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Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS -
DECRETO 815/1999 - MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 538/25. Del 4/8/2025. B.O.: 5/8/2025. Sistema
Nacional de Control de Alimentos. Disuelve la Comisión Nacional
de Alimentos. Establece que ANMAT y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca mantendrán actualizadas las
normas del Código Alimentario Argentino. Modifica el decreto
815/99 PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2025
VISTO Y CONSIDERANDO...
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS
creada por el artículo 5° del Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma
fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se
incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la
elaboración, transformación, transporte, distribución y
comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución conjunta,
mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que resulten
necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se
produzcan en la materia, tomando como referencias las normas
internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR).
En el marco del procedimiento de actualización del Código
Alimentario Argentino (CAA), las autoridades intervinientes
podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del
mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente
decreto. En tal caso, los expertos tendrán un plazo máximo de
QUINCE (15) días hábiles administrativos para presentar sus
informes desde el acto de designación.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2°
del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
estará integrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a través del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), y por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT)
como sistema informatizado exclusivo con el fin de permitir el
acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema.
La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para
incorporar los datos correspondientes a establecimientos,
productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones,
sanciones, habilitaciones, autoridades provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del
Sistema”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades
Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo
con las obligaciones que establece el presente decreto. Al
mismo, tiempo tendrán acceso a la citada Base con el fin de
poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino
(CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus
respectivas competencias”.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SALUD, mediante la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el ámbito de sus
competencias, serán las Autoridades de Aplicación del presente
decreto y dictarán las normas aclaratorias, complementarias y de
aplicación que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 7°- Deróganse los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,
22, 37, 41 y 42 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |