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Poder Ejecutivo Nacional
CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO -
MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 697/26. Del 31/7/2026. B.O.: 3/8/2026. Código
Alimentario Argentino. Establece que todos los alimentos,
condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos
alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven,
transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias
del Código Alimentario Argentino. Tanto nacionales como
importados. Autoridad de Aplicación. Registro. Incumplimientos.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-73211016-APN-DGTYA#SENASA, la Ley
N° 18.284 y los Decretos Nº 141 del 8 de enero de 1953 y sus
modificaciones, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su
modificatorio, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio y
538 del 4 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran
vigentes en todo el territorio de la República con la
denominación de Código Alimentario Argentino (CAA) las
disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por
el Decreto N° 141/53.
Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el
texto ordenado de la citada Ley N° 18.284 y se reglamentó la
misma, constituyendo como Autoridad de Aplicación a la entonces
SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA, actual MINISTERIO DE
SALUD.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el
Decreto Nº 1812/92 y su modificatorio se establecieron las
normas de aplicación para los controles previos y posteriores al
ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de
origen animal o vegetal.
Que el régimen de reconocimiento de certificaciones emitidas por
los países individualizados en el Anexo III del citado Decreto
Nº 2126/71 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº
35/25, alcanza a los productos alimenticios y envases pero no
contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes
de tecnología e ingredientes empleados como insumos por la
industria nacional, generando una asimetría que permite el
ingreso de productos terminados que contienen dichos insumos e
impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración de
productos equivalentes.
Que la idoneidad de los sistemas de control de los países
individualizados en el ANEXO III del referido Decreto N°
2126/71, reconocida por el ESTADO NACIONAL respecto de los
productos alimenticios terminados, resulta igualmente aplicable
a los aditivos, coadyuvantes de tecnología e ingredientes que
cuenten con certificación emitida por la autoridad competente de
tales países, correspondiendo extender a estos insumos idéntico
tratamiento con el fin de eliminar una carga regulatoria que
opera en perjuicio de la producción nacional.
Que la dinámica del comercio nacional e internacional de
alimentos exige adecuar el régimen previsto en la citada Ley N°
18.284, su reglamentación y el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS, con el fin de compatibilizar la tutela de la salud
pública con procedimientos regulatorios más ágiles, previsibles
y eficientes.
Que en el proceso de simplificación normativa que realiza el
ESTADO NACIONAL es necesario eliminar exigencias y
procedimientos que implican una duplicación de controles
respecto de productos, ingredientes, aditivos, coadyuvantes de
tecnología y materiales en contacto con alimentos que ya cuentan
con evaluación, autorización o certificación emitida por
autoridades competentes de países con sistemas de control
alimentario reconocidos o que aplican las normas del “Codex
Alimentarius” (FAO/OMS).
Que corresponde promover mecanismos de reconocimiento de
equivalencias regulatorias y simplificación administrativa que
faciliten la importación, exportación y comercialización de
alimentos, reduzcan costos regulatorios innecesarios y
favorezcan la incorporación de nuevos productos y tecnologías,
sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que
corresponden al ESTADO NACIONAL para la protección de la salud
de la población.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar determinadas
disposiciones del Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones con el
objeto de simplificar procedimientos, optimizar la distribución
de competencias entre los organismos intervinientes y fortalecer
la eficiencia del sistema de control alimentario.
Que por medio del Decreto N° 815/99 y su modificatorio se
estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS para
asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino,
aplicable en todo el territorio de la Nación.
Que el citado decreto fue modificado mediante el Decreto N°
538/25, estableciéndose que el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS estará integrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en el mencionado decreto se dispuso la disolución de la
COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y en su artículo 3° se estableció
que las modificaciones necesarias para mantener actualizado el
Código Alimentario Argentino (CAA) serían realizadas de manera
conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, el Decreto N° 1585/96 y sus modificatorios
asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales
en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa aplicable.
Que de conformidad con el artículo 3° del referido decreto,
dicho organismo ejerce competencia sobre el control del tráfico
federal y de las importaciones y exportaciones de productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que la Ley N° 18.284 comprende las normas higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial del Código
Alimentario Argentino (CAA), el cual debe ser objeto de
actualización permanente conforme criterios de eficiencia,
eficacia y celeridad administrativa.
Que en ese marco, y con el propósito de tornar más eficiente la
gestión administrativa, se estima necesario modificar el Decreto
N° 815/99 con el fin de simplificar los procesos de
actualización de las normas del Código Alimentario Argentino (CAA)
y los mecanismos de control de alimentos.
Que la modernización de las estructuras administrativas del
ESTADO NACIONAL constituye un objetivo permanente, orientado a
la racionalización de recursos, la eliminación de
superposiciones de competencias y la mejora de la eficacia en la
gestión pública.
Que, en función de la experiencia operativa acumulada, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
posee las capacidades técnicas, operativas y de control
necesarias para intervenir de manera directa y coordinada en la
elaboración, revisión y propuesta de modificación de la
normativa alimentaria.
Que resulta necesario unificar en un organismo nacional las
funciones de control y fiscalización de los alimentos regulados
por el Código Alimentario Argentino (CAA), evitando duplicidades
y superposiciones de intervención, manteniendo incólumes las
atribuciones específicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD,
en su ámbito material.
Que por los fundamentos expuestos corresponde propiciar la
derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto N° 815/99 y su
modificatorio, en cuanto establecen una diferenciación
competencial entre productos de origen vegetal y aceites no
comestibles que resulta innecesaria frente a la experiencia
recogida y a los criterios de simplificación y claridad
normativa.
Que, en este sentido, corresponde modificar el Decreto N°
1812/92 y su modificatorio con el fin de centralizar en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
las competencias en materia de control, registro y fiscalización
de las importaciones de productos alimenticios, concentrando en
dicho organismo las funciones actualmente distribuidas entre
distintas autoridades sanitarias.
Que, también, procede suprimir la distinción contenida en los
Anexos I y II del referido Decreto N° 815/99, a efectos de
uniformar criterios, evitar superposiciones y asegurar una
interpretación armónica del régimen de importación y exportación
de los productos alcanzados por el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
DE ALIMENTOS.
Que, como se expuso, resulta conveniente fortalecer el rol del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
como organismo especializado en materia de fiscalización y
control agroalimentario, concentrando en dicho organismo
funciones operativas de control y coordinación del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, evitando superposiciones
competenciales y promoviendo una aplicación uniforme de la
normativa alimentaria en todo el territorio nacional.
Que, asimismo, resulta procedente derogar el artículo 35 del
mencionado Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en tanto
introduce una diferenciación en la fiscalización de la
importación de productos lácteos que no se compadece con la
unificación de criterios que se impulsa.
Que, del mismo modo, deviene oportuno derogar los artículos 36 y
38 del referido Decreto N° 815/99 y su modificatorio, por cuanto
tales disposiciones devienen redundantes a la luz de los
mecanismos de coordinación interinstitucional y de validez
documental previstos en la normativa sanitaria vigente.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto
N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus
materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren,
fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben
satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los
requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de
aplicación a los productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código
Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos
alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes
y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando
los Estados utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’
(FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación de libre venta o documento análogo emitido por los
países individualizados en el ANEXO III del presente quedan
eximidos de la obligación de ser incorporados al Código
Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por países individualizados en el ANEXO
III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación
previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en
los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del
Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la
declaración jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria
Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que
cuenten con certificación emitida por alguno de los países
individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se
usen con finalidades medicinales ni usos terapéuticos, y que no
se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para
la categoría de alimento de que se trate o que, estándolo, no
tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar
las condiciones de uso establecidas en el régimen normativo del
país emisor de la certificación para que se consideren
satisfechas las exigencias sanitarias nacionales. Las
prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente
establecidos en el Código Alimentario Argentino mantienen su
plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del
país emisor de la certificación.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan
tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la
Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar
satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del
sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos
precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los
requisitos y las restricciones que imponga el país de destino,
sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores
exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad
Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes
en los casos en que el país de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la
Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la normatización y
rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el
MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo
que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva
jurisdicción.
La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar
expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal
por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas
medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario
Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son
aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de
la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.
Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a
que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y su
reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán
aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO
DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la autorización a que se refiere
el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá presentarse ante la
Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en
la que se consignarán las siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular
del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del
director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a
cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del
Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o
etiquetas.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del
Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de
la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse;
período durante el cual se mantiene inalterable, las
alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del
tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y
especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de
terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo
deberá ser presentada en formulario informático para todo el
país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria
Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo
al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o
fraccionamiento.
La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo
juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a que se
hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o
servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá
expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de
trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones
hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria
competente podrá inspeccionar el establecimiento y tomar las
muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones
higiénico-sanitarias y bromatológicas del producto.
En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento
ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización
para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una
jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás;
cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción,
si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o
fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario
Argentino en el (los) establecimiento(s) o planta(s)
instalada(s) en esa área.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional
podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus
ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración,
conservación y transporte, similares a los importados, en los
términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional
competente deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un
plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de
presentación de la misma”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán
efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen
productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación
emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO
III del presente acto deberán completar la declaración jurada
ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la
siguiente información:
I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, localidad.
II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito,
domicilio, localidad.
III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía,
lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación
por unidad, país de origen, nombre o razón social del
elaborador.
IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a
la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar
el nombre y domicilio del importador y número de lote.
V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del
Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización”
o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo
aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países
consignados en el ANEXO III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el
supuesto estipulado en el inciso a) del presente artículo
deberán completar una solicitud de “autorización de importación”
mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros
Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos
Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de Sellos y
Advertencias Nutricionales.
En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará una verificación analítica de
las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de
determinado producto llegado al país. Su circulación,
comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda
disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos
podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los
certificados correspondientes en los casos en que el país de
destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá
expedir las certificaciones que requiera el exportador a los
fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del
país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de
los requisitos establecidos a ese efecto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento
del embarque las condiciones de la mercadería a exportar”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier
situación de grave peligro para la salud de la población, según
lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar
inmediato aviso por la vía más rápida al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines
pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden
local que corresponda adoptar en la emergencia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el funcionamiento y
supervisará la organización y funcionamiento de los
establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en
jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
hayan de tener a su cargo la verificación de las normas del
Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia
técnica y colaboración económica de acuerdo a los convenios que
corresponda concretar en cada caso”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Los registros que determina el artículo 7° de la
Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos en
funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del
sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a
tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al
respecto.
Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
consignarán las referencias de las disposiciones de las
autoridades sanitarias de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de
igual plazo el referido Organismo Nacional para comunicar sus
propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin
de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7° de
la Ley N° 18.284.
A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en
cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de
la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De las infracciones a las disposiciones del
Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284 y a las
de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) aplicará las sanciones que
correspondan de conformidad con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo
12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones administrativas
firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse
ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y
Juzgados Federales en las jurisdicciones provinciales”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo II del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- A los efectos determinados en los artículos 2° y
14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán
practicar en todo el territorio del país inspecciones a los
establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan,
elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos, debiendo
proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso
a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su
carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y
otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá
en horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona
correctamente y cuenta con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las
condiciones establecidas al resolver su habilitación.
c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación
del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado,
pudiendo el propietario del establecimiento, su representante
debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo
del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea
convenientes.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras
personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o
parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para
el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara
a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la
lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de
imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el
acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de
hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el
original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas
para la iniciación del sumario si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de
muestras de materia prima, de productos terminados, en número de
TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán
precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o
sustituciones.
De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se
empleará para el análisis en primera instancia; la segunda,
considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional
competente en la materia para una eventual pericia de control y
la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que
se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de
control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del
presente se individualizará el o los productos muestreados, con
detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al
envase; contenido de la unidad; partida y serie de fabricación y
fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en
que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y
denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el
establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere
realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la
firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia
del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al
expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado
podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo
dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los
técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el
funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente,
el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, para la iniciación del sumario de práctica si
correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará
plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el
término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se
solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no
compareciera a esta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la
existencia de productos sin autorización y venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados,
procederán directamente a su intervención como medida
precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras
de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el
inciso d)”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma
fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se
incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la
elaboración, transformación, transporte, distribución y
comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución
conjunta mantendrán actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los
adelantos que se produzcan en la materia, tomando como
referencias las normas internacionales y los acuerdos
celebrados.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2°
del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
En el marco del procedimiento de actualización del Código
Alimentario Argentino (CAA), las autoridades intervinientes
podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del
mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente
decreto.
Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de
modificación del Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del
plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de
su notificación, mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación
propuesta”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
estará integrado por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del
MINISTERIO DE SALUD y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la
política que el gobierno dicte en materia alimentaria y de
asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino
(CAA)”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las siguientes facultades y
obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las
facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir
el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley Nº 18.284 y sus
disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país
conforme lo dispone el artículo 2º de dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad,
salubridad y sanidad de los productos alimenticios, cualquiera
sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias
primas, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y mantener
actualizado el Registro Único de Productos y Establecimientos
conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA),
comprendiendo los establecimientos que elaboren, industrialicen,
procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de
origen animal y/o vegetal.
d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los
establecimientos, depósitos y medios de transporte que
intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento
y almacenamiento de productos, subproductos y derivados de
origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.
e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de
los alimentos acondicionados de elaboración nacional o
importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final
para el consumo, destinados al mercado interno y/o externo, de
acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la
competencia de otros organismos del sistema.
f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes
prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destino- o de
uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales
en contacto con alimentos.
g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con
alimentos que contengan componentes no contemplados en la
determinación de sustancias permitidas para tal uso.
h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de
los alimentos acondicionados de elaboración nacional o
importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o
externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren
bajo la competencia de otros organismos del sistema.
i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos
alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios
internacionales así lo determinen, a solicitud del exportador o
de terceros países.
j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas
y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando su
ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad
animal, fitosanitario o para la salud humana.
k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, cuando
corresponda, la fiscalización de los establecimientos que
elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal u otros para el
consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos
públicos nacionales, provinciales y municipales, organismos
internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones que le competen.
l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la
prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades
en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio
nacional las barreras fito-zoosanitarias que considere adecuadas
para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y
fortalecer delegaciones regionales en las provincias cuando se
considere necesario.
m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA) dentro del
área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con
las normas vigentes.
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes
de allanamiento de jueces competentes para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE
DATOS toda información referente a resoluciones dictadas,
controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas
cautelares aplicadas”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO
DE SALUD ejercerá la rectoría en materia de alimentos en el
ámbito de la salud humana, teniendo a su cargo la definición de
lineamientos, la coordinación interjurisdiccional y la
supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino
(CAA), en el marco de la política sanitaria que establezca el
Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO
DE SALUD tendrá las siguientes facultades y obligaciones en
materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y
competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las
modificaciones y actualizaciones a las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) que resulten necesarias para su
permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la
materia, tomando como referencia las normas internacionales y
los acuerdos celebrados.
b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías
alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).
c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o
sanitarios.
d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad
alimentaria para la aplicación del Código Alimentario Argentino
(CAA).
e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos,
determinando condiciones higiénico-sanitarias para
establecimientos alimentarios.
f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y
contaminantes.
g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación
del rotulado alimentario, composición, declaraciones
nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de
alimentos en observancia a la normativa específica sobre la
materia.
h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales las acciones
necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el
área de sus competencias tendientes a la rectoría y armonización
normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario Argentino
(CAA) en todo el territorio nacional.
i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y
protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo
públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos
que puedan afectar la salud humana.
j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del Decreto
N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar
estándares internacionales en la materia”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los carnets de manipulación de alimentos de
personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán
otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de
conformidad con el Código Alimentario Argentino (CAA), cobrando
por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en
todo el territorio nacional, y no tendrán vencimiento una vez
otorgados”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES comunicarán a las autoridades
nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo
13 inciso c) del presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las
habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones
aplicadas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema
informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al
mismo a todos los integrantes del Sistema. La BASE ÚNICA DE
DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los
datos correspondientes a establecimientos, productos, normativa,
laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,
habilitaciones, Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN SANITARIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las
obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo
tendrán acceso a la citada Base con el fin de poder velar por el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y
disposiciones complementarias en lo que hace a sus respectivas
competencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos
en el punto a) del artículo 28 del presente será realizada por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) o por los Gobiernos Provinciales en los que estos
deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso
b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad
Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo
establecido en el Código Alimentario Argentino (CAA). Sin
perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de
auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente
decreto”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las inspecciones destinadas a la habilitación de
los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo
28 del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de
inspección. Una vez realizada la presentación de la solicitud de
habilitación, y previa verificación y aprobación de la
documentación acompañada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la
inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de
TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El número de Registro de los Establecimientos
incluidos en el inciso a) del artículo 28 del presente será
único y estará conformado por las siglas del organismo nacional
competente “SENASA Nº...”, seguidas de los dígitos que se
estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo
“Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional”.
Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los
rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el
inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y deberá estar
conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que
definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al
establecimiento productor”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá propender a la descentralización
del control de alimentos, celebrando convenios con las
Autoridades Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio.
b) Igual sanción por igual infracción.
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades
nacionales”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 815 del
26 de julio de 1999 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, deberá modificar y
actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del
5 de septiembre de 1977”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones de los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público estarán sujetas
a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con
posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá
obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte
del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo
anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer
párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del 30
de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente
deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por el artículo
4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos,
la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores
requerimientos”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Cuando al momento de la importación de los
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al
público se detecten signos de deterioro, o cuando de la
documentación presentada por el importador surgieran
inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a
la normativa vigente, la Autoridad competente podrá exigir la
realización del control con carácter previo al ingreso a plaza.
La inspección deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días
hábiles administrativos contados desde la constatación de los
signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la
Autoridad competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los
casos en que se efectúe la referida inspección, el importador
podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la
Autoridad competente. La Autoridad competente deberá responder a
dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,
previa consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con
información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la
existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal,
por la introducción al país de productos alimentarios, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
podrá disponer los controles sanitarios convenientes, con
carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al
importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos
controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos. La Autoridad Nacional competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 4° de la Ley N° 18.284 estará a cargo del registro o
autorización de los productos alimentarios importados previsto
en el Código Alimentario Argentino (CAA), los que se registrarán
ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815
del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá los aranceles o tasas a
cobrar por los servicios de registro de los productos
alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo
el país, conforme con el criterio de organización del artículo
7° de la Ley N° 18.284 y su aplicación se efectivizará a través
de la autoridad sanitaria que resulte competente en cada
jurisdicción”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1812 del
29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedan facultados a dictar las
normas complementarias y aclaratorias correspondientes al
presente decreto, en el marco de sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones de Establecimientos y Registro
de Productos y Envases que, como consecuencia de lo dispuesto en
el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán
reconocidas como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
ARTÍCULO 33.- Deróganse los artículos 23, 24, 35, 36, 38 y los
Anexos I y II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio y los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto
N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34.- El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |