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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO DE EXPORTACIÓN
HACIA LA UE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Resolución (SENASA) 200/26. Del 12/3/2026. B.O.: 13/3/2026.
Actividad Agropecuaria. Tambos. Aprueba la norma técnica para la
habilitación de los establecimientos de producción primaria como
proveedores de leche destinada a plantas de recepción,
tratamiento y/o transformación, para la obtención de productos o
subproductos lácteos con destino de exportación hacia la UE y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-25228032- -APN-DGTYA#SENASA; la
Ley N° 27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio; la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA
del 22 de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de
interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de
las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la
inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos
y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el
control de los insumos y los productos de origen agropecuario
que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley
se declaran de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las
especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de
los alimentos de origen agropecuario.
Que, asimismo, por el Artículo 3° de la aludida norma se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de
dicha ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, del mismo modo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se
dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no
exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos,
los peligros o los daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que, a tal efecto, por el Artículo 5° de dicho texto normativo
se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de
las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio se dispone que la habilitación y la fiscalización
de los establecimientos elaboradores de productos lácteos que
realicen tránsito federal, así como aquellos cuyos productos se
destinen a la exportación, serán competencia del SENASA, en
forma concurrente con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del
22 de octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se
establece el uso obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como
medio oficial de notificación para todas las personas humanas y
jurídicas inscriptas en los registros y los sistemas del SENASA,
a fin de garantizar comunicaciones ágiles, seguras y con plena
validez jurídica, en concordancia con la transformación digital
de la Administración Pública, optimizando la eficiencia
administrativa, reduciendo costos operativos y asegurando la
transparencia en los procedimientos, sin perjuicio de la
obligación de mantener el domicilio físico tradicional.
Que teniendo en cuenta los Reglamentos (CE) Nº 178 del 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; 852 y 853,
ambos del 29 de abril de 2004, relativos a la higiene de los
productos alimenticios y de origen animal, todos del Parlamento
Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE), es que resulta
necesario establecer un procedimiento específico para la
habilitación de los establecimientos de producción primaria
(tambos) que provean leche a plantas lácteas destinadas a la
elaboración de productos para exportación hacia la UE y el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en cumplimiento de
las exigencias sanitarias y de calidad requeridas por dichos
mercados.
Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la UE respecto de las condiciones de producción
de leche para la elaboración de productos lácteos para ese
destino, resulta conveniente incorporar a la normativa nacional,
a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los
establecimientos pecuarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Leche para
la Elaboración de Productos Lácteos con Destino de Exportación a
la UNIÓN EUROPEA (UE) y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma
técnica para la habilitación de los establecimientos de
producción primaria, en adelante “tambos”, como proveedores de
leche destinada a plantas de recepción, tratamiento y/o
transformación, para la obtención de productos o subproductos
lácteos con destino de exportación hacia la UE y el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o
jurídica titular o responsable de un tambo que provea leche a
plantas de recepción, tratamiento y transformación, destinadas a
la elaboración de productos o subproductos lácteos con destino a
la exportación hacia la UE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La habilitación otorgada a los tambos
tendrá una vigencia de DOS (2) años.
Inciso a) La renovación deberá efectuarse bajo el trámite
establecido en el Artículo 5° de la presente resolución.
Inciso b) A efectos de mantener la continuidad de la vigencia de
la habilitación, los titulares y/o responsables de dichos
establecimientos podrán solicitar su renovación con una
antelación de TRES (3) meses respecto de la fecha de vencimiento
de la habilitación.
DE LOS TAMBOS
ARTÍCULO 4°.- Tambos. Trámite de habilitación. Para la
habilitación de los tambos detallados en el Artículo 1° de la
presente resolución, los titulares y/o responsables de dichos
establecimientos deben:
Inciso a) solicitar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) el trámite de habilitación. A
tal fin, deben completar el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE
HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN
DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, de acuerdo con
el Anexo I (IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente
norma, el que debe ser presentado a través de la plataforma
SIGTrámites, o la que en el futuro la reemplace;
Inciso b) constituir un domicilio electrónico consignando en el
citado Formulario de Solicitud, el cual resultará válido a los
fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.
Inciso c) cumplir con los “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE
TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS
LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” establecidos en el Anexo II (IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA)
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Inspección. La inspección del tambo será realizada
por el Veterinario Local del SENASA de la jurisdicción
correspondiente, utilizando el “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE
TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS
LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” aprobado en el Anexo III (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA)
de la presente resolución. La habilitación quedará sujeta al
cumplimiento de las exigencias sanitarias, higiénicas y
estructurales establecidas en este acto. El resultado de la
inspección se clasificará como “Aceptable” o “No aceptable”, de
acuerdo con las particularidades que se detallan a continuación:
Inciso a) Aceptable: en caso de que las exigencias establecidas
en el Anexo II de la presente resolución se encuentren
cumplidas, el Veterinario Local del SENASA dejará constancia en
el “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE
PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN
EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE” que, como Anexo IV (IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte del presente acto; en el campo correspondiente a
“Aceptable”, y entregará al tambo la “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN
DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, de conformidad con
el modelo aprobado en el Anexo V (IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA)
de la presente resolución.
Inciso b) No aceptable: en caso de incumplimiento de las
exigencias establecidas en el Anexo II de la presente norma, se
denegará la habilitación. El Veterinario Local del SENASA
asentará las observaciones en el mencionado “INFORME TÉCNICO DE
EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE
PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (Anexo IV) y
completará el espacio correspondiente a “No aceptable”.
Apartado I) El titular podrá solicitar una nueva inspección, una
vez implementadas las acciones correctivas necesarias para
subsanar los incumplimientos detectados.
Apartado II) Si en la segunda inspección se verificara el
cumplimiento de las no conformidades relevadas, el titular podrá
obtener la correspondiente certificación. De persistir
incumplimientos en dicha instancia, el titular podrá solicitar
una tercera y última reinspección.
Apartado III) Si en la tercera evaluación el resultado
continuará siendo “No aceptable”, el establecimiento no podrá
solicitar una nueva habilitación hasta transcurrido UN (1) año
contado desde la fecha de la última inspección realizada.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. La “CONSTANCIA DE
HABILITACIÓN DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA
(UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”
(Anexo V), será emitida por el funcionario del SENASA
interviniente en el trámite, y deberá presentarse ante las
plantas lácteas receptoras que lo requieran para la aceptación
de la leche.
ARTÍCULO 7°.- Co-Responsable Sanitario. Será obligatoria la
intervención de un Médico Veterinario privado o acreditado, en
el trámite de habilitación. Dicho profesional asumirá la
condición de co-responsable del tambo, y tendrá a su cargo el
cumplimiento de las exigencias sanitarias, el tratamiento del
ganado, el mantenimiento de registros, el bienestar animal, la
alimentación y la verificación de la higiene de las
instalaciones. Asimismo, deberá garantizar la sanidad del rodeo
y la higiene de las instalaciones, manteniendo registros
actualizados y disponibles para el control oficial.
Inciso a) Dicho profesional debe quedar consignado en el
“FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES
DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A
LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE” (Anexo I) y en el “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo III).
ARTÍCULO 8°.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación.
Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones
exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del tambo
habilitado con los alcances establecidos en la presente
resolución, el funcionario actuante del SENASA procederá a la
suspensión preventiva y a la baja de dicha habilitación.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de
conformidad con los procedimientos administrativos vigentes.
Inciso a) Sucedida la baja de la habilitación, los titulares y/o
responsables de dichos establecimientos podrán requerir una
nueva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9°.- Habilitaciones vigentes. Toda habilitación de
tambos otorgada con anterioridad a la presente resolución
mantendrá su vigencia hasta su fecha de renovación, debiendo
cumplir para dicha renovación los requisitos del presente marco
normativo.
ARTÍCULO 10.- Facultad. Facúltase a las Direcciones Nacionales
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Sanidad Animal a
adoptar las medidas complementarias y a efectuar las
modificaciones que resulten necesarias a la presente norma, a
fin de garantizar la correcta implementación y el resguardo de
las medidas sanitarias aplicables a los tambos proveedores de
leche para la elaboración de productos lácteos con destino a la
UE y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 11.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones
establecidas en la presente resolución que impliquen un
procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en
vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no
permitan su trámite a través de la plataforma SIGTrámites, serán
progresivamente informatizados según corresponda y de
conformidad con el cronograma que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 12.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes
anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I - “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE
TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS
LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”
(IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II - “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”
(IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso c) Anexo III - “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso d) Anexo IV - “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS
PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso e) Anexo V - “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DEL TAMBO
PROVEEDOR DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON
DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia
a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - Formulario de solicitud de habilitación de tambos
proveedores de leche para la elaboración de productos lácteos
con destino a la Unión Europea (UE) y al Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte
RENSPA N°:_ _ . _ _ _ . _ . _ _ _ _ _ / _ _
1. MÉDICO VETERINARIO CO-RESPONSABLE:
a) Nombre:…………………………………………………………………………………
b)
Teléfono:.........................................................................................................................
c) Domicilio electrónico (correo
electrónico):……………………………………………..
……………………………………………….
Lugar y fecha
El firmante deja constancia de haber dado cumplimiento a los
controles señalados en el Anexo II, los que serán corregidos en
caso de detectarse desvíos, así como también de solicitar la
baja correspondiente por escrito en caso de renunciar como
proveedor de leche para la elaboración de productos lácteos
destinados a la UNIÓN EUROPEA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ANEXO II (formato PDF) - Requisitos para la
habilitación de tambos proveedores de leche para la elaboración
de productos lácteos con destino a la Unión Europea (UE) y al
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ANEXO III (formato PDF) - Formulario de inspección de
tambos proveedores de leche para la elaboración de productos
lácteos con destino a la Unión Europea (UE) y al reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ANEXO IV (formato PDF) - Informe técnico de evaluación
de tambos proveedores de leche para la elaboración de productos
lácteos con destino a la Unión Europea (UE) y al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ANEXO V (formato PDF) - Constancia de habilitación del
tambo proveedor de leche para la elaboración de productos
lácteos con destino a la Unión Europea (UE) y al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte |