|
Poder Ejecutivo Nacional
ANIMALES Y VEGETALES - PRODUCTOS ALIMENTARIOS
- CONTROLES DE IMPORTACIÓN - MODIFICACIONES
Decreto (PEN) 790/25. Del 10/11/2025. B.O.: 11/11/2025.
Animales y Vegetales. Productos Alimentarios. Realiza
modificaciones en lo referido a los controles de importación y
controles previos al ingreso a Plaza. Modifica los decretos
2126/71 PEN y 1812/92 PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las
Leyes Nº 18.284 y 27.233 y los Decretos Nº 141 del 8 de enero de
1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284
del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de
septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de
julio de 1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se
establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes a
la desregulación del comercio exterior, en específico en lo
referente a la inspección sanitaria previa y posterior al
ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal
o vegetal, sus subproductos y derivados.
Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se
dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según
correspondiera, sometieran a inspección sanitaria previa a su
ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal
importados, sus subproductos y derivados no acondicionados
directamente para su venta al público.
Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se
estipuló que la autoridad competente en la aplicación del Código
Alimentario Argentino (CAA) intervendría en el registro de los
productos alimenticios de importación acondicionados para su
venta directa al público y que los controles
higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mismos serían
posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización
de venta al público.
Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los
productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de
sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL podían efectuar controles de carácter previo al
ingreso de los referidos productos.
Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la
fusión del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el
ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de los organismos fusionados.
Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se
declararon vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA),
las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por
el Decreto N° 141/53.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus
modificaciones se aprobó el texto ordenado del Reglamento
Alimentario establecido por el Decreto Nº 141/53 y el de sus
normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el
cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la
Ley Nº 18.284.
Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado
Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece que en las
importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten
con certificación emitida por los países individualizados en el
Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las
normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS) se considerarán
satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el
cual aquellos productos importados provenientes de los países
consignados en el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y
sus modificaciones que acompañen una autorización de
comercialización, un certificado de libre venta o un documento
análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de dichos
países se verán exceptuados de satisfacer las exigencias del
Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido
Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se dispuso la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que
rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para la
importación de los productos alimentarios.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el
Decreto Nº 1812/92 se establecieron las normas de aplicación
para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en
el caso de importaciones de productos de origen animal o
vegetal.
Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se
enumeraron los países de los cuales se consideraron satisfechas
las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso
de importaciones de productos alimenticios acondicionados para
su venta directa al público.
Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº
2126/71, incorporado por el aludido Decreto Nº 35/25, se
individualizaron los países que se encuentran exceptuados del
cumplimiento de los requisitos estipulados en el Código
Alimentario Argentino (CAA).
Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios
y los trámites aplicables a la importación de alimentos, a los
fines de evitar superposición de trámites innecesarios.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la
Autoridad Sanitaria Nacional la verificación de las condiciones
higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial de los alimentos que ingresen o egresen del país,
atribución que reviste carácter federal.
Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al
registro y autorización de los productos alimentarios importados
corresponden al ámbito nacional, con el fin de asegurar la
aplicación uniforme del Código Alimentario Argentino (CAA) en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la
duplicación de competencias y fortaleciendo la unidad de
criterio en materia de control sanitario.
Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al
procedimiento aprobado por el referido Decreto Nº 1812/92 con el
objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.
Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se
encuentra el de alcanzar una administración pública orientada al
servicio de la ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y
calidad, con el propósito de responder de manera ágil y efectiva
a las necesidades y demandas de la sociedad.
Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites
administrativos, resulta pertinente implementar modificaciones
en el procedimiento vigente para la importación de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público.
Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y
comercialización de los citados productos, corresponde proceder
a compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº
1812/92 con el tratamiento dado por las normas de los países
consignados en el Anexo III del referido Decreto Nº 2126/71 y
sus modificaciones, en virtud de la convergencia normativa en
materia de comercialización e inocuidad de productos
alimenticios.
Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los
recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que aquellas
importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o
documentos análogos emitidos por la Autoridad Sanitaria
competente de países de alta vigilancia no estén sujetas a
controles adicionales.
Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
por la Ley N° 27.233, este Organismo resulta responsable de
efectuar los controles nacionales en materia de sanidad animal,
protección vegetal e inocuidad de los productos que se
encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el
Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que el mentado
Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios,
bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la protección de
la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.
Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario
definir los controles exigibles que bajo un enfoque de riesgo se
deben realizar previo al despacho a plaza de los productos
obrantes dentro de la competencia de dicho organismo.
Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a
garantizar la salubridad e inocuidad de los alimentos.
Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de
inspección en productos que no cuenten con tales
certificaciones, mejorando así la eficiencia y eficacia en la
supervisión sanitaria sin comprometer la seguridad de los
productos importados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento
jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y
bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del
embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere
realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos
o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta
directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la
mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios
para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los
productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para
su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de
mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios
para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público estarán sujetos
a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con
posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el
ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la
disposición comercial de la mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo
anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer
párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del 30
de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente
deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por el artículo
4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos,
la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores
requerimientos”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al
público se detecten signos de deterioro, o cuando de la
documentación presentada por el importador surgieran
inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a
la normativa vigente, las Autoridades Sanitarias competentes
podrán exigir la realización del control con carácter previo al
ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en el plazo de
TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias
documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar
por única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados. En los casos en que se efectúe la referida
inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto
ante la decisión de la Autoridad Sanitaria. La Autoridad
Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un
plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa consulta con
su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con
información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la
existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal,
por la introducción al país de productos alimentarios, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus respectivas áreas de
competencia, podrán disponer los controles sanitarios
convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo
informar al importador los fundamentos que motivan la
intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan
fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos
2° y 3° del presente decreto se cumplimentará, además, la
inspección previa consistente en la verificación de la
documentación sanitaria”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días
hábiles administrativos para la liberación, en caso de proceder,
de los productos alimenticios que requieran el control previo al
despacho a plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del
importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación
de su aptitud, otorgada por la Autoridad Sanitaria competente.
La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez
dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición
prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero
autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a
requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación que se
constituye como fiel depositario de la mercadería, sin derecho a
uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación
indicando el domicilio del lugar de su depósito. La Autoridad
Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde que se realiza la importación de
la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan
fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo
estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a
cargo del registro o autorización de los productos alimentarios
importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA),
con excepción de aquellos de origen animal importados en el país
en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los
que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13
del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en
el artículo 5º del presente deberán cumplimentar, al momento del
registro o autorización, los requisitos establecidos en el
Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- En función de lo establecido en el Decreto Nº
2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones se
considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario
Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público,
provenientes o que cuenten con el certificado de libre venta o
documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente
de alguno de los países consignados en el Anexo III del Decreto
Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el
referido listado de países”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán
coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas
y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el
intercambio comercial”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 1812 del
29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho
Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente
decreto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
“ANEXO III
• CANADÁ
• Un país miembro de la UNIÓN EUROPEA
• ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
• MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
• NUEVA ZELANDA
• ESTADO DE ISRAEL
• JAPÓN
• REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
• Un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o
Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 6º y 17 del Decreto Nº
1812 del 29 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |