Ecofield - Agroindustria e Industria Alimentaria - Decreto (PEP) 2126/71.


 

Argentina, Agroindustria e Industria Alimentaria

- modifica y/o complementa a: decreto 141/53 PEN, ley 18284.

- modificada y/o complementada por: disposición 3714/13 ANMAT, resolución 2176/13 MS, resolución 15/20 MDA, resolución conjunta 2/23 SAGYP-SCS, resolución conjunta 18/23 SAGyP-SCS, resolución conjunta 6/25 SGS-SAGyP, resolución conjunta 15/25 SGS-SAGyP, resolución conjunta 16/25 SGS-SAGyP, resolución conjunta 22/25 SGS-SAGyP, decreto 790/25 PEN, resolución conjunta 5/26 SAGyP-ANMAT, resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT, decreto 697/26 PEN, resolución conjunta 11/26 ANMAT-SAGyP.

Poder Ejecutivo Nacional

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - TEXTO ORDENADO Y REGLAMENTACION

Decreto (PEN) 2126/71. Del 30/6/1971. B.O.: 20/9/1971. Código Alimentario Argentino. Aprobación del texto ordenado y de la reglamentación de la Ley 18.284.

VISTO , la ley 18.284, que establece la vigencia de las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial contenidas en el Código Alimentario Argentino; y 

CONSIDERANDO: 

Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, así como ordenado las normas del citado Código; 

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta: 

Art 1° - Apruébase el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por Decreto N° 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias preparado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, según el cuerpo de disposiciones que como Anexo I, forma parte del presente decreto y que, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley 18.284, constituye el Código Alimentario Argentino. 

Art 2° - Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la reglamentación de la Ley 18.284, y que como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.  

Art 3° - De forma.

ANEXO I

Código Alimentario Argentino

Capítulo I - Artículos: 1 al 11 - Disposiciones Generales. Actualizado al 09/2010

(artículo 2º sustituido por decreto 697/26 PEN:

ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.

Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’ (FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por los países individualizados en el ANEXO III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al Código Alimentario Argentino (CAA).

Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.

Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se usen con finalidades medicinales ni usos terapéuticos, y que no se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para la categoría de alimento de que se trate o que, estándolo, no tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar las condiciones de uso establecidas en el régimen normativo del país emisor de la certificación para que se consideren satisfechas las exigencias sanitarias nacionales. Las prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente establecidos en el Código Alimentario Argentino mantienen su plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país emisor de la certificación.

En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.

Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.

Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera.).

Capítulo II - Artículos: 12 al 154 - Condiciones generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos. Actualizado al 03/2023

(art. 154 tris sustituido por resolución conjunta 22/25 SGS-SAGyP:

Art. 154 tris.- Toda persona humana o jurídica responsable de la producción de frutas, hortalizas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas, que figuran en el presente Código, deberá cumplir con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) dentro del establecimiento productivo cuando se realicen una o más de las actividades siguientes: producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, embalado y almacenamiento hasta la comercialización con destino al consumo en fresco o al uso industrial.

1. DEFINICIÓN

Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los productos no alimenticios.

2. REQUISITOS MÍNIMOS DE HIGIENE E INOCUIDAD

Se enumeran los requisitos mínimos obligatorios para cumplir por parte del productor de hortalizas, frutas frescas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas; que permitirán mitigar los peligros biológicos, físicos y químicos que pueden estar presentes en estos productos.

2.1. Documentación obligatoria/trazabilidad

2.1.1. Los productores deben cumplir con la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

2.1.2. Los productores deberán identificar los alimentos fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos producidos y frutas secas empleando etiqueta/rótulo, consignándose los datos previstos en la normativa vigente.

2.1.3. Los productores deberán trasladar los productos fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos producidos y frutas secas; empleando el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuando las autoridades sanitarias lo exijan, previsto en la normativa vigente.

2.2. Productos fitosanitarios

2.2.1. Los productores deberán cumplir con las recomendaciones y las restricciones de uso, indicadas en el marbete/etiqueta y registrar la aplicación.

2.2.2. Sólo deberán utilizar productos fitosanitarios autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), en sus envases originales y para los cultivos permitidos.

2.2.3. Los productos fitosanitarios se deben almacenar en un depósito específico, cerrado con llave, separado de otros enseres y aislado de lugares donde se produce el cultivo o donde se manipula y/o conserva el producto cosechado, a fin de evitar la posibilidad de contaminación. El depósito debe estar bien ventilado e iluminado con luz natural y artificial, debidamente señalizado con carteles de advertencia.

2.2.4. Manejo de envases según reglamentación legal vigente.

2.3. Agua

2.3.1. Se debe realizar un uso eficiente, seguro y racional del agua.

2.3.2. Los productores deberán implementar medidas eficaces que garanticen que el agua a ser utilizada en la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el presente Código para higiene y consumo del personal.

2.3.3. Para el agua de uso agrícola se deberá asegurar el cumplimiento de las legislaciones aplicables de cada provincia.

2.4. Manipulación

2.4.1. En la manipulación de las hortalizas, frutas, hierbas aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas al momento de la cosecha, acondicionamiento y empaque en el predio, es fundamental cumplir con las pautas de higiene básicas, principalmente el lavado adecuado de las manos de todos los operarios (manipuladores).

2.4.2. El lavado de manos deberá realizarse con agua potable y elementos adecuados para su limpieza, antes de comenzar a trabajar, después del uso de las instalaciones sanitarias y/o después de manipular residuos.

2.4.3. En el caso que no se cuente con agua potable, los manipuladores deberán utilizar agua tratada por alguno de los siguientes métodos: hervido, clarificación, cloración.

2.5. Animales

2.5.1. Se deberá impedir el ingreso de animales a las áreas cultivadas y a las zonas de manipulación de producto cosechado.

2.5.2. Deberá impedirse el ingreso de animales domésticos, de granja y otros animales de trabajo (que no estén cumpliendo actividades), a través de prácticas que eviten su entrada, proliferación y acercamiento.

2.5.3. En el caso de los animales de trabajo que se utilicen para otras tareas deberán estar sanos, vacunados y desparasitados.

2.6. Uso de fertilizantes orgánicos y enmiendas

2.6.1. Los fertilizantes orgánicos, enmiendas y sustratos adquiridos a terceros utilizados en las actividades de producción primaria contempladas en la presente, deben estar registrados en el SENASA.

2.6.2. Los fertilizantes orgánicos y/o enmiendas orgánicas producidos por el responsable de la producción primaria, deben someterse a tratamiento, compostado u otros que minimicen el riesgo sanitario.

2.6.3. Se prohíbe expresamente la utilización de residuos provenientes de sistemas cloacales y pozos sépticos, como enmiendas orgánicas, así como el uso de enmiendas orgánicas sin tratamiento.

2.7. Asistencia técnica

Deberá contar con la asistencia de un técnico/ profesional para asesorar en la implementación de las BPA, a través de personal capacitado en la temática, de organismos nacionales, provinciales, municipales, universidades, escuelas agrotécnicas y otros programas relacionados, organismos descentralizados, profesionales independientes y entidades privadas reconocidas. La capacitación de los asistentes técnicos será obligatoria a través de un curso con certificado oficial y actualización periódica.”.)

Capítulo III - Artículos: 155 al 183 - De los Productos Alimenticios. Actualizado al 06/2021

Capítulo IV -  Artículos: 184 al 219 - Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y Accesorios. Actualizado al 08/2021

(art.186 bis sustituido por resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:

“Artículo 186 bis: Se establece el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE MATERIALES, ENVASES Y EQUIPAMIENTOS CELULÓSICOS DESTINADOS A ESTAR EN CONTACTO CON ALIMENTOS. (RESOLUCIÓN GMC Nº 40/15, modificada por la RESOLUCIÓN GMC Nº 21/21), que como Anexo registrado con el Nº IF-2025-37934617-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente artículo.”.

(art. 186 tris sustituido por resolución conjunta 11/26 ANMAT-SAGyP

“Artículo 186 tris: Resolución GMC N° 16/2025. “Reglamento Técnico Mercosur para Películas de Celulosa Regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos (Derogación de la Resolución GMC N° 55/97)” y que como Anexo (IF-2025-94754789-APN-DLEIAER#ANMAT), forma parte integrante del presente artículo".)

(art. 206 bis incorporado por resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:

“Artículo 206 bis: Se establecen las “DISPOSICIONES GENERALES PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS” (RESOLUCIÓN GMC Nº 56/92, modificada por la RESOLUCIÓN GMC Nº 20/21), que como Anexo registrado con el Nº IF-2025-37902886-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente artículo.”.)

(art. 207 sustituido por resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:

"Artículo 207: Se establece la “LISTA POSITIVA DE MONÓMEROS, OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA Y POLÍMEROS AUTORIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS” (RESOLUCIÓN GMC Nº 02/12, modificada por la RESOLUCIÓN GMC Nº 19/21), que como Anexo registrado con el Nº IF-2025-37899642-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente artículo".)

Capítulo V - Artículos: 220 al 246 - Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos. Actualizado al 09/2022

Capítulo VI - Artículos: 247 al 519 - Alimentos Cárneos y Afines. Actualizado al 05/2023

Capítulo VII - Artículos: 520 al 552 - Alimentos Grasos, Aceites Alimenticios. Actualizado al 08/2021

Capítulo VIII - Artículos: 553 al 642 - Alimentos Lácteos. Actualizado al 04/2023

(art 605 ítem 3 b) por resolución conjunta 5/26 SAGyP-ANMAT se incorpora el siguiente texto:

Se permite el uso de almidones y almidones modificados como ingredientes opcionales en quesos de humedad mayor o igual a 55,0 g/100 g, tratados térmicamente y que adoptan la forma del envase o envoltura que los contiene al momento del envasado, en una proporción máxima del 1% (m/m) del producto final.".)

Capítulo IX - Artículos: 643 al 766 - Alimentos Farináceos - Cereales, Harinas y Derivados. Actualizado al 08/2022

Capítulo X - Artículos: 767 al 818 - Alimentos Azucarados. Actualizado al 05/2023

Capítulo XI - Artículos: 819 al 981 - Alimentos Vegetales. Actualizado al 04/2023

Capítulo XII - Artículos: 982 al 1079 - Bebidas Hídricas, Agua y Agua Gasificadas. Actualizado al 08/2021

Capítulo XIII - Artículos: 1080 al 1107 - Bebidas Fermentadas. Actualizado al 12/2018

Capítulo XIV - Artículos: 1108 al 1136 - Bebidas Espirituosas, Alcoholes, Bebidas Alcohólicas Destiladas y Licores. Actualizado al 04/2023

Capítulo XV - Artículos: 1137 al 1198 - Productos Estimulantes o Fruitivos. Actualizado al 08/2022

Capítulo XVI - Artículos: 1199 al 1338 - Correctivos y Coadyuvantes. Actualizado al 04/2023

Capítulo XVII - Artículos: 1339 al 1390 - Alimentos de Régimen o Dietéticos. Actualizado al 12/2022

Capítulo XVIII - Artículos: 1391 al 1406 - Aditivos Alimentarios. Actualizado al 04/2023

Capítulo XIX - Artículos: 1407 al 1412 - Harinas, Concentrados, Aislados y Derivados Proteínicos. Actualizado al 11/2018

Capítulo XX - Artículos: 1413 al 1414 - Metodología Analítica Oficial. Actualizado al 08/2020

Capítulo XXI - Artículos: 1415 al 1416 - Procedimientos. Actualizado al 5/2023

Artículo 1416 bis: (incorporado por resolución conjunta 18/23 SAGyP-SCS) Las Autoridades Sanitarias competentes aplicarán las disposiciones que figuran en el ANEXO, que registrado con el Nº IF-2022-42570612-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente artículo, para la autorización sanitaria de un establecimiento alimenticio.

  • Anexo I (formato PDF) - Autorización sanitaria de establecimientos alimenticios

Artículo 1416 tris: (incorporado por resolución conjunta 18/23 SAGyP-SCS) Las Autoridades Sanitarias competentes aplicarán las disposiciones que figuran en el ANEXO, que registrado con el Nº IF-2022-42570607-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente artículo, para la autorización sanitaria de un producto alimenticio.

  • Anexo II (formato PDF) - Autorización sanitaria de productos alimenticios

Capítulo XXII - Artículo 1417. Misceláneos. Actualizado al 11/2022.

ANEXO II 

REGLAMENTACION DE LA LEY 18284  

Art 1° - Sin reglamentación. 

Art 2° - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la normatización y rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.

Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.

Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y su reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario Argentino.

Art 3° - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las siguientes informaciones:

a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.

b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado.

c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas.

d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de venta.

e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.

f) Técnica de elaboración del producto.

g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.

h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.

La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario informático para todo el país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.

La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.

Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá inspeccionar el establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas del producto.

En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el (los) establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.

La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los importados, en los términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional competente deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de presentación de la misma.

Art 4º - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:

a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:

I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, localidad.

II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad.

III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.

IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.

V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.

Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el ANEXO III del presente acto.

Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el inciso a) del presente artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales.

En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.

b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto.

La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar. 

Art 5° - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la población, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia. 

Art 6° - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hayan de tener a su cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso. 

Art 7° - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos en funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al respecto.

Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) consignarán las referencias de las disposiciones de las autoridades sanitarias de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo el referido Organismo Nacional para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284.

A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente reglamentación. 

Art 8° - (art. derogado por decreto 697/26 PEN) La solicitud de reinscripción de productos autorizados, de acuerdo a lo previsto por el Art 8° de la Ley N° 18284, deberá ser presentada dentro de los sesenta días (60) días de la fecha del presente decreto mediante el formulario único para todo el país que establecerá la Secretaría de Estado de Salud Pública. 

La reinscripción de productos que dispusieran de autorización otorgada por la autoridad sanitaria nacional deberá gestionarse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, por donde se comunicará de inmediato a la autoridad sanitaria que corresponda de acuerdo al lugar en que esté instalada la planta de elaboración o fraccionamiento; en caso de pluralidad de plantas ubicadas en diferentes provincias, la comunicación se cursará a cada una de ellas. 

La reinscripción de productos que sólo dispusieran de autorización otorgada por autoridad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o de cualquiera de las provincias que hubieran formalmente adherido a las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto N° 141/1953 deberá gestionarse ante la autoridad sanitaria que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de la planta de elaboración o fraccionamiento. 

En caso de pluralidad de plantas ubicadas en diferentes provincias, la reinscripción se gestionará ante cada una de ellas. 

La reinscripción de productos que únicamente dispusieran de autorización otorgada por autoridad municipal de jurisdicción provincial procederá ante la correspondiente autoridad sanitaria provincial, si el municipio y la provincia donde estuviere ubicada la planta de elaboración o fraccionamiento hubieren ambos adherido formalmente a las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto N° 141/1953. 

Fuera de los casos previstos precedentemente no corresponderá reinscripción y deberá procederse según lo dispuesto para la inscripción de nuevos productos. 

Los datos que se suministren para gestionar la reinscripción de un producto tendrán carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud en la información que se provea podrá ser sancionada según las disposiciones de la Ley N° 18284. 

Art 9° - Sin reglamentación. 

Art 10 - Sin reglamentación. 

Art 11 - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284 y a las de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente. 

Art 12 - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y Juzgados Federales en las jurisdicciones provinciales. 

Art 13 - Sin reglamentación. 

Art 14 - (art. sustituido por decreto 697/26 PEN) A los efectos determinados en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;

b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación.

c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere.

d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos terminados, en número de TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones.

De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional competente en la materia para una eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del presente se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad; partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras.

Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al expediente respectivo.

El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a esta.

e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización y venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inciso d). 

Art 15 - Sin reglamentación.

Art 16 - Sin reglamentación. 

Art 17 - El gravamen establecido por el Art 17 de la Ley N° 18284 queda fijado en el uno por mil (1o/oo) hasta nueva disposición y será aplicado a partir de los noventa (90) días de publicado el presente decreto. 

La Dirección General Impositiva tendrá a a su cargo la recaudación del gravamen y la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo anterior. 

De acuerdo a lo dispuesto en el Art 1° de la Ley N° 18.420, modificatorio del Art 17 de la Ley N° 18284, el producido del gravamen se depositará en el Banco de la Nación Argentina para ingresar en la cuenta "Fondo Nacional de la Salud 

- subcuenta Ley N° 18284- Secretaría de Estado de Salud Pública", dentro de los plazos que la Dirección General Impositiva acuerde con dicha Secretaría de Estado. 

Se exceptúan de lo dispuesto en el Art 17 de la Ley N° 18284 los productos ya gravados por aplicación de la Ley N°14.878. 

Art 18 - A los efectos de lo establecido en el Art 18 de la Ley N° 18284, fíjanse hasta nueva disposición las siguientes proporciones relativas a la distribución del gravamen:  I. Inc a), cuarenta por ciento (40%). 

II. Inc b), sesenta por ciento (60%). 

Art 19 - La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la Ley N° 18284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación o exportación de dichos productos. Al respecto, la autoridad sanitaria se expedirá al tiempo de autorizar cada producto. 

Una vez autorizado un rótulo determinado, cualquier modificación debe ser autorizada nuevamente. 

Art 20 - Sin reglamentación. 

Art 21 - (art. derogado por decreto 697/26 PEN) A los efectos de satisfacer las consultas que puedan formularse inicialmente acerca de aspectos formales de aplicación del Código Alimentario Argentino, de la Ley N° 18284 y de esta reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública dispondrá la constitución provisoria de un Grupo de Trabajo integrado por sus representantes y los de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Minería. 

-o-

arriba