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Poder Ejecutivo Nacional
ANIMALES Y VEGETALES - PRODUCTOS ALIMENTARIOS
- CONTROLES DE IMPORTACIÓN
Decreto (PEN) 1812/92. Del 29/9/1992. B.O.: 2/10/1992.
Animales y Vegetales. Productos Alimentarios. Establece normas
para el control previo y posterior al ingreso a plaza en el caso
de importaciones de productos alimentarios de origen animal o
vegetal.
Bs, As; 29/9/92
VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de
octubre de 1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que
rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para las
importaciones de los productos alimentarios.
Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el
comercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de
policía sanitario.
Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de
control bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario,
zoosanitario y de calidad para las actividades de elaboración,
fraccionamiento, distribución, conservación, comercialización,
importación y exportación de alimentos, debe asegurar, en forma
ágil y transparente, las gestiones que se ejerzan en las
respectivas dependencias, para dar cumplimiento a sus funciones,
evitando algunas superposiciones de áreas y trámites, que
solamente significarán inconvenientes para los particulares.
Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de
las tasas y aranceles para el registro de productos en el orden
nacional, provincial y municipal.
Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales,
provinciales y municipales, consideran conveniente que se
establezca un arancel uniforme por parte de la autoridad
sanitaria competente en todo el país.
Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija
dichas intervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 32 del Decreto Nº 2284/91, con el fin de establecer
procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, debiendo los
organismos mencionados adecuar sus reglamentos al presente
Decreto.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de
los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Los controles previos y posteriores al ingreso a
plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de
origen animal o vegetal, se regirán por las normas establecidas
en los artículos 22 a 26 del Decreto N° 2284/91 de Desregulación
Económica y por el presente Decreto.
Art. 2° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Los controles
higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir
el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que
correspondiere realizar sobre las importaciones de los
productos, subproductos o derivados de origen animal, no
acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la
mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios
para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos.
Art. 3° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Los controles
de las materias primas y los productos alimentarios de origen
vegetal no acondicionados para su venta directa al público
estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo
al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y
13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios
para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos.
Art. 4° — Los productos, subproductos o derivados no
acondicionados para su venta directa al público, comprendidos en
los artículos 2 y 3 del presente Decreto, comprenden las
materias primas o los productos en proceso con destino a la
elaboración, fraccionamiento o modificación de las
características originales.
Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en
función de la frecuencia de las importaciones de un mismo
productos y considerando los antecedentes del importador, del
proveedor extranjero y del control sanitario en el país de
origen.
Art. 5° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Las
importaciones de los productos alimenticios acondicionados para
su venta directa al público estarán sujetos a los controles
higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su
ingreso a plaza, los que serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO
DE SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal
control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la
mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo
anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer
párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del 30
de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente
deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por el artículo
4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos,
la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores
requerimientos.
Art. 6° — (art. derogado por decreto 790/25 PEN)
Art. 7° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Cuando al
momento de la importación de los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público se detecten
signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por
el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan
suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control
con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá
efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos
contados desde la constatación de los signos de deterioro o de
las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando
existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en
que se efectúe la referida inspección, el importador podrá
presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad
Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a
dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,
previa consulta con su superior jerárquico.
Art. 8° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Cuando
existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente
y comprobada, que hagan presumir la existencia de riesgos para
la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país
de productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer los
controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los
fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles
deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados.
Art. 9° — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) En todos los
casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto
se cumplimentará, además, la inspección previa consistente en la
verificación de la documentación sanitaria.
Art. 10 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Se establece
un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la
liberación, en caso de proceder, de los productos alimenticios
que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos
deberán ingresar al depósito del importador sin derecho a uso
antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la
Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando
existan fundamentos debidamente justificados.
Art. 11 — El servicio aduanero procederá al libramiento
automático de los productos alimentarios alcanzados por el
artículo 5 del presente Decreto. En el caso de los productos que
requieran control previo al despacho a plaza según los artículos
2, 3, 7 y 8 del presente Decreto, el servicio aduanero exigirá
previo a la liberación de la mercadería, la respectiva
autorización de los servicios de control sanitario.
Art. 12 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) De no
contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo
anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los
productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A
tal efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de
Importación que se constituye como fiel depositario de la
mercadería, sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su
deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de
su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde que se
realiza la importación de la mercadería para expedirse al
respecto. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar
dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados.
Art. 13 — A los fines del control previo al despacho a plaza
establecido en el artículo 10 del presente Decreto, el servicio
aduanero identificará una muestra representativa de cada
importación antes de proceder a la entrega de la mercadería sin
derecho a uso. El tamaño de la muestra deberá respetar criterios
técnicos de general aceptación en el comercio internacional.
Art. 14 — Cuando el importador no presentare la autorización o
eximición pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del
presente Decreto, por razones imputables a éste, el servicio
aduanero procederá de acuerdo con lo establecido en los
artículos 449 y siguientes de la Ley N° 22.415.
La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el
Código Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero
y de la autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del
importador los gastos que demanden las operaciones, sin
perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y
demás sanciones que le pudieren corresponder.
Art. 15 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita
del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o
autorización de los productos alimentarios importados previsto
en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de
aquellos de origen animal importados en el país en
establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los
que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13
del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
Art. 16 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Los
importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del
presente deberán cumplimentar, al momento del registro o
autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126
del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Art. 17 — (art. derogado por decreto 790/25 PEN)
Art. 18 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) En función de
lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y
sus modificaciones se considerarán satisfechas las exigencias
del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de
importaciones de productos alimenticios acondicionados para su
venta directa al público, provenientes o que cuenten con el
certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la
Autoridad Sanitaria competente de alguno de los países
consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio
de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el
referido listado de países.
Art. 19 — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL establecerá los
aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los
productos alimentarios. Los importes que se fijen serán
uniformes en todo el país, conforme con el criterio de
organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y su aplicación se
efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte
competente en cada jurisdicción.
Art. 20 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) Las
Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con
el fin de evitar la superposición de tareas y la imposición de
trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial.
Art. 21 — Déjase sin efecto todo trámite de consulta,
información, intervención y autorización previa de carácter
cuantitativa para la importación de productos alimentarios
realizada hasta la fecha por los organismos mencionados en el
presente Decreto.
Art. 22 — (art. sustituido por decreto 790/25 PEN) El MINISTERIO
DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante
en la órbita de dicho Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente
decreto.
Art. 23 — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |