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SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS - CREACIÓN
Decreto (PEN)
815/99. Del 26/7/1999. B.O.: 30/7/1999. Establécese el
Sistema Nacional de Control de Alimentos con el objetivo de asegurar el fiel
cumplimiento del Código Alimentario Argentino. Integración. Ambito de aplicación.
Bs. As., 26/7/99
VISTO, el Expediente
Nº 000423/99 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley Nº 18.284, Código Alimentario Argentino, el
Decreto Nº 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los Decretos Nº
2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y Nº 660 de fecha 24 de
junio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 434 de fecha 12 de
diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
dictado del Decreto Nº 2194/94 se establece el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de asegurar el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que por el Decreto Nº
660/96 se dispuso la elaboración de un proyecto de
fortalecimiento del sistema de control sanitario que contemple
una adecuada distribución de las competencias entre los
organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure el
efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.
Que en cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 45 de la norma precedentemente
citada se ha constituido un equipo de trabajo integrado por
representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha
elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada
norma.
Que si bien subsisten
en su integridad las causas que motivaran el dictado del Decreto
Nº 2194/94, una correcta técnica normativa torna aconsejable
derogar dicha norma, procediendo al dictado de una nueva que
recepte las modificaciones que se introducen por el presente.
Que la Decisión
Administrativa Nº 434/96 aprobó la estructura organizativa de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA.
Que el Decreto Nº
1585/96 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la UNIDAD DE
REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que
le compete.
Que el Poder
Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente
decreto en virtud de lo establecido por el Artículo 99, inciso
1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEL ÁMBITO DE
APLICACION
Artículo 1º —
Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el
objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino.
Art. 2º — El SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS será de aplicación en todo el
territorio de la Nación Argentina.
TITULO II
DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Art. 3º —
(art. sustituido por decreto 697/26
PEN) El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma
fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se
incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la
elaboración, transformación, transporte, distribución y
comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución
conjunta mantendrán actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los
adelantos que se produzcan en la materia, tomando como
referencias las normas internacionales y los acuerdos
celebrados.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2°
del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
En el marco del procedimiento de actualización del Código
Alimentario Argentino (CAA), las autoridades intervinientes
podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del
mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente
decreto.
Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de
modificación del Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del
plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de
su notificación, mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación
propuesta.
Art. 4º — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado
por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Art. 5º —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) Créase la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y estará encargada de las
tareas de asesoramiento, apoyo y seguimiento del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Art. 6º —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Velar para que los
organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS hagan cumplir el CAA en todo el territorio de la
Nación Argentina.
b) Proponer la
actualización del CAA recomendando las modificaciones que
resulte necesario introducirles para mantener su permanente
adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencia las normas internacionales y los
acuerdos celebrados en el MERCOSUR.
c) Recomendar
requisitos, procedimientos y plazos uniformes para ejecutar las
distintas inspecciones y/o habilitaciones de establecimientos
y/o productos, su industrialización, elaboración, conservación,
fraccionamiento, y comercialización en todo el territorio
nacional.
d) Impulsar la puesta
en funcionamiento, tal como lo establece el CAA, del Registro
Nacional Unico de Productos y de Establecimientos.
e) Impulsar el
control coordinado de alimentos en bocas de expendio a través de
las autoridades sanitarias integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS.
f) Recomendar
sistemas de Auditoría para el cumplimiento de plazos,
procedimientos y requisitos dispuestos en el inciso c) del
presente artículo.
g) Recomendar a las
autoridades competentes integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS, la unificación de sanciones, tasas y
aranceles en todo el país.
h) Proponer al
Secretario de Política y Regulación de Salud y al Secretario de
Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentación la actualización de
los anexos del presente decreto.
i) Proponer a los
organismos competentes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS la creación de las cabinas sanitarias únicas y
recomendar los sitios aduaneros, puestos fronterizos o de
resguardo donde se instalarán las mismas.
j) Promover la
instrumentación de mecanismos de cooperación entre organismos
públicos y/o privados, para alcanzar un efectivo control
sanitario de los alimentos.
k) Colaborar con las
representaciones argentinas en congresos, convenciones,
reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria.
l) Promover la
instalación de una Base Unica de Datos informatizada en la que
se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente
adoptada por los organismos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS; los establecimientos, los productos, los
envases, los aditivos, los laboratorios autorizados para la
realización de análisis, las infracciones y las sanciones
impuestas, y otros datos que se consideren relevantes en el
futuro.
m) Elaborar los
dictámenes que le sean solicitados por los organismos nacionales
o provinciales integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS.
n) Solicitar
asesoramiento, de expertos nacionales o extranjeros, a los
efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el
presente decreto.
ñ) Asesorar en el
supuesto previsto en el Artículo 37 del presente, cuál es el
organismo competente para ejercer la fiscalización que
corresponda.
o) Promover
principalmente, que las empresas productoras de alimentos y
bebidas, adopten y optimicen sistemas internacionales de
autocontrol y/o logren certificaciones internacionales de
calidad. Asimismo se deberá considerar un sistema de estímulos y
beneficios para las empresas que implementen tales sistemas y/u
obtengan dichas certificaciones.
Art. 7º —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS estará integrada por: UN (1) representante
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; UN (1)
representante de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; UN (1) miembro
representante de la autoridad de aplicación de las Leyes Nº
22.802 y Nº 24.240; DOS (2) representantes designados por el
SENASA; DOS (2) representantes designados por la ANMAT.
Invítase a las
provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3)
miembros en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, los que deberán
representar a las diversas regiones que conforman el territorio
nacional.
La Presidencia de la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS será anual y de carácter alterno,
entre la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Una vez constituida
la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, ésta elaborará su reglamento
de organización y funcionamiento.
Art. 8º —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) La COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS propondrá anualmente su presupuesto al
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL el que deberá prever las
partidas necesarias para hacer frente a los gastos de
funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. Asimismo,
la COMISON NACIONAL DE ALIMENTOS podrá recibir recursos por la
vía administrativa que corresponda, de otros organismos
nacionales, internacionales, públicos o privados.
Art. 9º —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) Créase la
SECRETARIA TECNICO - ADMINISTRATIVA de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS para cuya integración, cada organismo nacional
integrante del Sistema asignará UN (1) agente profesional idóneo
en la materia y UN (1) administrativo, con dedicación tiempo
completo, pudiendo ampliarse este número cuando las necesidades
así lo requieran.
La Secretaría Técnico
Administrativa cumplirá sus tareas en el lugar que designe la
Comisión. Será misión de la citada Secretaría asistir a la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS y al Consejo Asesor.
Art. 10.—
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) Créase el
CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, que actuará
como órgano de consulta obligatoria de carácter no vinculante,
para las decisiones que eleve la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
Art. 11. —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) El CONSEJO
ASESOR estará integrado por CUATRO (4) representantes del Sector
Empresario de la Alimentación de los cuales UNO (1) debe
corresponder a las PyMES alimentarias, DOS (2) representantes
del sector de los consumidores y UN (1) representante de los t
rabajadores de la industria alimentaria.
Otros especialistas
que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS considere necesario
convocar.
Invítase a las
provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
en el área de su competencia, a designar un total de TRES (3)
miembros, que deberán representar a las diversas regiones que
conforman el territorio nacional.
Los cargos de los
integrantes del CONSEJO ASESOR, serán "ad honorem".
Art. 12. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la
política que el gobierno dicte en materia alimentaria y de
asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino
(CAA).
Art. 13. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las siguientes facultades y
obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las
facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir
el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley Nº 18.284 y sus
disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país
conforme lo dispone el artículo 2º de dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad,
salubridad y sanidad de los productos alimenticios, cualquiera
sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias
primas, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y mantener
actualizado el Registro Único de Productos y Establecimientos
conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA),
comprendiendo los establecimientos que elaboren, industrialicen,
procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de
origen animal y/o vegetal.
d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los
establecimientos, depósitos y medios de transporte que
intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento
y almacenamiento de productos, subproductos y derivados de
origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.
e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de
los alimentos acondicionados de elaboración nacional o
importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final
para el consumo, destinados al mercado interno y/o externo, de
acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la
competencia de otros organismos del sistema.
f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes
prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destino- o de
uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales
en contacto con alimentos.
g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con
alimentos que contengan componentes no contemplados en la
determinación de sustancias permitidas para tal uso.
h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de
los alimentos acondicionados de elaboración nacional o
importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o
externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren
bajo la competencia de otros organismos del sistema.
i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos
alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios
internacionales así lo determinen, a solicitud del exportador o
de terceros países.
j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas
y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando su
ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad
animal, fitosanitario o para la salud humana.
k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, cuando
corresponda, la fiscalización de los establecimientos que
elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal u otros para el
consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos
públicos nacionales, provinciales y municipales, organismos
internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones que le competen.
l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la
prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades
en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio
nacional las barreras fito-zoosanitarias que considere adecuadas
para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y
fortalecer delegaciones regionales en las provincias cuando se
considere necesario.
m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del
área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con
las normas vigentes.
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes
de allanamiento de jueces competentes para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE
DATOS toda información referente a resoluciones dictadas,
controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas
cautelares aplicadas.
Art. 14. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD
ejercerá la rectoría en materia de alimentos en el ámbito de la
salud humana, teniendo a su cargo la definición de lineamientos,
la coordinación interjurisdiccional y la
supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino
(CAA), en el marco de la política sanitaria que establezca el
Gobierno Nacional.
Art. 15. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD
tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y
competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las
modificaciones y actualizaciones a las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) que resulten necesarias para su
permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la
materia, tomando como referencia las normas internacionales y
los acuerdos celebrados.
b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías
alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).
c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o
sanitarios.
d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad
alimentaria para la aplicación del Código Alimentario Argentino
(CAA).
e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos,
determinando condiciones higiénico-sanitarias para
establecimientos alimentarios.
f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y
contaminantes.
g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación
del rotulado alimentario, composición, declaraciones
nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de
alimentos en observancia a la normativa específica sobre la
materia.
h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales las acciones
necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el
área de sus competencias tendientes a la rectoría y armonización
normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario Argentino
(CAA) en todo el territorio nacional.
i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y
protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo
públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos
que puedan afectar la salud humana.
j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del Decreto
N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar
estándares internacionales en la materia.
TITULO III
AUTORIDADES
SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Art. 16. — Las
autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de
la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipios serán responsables de
aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 17. — Las
autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES percibirán las tasas que abonen los
establecimientos por la prestación de servicios en el área de su
competencia.
Art. 18. — Las
autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo
de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán productos y
establecimientos que soliciten autorización para industrializar,
elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar
alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del
presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los
requisitos uniformes que se establezcan.
Art. 19. — Las
autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas
de realizar los controles en bocas de expendio.
Art. 20. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
Los carnets de manipulación de alimentos de
personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán
otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de
conformidad con el Código Alimentario Argentino (CAA), cobrando
por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en
todo el territorio nacional, y no tendrán vencimiento una vez
otorgados.
Art. 21. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES comunicarán a las autoridades
nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo
13 inciso c) del presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las
habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones
aplicadas.
TITULO IV
IMPORTACION Y
EXPORTACION
Art. 22. —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) A los
efectos de fiscalizar la importación de alimentos, se establece
un sistema de cabinas sanitarias únicas, las que estarán
instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y resguardos.
Las mencionadas
cabinas estarán integradas por funcionarios del SENASA y de la
ANMAT, quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las
facultades y funciones que establece el presente decreto.
Esta vigilancia
sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio y funcionará
conforme a los turnos de tránsito.
Los organismos
involucrados deberán coordinar entre sí las funciones
establecidas en el presente decreto por cuestiones de eficiencia
y economía operativa.
A los efectos de dar
cumplimiento a los servicios que se establezcan en cada una de
las cabinas sanitarias y teniendo en cuenta que en algunos casos
los horarios de atención excederán los normales, se establece
para los agentes de la ANMAT, un régimen igual al establecido en
el Decreto Nº 6610/56.
Art. 23. —
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) Los
productos importados de origen vegetal del Anexo II,
acondicionados o no para su venta directa al público, serán
controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento no
implique modificación y se conserven las mismas características
de los productos a granel siempre que sean idénticos al producto
comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún
proceso de elaboración, con excepción de los aceites comestibles
que serán de competencia de la ANMAT - INAL.
Art. 24. —
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) En la
importación de productos vegetales de competencia de la ANMAT
que pudieran implicar un riesgo fitosanitario se requerirá la
autorización fitosanitaria del SENASA.
Art. 25. — Se
suspenderá la importación de los productos alimentarios cuando a
juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos
al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la
sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y
vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las
organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros
sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o
cuando en base a un examen y evaluación de la información
científica disponible se determine la suspensión de importación
con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se
considere necesario en el territorio nacional.
TITULO V
BASE UNICA DE
DATOS
Art. 26. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE
ÚNICA DE DATOS a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema informatizado
exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los
integrantes del Sistema. La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la
capacidad suficiente como para incorporar los datos
correspondientes a establecimientos, productos, normativa,
laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,
habilitaciones, Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema.
Art. 27. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las
obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo
tendrán acceso a la citada Base con el fin de poder velar por el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y
disposiciones complementarias en lo que hace a sus respectivas
competencias.
TITULO VI
COMPETENCIAS
CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS
Art. 28. — Los
Establecimientos elaboradores de productos lácteos se
clasificarán según la actividad que desarrollen en:
a) Establecimientos
que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o
exportación.
b) Establecimientos
que elaboren productos destinados al consumo local o
intraprovincial.
Art. 29. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a)
del artículo 28 del presente será realizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por los Gobiernos Provinciales en los que estos
deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso
b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad
Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo
establecido en el Código Alimentario Argentino (CAA). Sin
perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de
auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente
decreto.
Art. 30. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
Las inspecciones destinadas a la habilitación de los
establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 28
del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de
inspección. Una vez realizada la presentación de la solicitud de
habilitación, y previa verificación y aprobación de la
documentación acompañada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la
inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de
TREINTA (30) días.
Art. 31. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el
inciso a) del artículo 28 del presente será único y estará
conformado por las siglas del organismo nacional competente
“SENASA Nº...”, seguidas de los dígitos que se estipulen y
correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo “Autorizada su
comercialización en todo el territorio nacional”.
Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los
rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el
inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y deberá estar
conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que
definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al
establecimiento productor.
Art. 32. — Una vez
habilitados los establecimientos, que se mencionan en los puntos
a) y b) del artículo 28, los mismos serán sometidos a un sistema
de auditorías concurrrentes entre los organismos nacionales,
provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES que resulten competentes. A tal fin se
confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los
efectos de unificar criterios y procedimientos.
Art. 33. — La
Certificación para la exportación será efectuada por el SENASA
en forma independiente. Este acto no será programado ni
necesitará de la intervención concurrente de otro organismo
competente.
Art. 34. — La
aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada
conforme a lo establecido en el CAA.
Art. 35. —
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) La
fiscalización de la importación de los productos lácteos
acondicionados para la venta al público, será competencia de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la
venta al público serán competencia del SENASA.
TITULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 36. —
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) Las
habilitaciones, inscripciones, certificaciones de
establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue
un organismo nacional en el área de su competencia, serán
reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores
costos.
Asimismo, las
habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos que
como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan
modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin
necesidad de reinscripción alguna.
Art. 37. —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) En caso de
superposición de controles de organismos nacionales en un mismo
establecimiento los representantes de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
integrantes de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, determinarán
el organismo que intervendrá, previo dictamen de la citada
Comisión.
Art. 38. —
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) Cuando en
un establecimiento sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se
elaboren alimentos con ingredientes sujetos a la incumbencia del
SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de los certificados
emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones de salubridad,
sin que por ello el establecimiento elaborador quede también
sujeto a la incumbencia del SENASA. Los certificados quedarán en
el establecimiento elaborador a disposición de la ANMAT. La
misma condición, se establece para los casos inversos.
Art. 39. — Para
otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán procurar que las
inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de la
documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días.
Art. 40. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá propender a la descentralización
del control de alimentos, celebrando convenios con las
Autoridades Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio.
b) Igual sanción por igual infracción.
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades nacionales.
Art. 41. —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) Con el
objeto de mejorar el sistema de seguridad de los alimentos, los
Organismos Nacionales integrantes del sistema deberán organizar
campañas conjuntas, tendientes a prevenir y reducir las
enfermedades transmitidas por alimentos.
A los fines antes
mencionados, se deberá invitar a participar a las provincias y
al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, participando
de estas acciones la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
A tal fin, deberá
propenderse a la creación de una red de comunicación informática
para el diagnóstico precoz de los patógenos responsables, y la
transmisión de los datos a todas las jurisdicciones.
Art. 42. —
(art. derogado por decreto 538/25
PEN) La ANMAT,
el INAL y el SENASA en forma conjunta, deberán en un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente
decreto confeccionar y dar a publicidad las guías de trámites,
procedimientos, lugar de iniciación de las actuaciones, así como
también autoridad sanitaria interviniente.
En igual forma y
plazo, a los efectos de la importación, deberán confeccionarse
las nuevas listas de productos de conformidad con las
competencias determinadas en el presente decreto, las que
deberán comunicarse a las autoridades aduaneras.
Art. 43. — (art.
sustituido por decreto 697/26 PEN)
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, deberá modificar y actualizar
los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del 5 de
septiembre de 1977.
Art. 44. — Derógase
el Decreto Nº 2194/94.
Art. 45. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
(anexo derogado por decreto 697/26
PEN)
|
1. |
CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS |
|
1.1 |
CARNE |
|
1.1.1 |
CARNE FRESCA |
|
1.1.2 |
CARNE CONGELADA |
|
1.2 |
PRODUCTOS CARNICOS |
|
1.2.1 |
CHACINADOS |
|
1.2.1.1 |
EMBUTIDOS FRESCOS |
|
1.2.1.2 |
EMBUTIDOS SECOS |
|
1.2.1.3 |
EMBUTIDOS COCIDOS |
|
1.2.1.4 |
NO EMBUTIDOS |
|
1.2.2 |
CURADOS |
|
1.2.3 |
SALAZONES |
|
1.3 |
CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN
ANIMAL |
|
1.3.1 |
CONSERVAS |
|
1.3.2 |
CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN
ANIMAL) |
|
1.3.3 |
SEMICONSERVAS |
|
1.3.4 |
PRODUCTOS CONSERVADOS |
|
1.4 |
ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE
CARNE |
|
1.4.1. |
FRESCOS |
|
1.4.2 |
CONGELADOS |
|
1.5 |
SUBPRODUCTOS CARNEOS |
|
1.5.1 |
GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS |
|
1.5.2 |
HARINAS DE CARNE Y DE HUESO |
|
1.5.3 |
GELATINA |
|
2. |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
|
2.1 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS |
|
2.2 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA
CONGELADOS |
|
2.2.1 |
PESCADO CONGELADO |
|
2.2.2 |
INVERTEBRADOS CONGELADOS |
|
2.3 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS |
|
2.3.1 |
SALADOS |
|
2.3.2 |
PRENSADOS |
|
2.3.3 |
AHUMADOS |
|
2.3.4 |
DESECADOS |
|
2.4 |
SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE
PESCA |
|
2.5 |
CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA
PESCA |
|
2.6 |
EMBUTIDOS DE PESCADO |
|
2.7 |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS |
|
3. |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS |
|
3.1 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS |
|
3.2 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS |
|
3.3 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS |
|
3.4 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS |
|
3.5 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS |
|
3.6 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS |
|
3.7 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS |
|
3.8 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS |
|
3.9 |
CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS
AVES |
|
3.10 |
EMBUTIDOS DE AVES |
|
3.11 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS |
|
3.12 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS |
|
4. |
HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO |
|
4.1 |
HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS) |
|
4.2 |
HUEVO LIQUIDO |
|
4.3 |
YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA |
|
4.4 |
HUEVO DESHIDRATADO |
|
4.5 |
YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO) |
ANEXO II
(anexo derogado por decreto 697/26
PEN)
|
1. |
VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y
CONGELADOS |
|
1.1 |
CEREALES |
|
1.2 |
FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
|
1.3 |
HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
|
1.4 |
LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS |
|
1.5 |
OLEAGINOSAS |
|
1.6 |
YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES |
|
1.7 |
AROMATICAS Y ESPECIES |
|
1.8 |
LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO
ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO |
|
1.9 |
HONGOS |
|
2. |
PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS
PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO) |
|
2.1 |
ACEITES NO REFINADOS |
|
2.2 |
HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES |
|
2.3 |
JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE
ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
|
2.4 |
MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS
DERIVADOS DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA
PRIMA, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
|
|
2.5 |
AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13,
INCISO p) |
|
3. |
PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION
SILVESTRE |
|
3.1 |
EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES
DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO
FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA
DEL SENASA |
|