nacional podrá reclamarlas por sí y/o establecer a tal fin convenios con los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y demás entes de derecho público.

4.2 Constituir, con carácter de declaración jurada, domicilio electrónico en el que serán válidas las notificaciones administrativas y judiciales que se le cursen con motivo del trámite de inscripción, requerimientos para el mantenimiento de la misma e infracciones en que pudiere incurrir en el ejercicio de su actividad. El domicilio así constituido deberá mantenerse actualizado y subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la referida Dirección Nacional.

Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen para el emisor.

4.3 Comunicar fehacientemente toda variación de los datos e información suministrada consignados por los inscriptos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida y acompañar, en su caso, las constancias correspondientes.

4.4 Cumplir con las obligaciones y regímenes de información que se detallan en la normativa específica y las que pudieran crearse en el futuro.

4.5 Permitir el ingreso de los inspectores y presentar a su simple requerimiento toda la información atinente a la actividad que se le solicite a fin de evaluar el cumplimiento de la normativa vigente.

4.6 Abstenerse de prestar servicios, realizar operaciones de compraventa, consignación, industrialización o de algún otro modo operar con operadores y/o establecimientos no inscriptos, cuando éstos tuvieren la obligación de inscribirse conforme la normativa vigente.

4.7 Adecuar su operatoria y la del establecimiento, según sea el caso, a toda la normativa vigente para la actividad respectiva y a los requisitos particulares que se establecen en la presente medida.

4.8 Cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 reglamentario de la Ley N° 25.507.

4.9 Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas o usufructuadas por terceros.

4.10 Notificar fehacientemente a la citada Dirección Nacional, en el caso de establecimientos, la decisión de transferir, ceder o arrendar la totalidad de sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato, en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en dicho organismo antes de iniciar las actividades.

4.11 Pagar todas las multas que le hubieren sido aplicadas y se encontraran firmes.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

5. Ante la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la inscripción, en SISA o SIOCAL, ya sea que como resultado de las tareas de fiscalización "in situ" o que como resultado del análisis se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el operador y/o volcados en los sistemas correspondientes y/o en los regímenes de información aplicables, o se constatare el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada actividad y/o de conductas que afecten el normal desarrollo de la operatoria comercial, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la referida Dirección Nacional podrá aplicar alguna de las siguientes medidas:

5.1 Suspensión Preventiva. Disponer la suspensión o inactivación del operador, la actividad y/o del establecimiento de los sistemas SIOCAL o SISA, según corresponda, conforme lo establecido en la normativa vigente. La suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización de la situación que la motivará.

5.2 Sanciones. La referida Dirección Nacional, previo sumario que asegure el derecho de defensa del administrado de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, por el Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución N° 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, podrá revocar la inscripción otorgada en SIOCAL y/o SISA, según corresponda, lo que será considerado entre los antecedentes de aprobación del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento en el caso de solicitar una nueva inscripción en dichos sistemas, según corresponda. Asimismo, en los casos más graves o de inconductas reiteradas, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la cancelación del operador y/o del establecimiento por un plazo de hasta CINCO (5) años, ello sin perjuicio y de promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.

6. Además de los requisitos generales y particulares establecidos en la presente medida, la citada Dirección Nacional podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadores información necesaria para ejercer las competencias emanadas de las referidas Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley N° 25.345, del mencionado Decreto-Ley N° 6.698/63, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de los citados Decretos Nros. 1.343/96, 1.405/01, 2.647/02 y 1.067/05, y de la referida Resolución N° 109/06, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajo apercibimiento de su exclusión y/o suspensión del SIOCAL y/o SISA, según corresponda, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

7. El incumplimiento a lo normado en la presente medida dará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las referidas Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley N° 25.345, en el citado Decreto-Ley N° 6.698/63, modificado por el Artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los precitados Decretos Nros. 1.343/96, 1.405/01, 2.647/02 y 1.067/05, y en la citada Resolución N° 109/06 y su normativa complementaria por parte de la mencionada Dirección Nacional, ello sin perjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el SIOCAL y/o SISA, según corresponda.

8. La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario procederá a la baja automática en el sistema de aquellos operadores que en el rubro carnes hayan interrumpido su operatoria por un lapso superior a los SESENTA (60) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos, sin necesidad de intimación previa. Con respecto al rubro granos, se procederá a la baja de las plantas y/o actividades que no estén en actividad por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o si las mismas son utilizadas únicamente para recibir y emitir Cartas de Porte sin el movimiento físico de carga y descarga de granos, sin necesidad de intimación previa.

TÉRMINOS GENERALES

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría en SISA, quedando la posibilidad de que la referida Dirección Nacional autorice establecimientos o actividades con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada. La utilización de la misma estará amparada por el dominio /escritura o contrato de locación o similar.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en la presente medida.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faena hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

Granos: cereales, oleaginosas y legumbres.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Matrícula: inscripción oficial en el SIOCAL y/o Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el SIOCAL y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Inscripción cancelada, baja, exclusión y/o inhabilitación: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida/inactivada: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

ANEXO III

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN SISA - RUBRO GRANOS

ACTIVIDADES CON PLANTA

1. ACOPIADOR CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos, legumbres y/o maní por su cuenta y/o en consignación, reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, legumbres y/o maní; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR sin necesidad de inscripción.

2. FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t).

2.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a recibir Carta de Porte de granos; y emitir Certificado Electrónico de Depósito, Liquidación Primaria de granos (Compra) y Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

3. DESMOTADORA Y/O DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de la semilla de algodón y/o separe de los restos de fibrillas adheridas ("linter") de la semilla de algodón después de su desmotado, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar y/o emitir Carta de Porte para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

4. INDUSTRIAL ACEITERO: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios, extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

4.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

5. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

5.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

5.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

6. INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice granos, y/o derivados granarios, con la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal del propio operador y/o para su comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Se excluye a quienes no trasladen el alimento elaborado, siendo el mismo consumido dentro del mismo predio. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

6.1 Asimismo, deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE).

6.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

6.3. Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

7. INDUSTRIAL DESTILERÍA Y/O FERMENTADOR: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios con el objeto de lograr la transformación de los mismos para obtener maltas, cervezas, alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

7.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

7.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

8. INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

8.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerarán incluidos en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado de actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios, según corresponda.

10. INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

10.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

10.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

11. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito de las categorías B, C, D y E. Los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas a nombre del solicitante (RNE y RNPA).

Quedarán exceptuados de la instalación del equipo Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) los molinos que no superen un caudal teórico de DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h) y cuyo método de molienda sea a través de martillo y/o piedra.

CATEGORÍAS:

A- Hasta DOSCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (200 kg/h).

B- Banco de primera rotura de DOSCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (201 kg/h) hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).

C- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).

D- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).

E- Banco de primera rotura de más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).

11.1 Los operadores comprendidos en las categorías B, C, D y E deberán contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N° 84 de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la Ley N° 25.345.

11.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

11.3 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

12. INDUSTRIAL DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal al operador que se dedique a recibir granos y/o derivados granarios, propios o de terceros, para realizar las actividades de pelleteo, desactivado, partido o quebrado, en establecimientos de su propiedad o de terceros. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

12.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

12.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

13. USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o derivados granarios, algodón en bruto y/o fibra de su propiedad, con distintos destinos en instalaciones de terceros, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras, derivados granarios, pellet, grano de soja desactivada y maíz partido.

14. ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

14.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de granos canje y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

14.2 Esta actividad incluye la de CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS sin necesidad de inscripción.

15. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR Y/O TRANSBORDADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, seca, reciba, acopie o brinde servicio de transbordo de granos y/o derivados granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima, ferroviaria o terrestre de los mismos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Para el caso de exportación, debe contar con servicio de aduana permanente.

15.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.

16. DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles, que se usa de manera discontinua o permanente, que depende de una planta debidamente inscripta.

16.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación dentro del ejido municipal de la planta de la cual depende y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en SISA.

16.2 Los movimientos que se efectúen en dichos depósitos transitorios serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de ARCA, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.

16.3 Solo accederán a la matrícula las actividades que cuenten como requisito con una capacidad mínima de almacenaje de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de Depósito Transitorio.

17. DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos y/o derivados granarios con autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para consolidar cargas con destino a la exportación.

18. SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique granos para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice, o no, los descartes producidos para consumo y/o industrialización.

18.1 Solo solicitarán matrícula los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

18.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos.

19. PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de producción propia. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de granos. La inscripción de la planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.

19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de granos, según corresponda.

20. ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte de granos y/o Carta de Porte de derivados granarios, según corresponda.

21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.

21.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios, según corresponda.

22. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria procesadora de granos y/o derivados granarios (excepto los de la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Se incluirán en esta categoría aquellos que realicen dicha actividad sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado para la actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

Asimismo, queda comprendido en esta actividad quien reciba y/o compre, derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados granarios.

22.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica de derivados granarios, según corresponda.

ACTIVIDADES SIN PLANTA:

23. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA; Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

24. COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.

24.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte de granos, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de dicha planta en SISA, Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

25. EXPORTADOR DE GRANOS Y/O DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE), según Ley N° 21.453, o el instrumento que la reemplace.

25.1 Los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

25.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de dicha planta en SISA; Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

26. CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente comercialización entre terceros.

26.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de granos, según corresponda.

-o-

arriba