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Poder Ejecutivo
Nacional
CODIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO -
TEXTO ORDENADO Y REGLAMENTACION
Decreto (PEN)
2126/71. Del 30/6/1971. B.O.: 20/9/1971. Código Alimentario
Argentino. Aprobación del texto ordenado y de la reglamentación
de la Ley 18.284.
VISTO , la ley
18.284, que establece la vigencia de las normas
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial contenidas en el Código Alimentario Argentino; y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de
Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente
reglamentación, así como ordenado las normas del citado Código;
Por ello, el
Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art 1° - Apruébase el
texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por
Decreto N° 141/53 y el de sus normas modificatorias y
complementarias preparado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, según el cuerpo de disposiciones que como Anexo I,
forma parte del presente decreto y que, de acuerdo al Artículo
1° de la Ley 18.284, constituye el Código Alimentario
Argentino.
Art 2° - Apruébase el
cuerpo de disposiciones que constituye la reglamentación de la
Ley 18.284, y que como Anexo II, forma parte integrante del
presente decreto.
Art 3° - De forma.
ANEXO I
Código Alimentario Argentino
Capítulo I - Artículos: 1
al 11 - Disposiciones Generales. Actualizado al 09/2010
(artículo 2º sustituido por
decreto 697/26 PEN:
ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus
materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren,
fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben
satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los
requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de
aplicación a los productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código
Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos
alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes
y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando
los Estados utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’
(FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación de libre venta o documento análogo emitido por los
países individualizados en el ANEXO III del presente quedan
eximidos de la obligación de ser incorporados al Código
Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por países individualizados en el ANEXO
III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación
previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en
los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del
Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la
declaración jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria
Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que
cuenten con certificación emitida por alguno de los países
individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se
usen con finalidades medicinales ni usos terapéuticos, y que no
se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para
la categoría de alimento de que se trate o que, estándolo, no
tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar
las condiciones de uso establecidas en el régimen normativo del
país emisor de la certificación para que se consideren
satisfechas las exigencias sanitarias nacionales. Las
prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente
establecidos en el Código Alimentario Argentino mantienen su
plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del
país emisor de la certificación.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan
tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la
Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar
satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del
sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos
precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los
requisitos y las restricciones que imponga el país de destino,
sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores
exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad
Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes
en los casos en que el país de destino así lo requiera.).
Capítulo II - Artículos:
12 al 154 - Condiciones generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos. Actualizado al 03/2023
(art. 154 tris sustituido por
resolución conjunta 22/25 SGS-SAGyP:
Art. 154 tris.- Toda persona humana o jurídica responsable de
la producción de frutas, hortalizas, hierbas aromáticas y
especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas, que figuran
en el presente Código, deberá cumplir con las Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA) dentro del establecimiento productivo
cuando se realicen una o más de las actividades siguientes:
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
embalado y almacenamiento hasta la comercialización con destino
al consumo en fresco o al uso industrial.
1. DEFINICIÓN
Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental,
económica y social para los procesos productivos de la
explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de
los alimentos y de los productos no alimenticios.
2. REQUISITOS MÍNIMOS DE HIGIENE E INOCUIDAD
Se enumeran los requisitos mínimos obligatorios para cumplir por
parte del productor de hortalizas, frutas frescas, hierbas
aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas;
que permitirán mitigar los peligros biológicos, físicos y
químicos que pueden estar presentes en estos productos.
2.1. Documentación obligatoria/trazabilidad
2.1.1. Los productores deben cumplir con la inscripción en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
2.1.2. Los productores deberán identificar los alimentos
fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres
frescas, hongos producidos y frutas secas empleando
etiqueta/rótulo, consignándose los datos previstos en la
normativa vigente.
2.1.3. Los productores deberán trasladar los productos
fruti-hortícolas, hierbas aromáticas y especias, legumbres
frescas, hongos producidos y frutas secas; empleando el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuando las
autoridades sanitarias lo exijan, previsto en la normativa
vigente.
2.2. Productos fitosanitarios
2.2.1. Los productores deberán cumplir con las recomendaciones y
las restricciones de uso, indicadas en el marbete/etiqueta y
registrar la aplicación.
2.2.2. Sólo deberán utilizar productos fitosanitarios
autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), en sus envases originales y para los
cultivos permitidos.
2.2.3. Los productos fitosanitarios se deben almacenar en un
depósito específico, cerrado con llave, separado de otros
enseres y aislado de lugares donde se produce el cultivo o donde
se manipula y/o conserva el producto cosechado, a fin de evitar
la posibilidad de contaminación. El depósito debe estar bien
ventilado e iluminado con luz natural y artificial, debidamente
señalizado con carteles de advertencia.
2.2.4. Manejo de envases según reglamentación legal vigente.
2.3. Agua
2.3.1. Se debe realizar un uso eficiente, seguro y racional del
agua.
2.3.2. Los productores deberán implementar medidas eficaces que
garanticen que el agua a ser utilizada en la explotación cumpla
con los requisitos establecidos en el presente Código para
higiene y consumo del personal.
2.3.3. Para el agua de uso agrícola se deberá asegurar el
cumplimiento de las legislaciones aplicables de cada provincia.
2.4. Manipulación
2.4.1. En la manipulación de las hortalizas, frutas, hierbas
aromáticas y especias, legumbres frescas, hongos y frutas secas
al momento de la cosecha, acondicionamiento y empaque en el
predio, es fundamental cumplir con las pautas de higiene
básicas, principalmente el lavado adecuado de las manos de todos
los operarios (manipuladores).
2.4.2. El lavado de manos deberá realizarse con agua potable y
elementos adecuados para su limpieza, antes de comenzar a
trabajar, después del uso de las instalaciones sanitarias y/o
después de manipular residuos.
2.4.3. En el caso que no se cuente con agua potable, los
manipuladores deberán utilizar agua tratada por alguno de los
siguientes métodos: hervido, clarificación, cloración.
2.5. Animales
2.5.1. Se deberá impedir el ingreso de animales a las áreas
cultivadas y a las zonas de manipulación de producto cosechado.
2.5.2. Deberá impedirse el ingreso de animales domésticos, de
granja y otros animales de trabajo (que no estén cumpliendo
actividades), a través de prácticas que eviten su entrada,
proliferación y acercamiento.
2.5.3. En el caso de los animales de trabajo que se utilicen
para otras tareas deberán estar sanos, vacunados y
desparasitados.
2.6. Uso de fertilizantes orgánicos y enmiendas
2.6.1. Los fertilizantes orgánicos, enmiendas y sustratos
adquiridos a terceros utilizados en las actividades de
producción primaria contempladas en la presente, deben estar
registrados en el SENASA.
2.6.2. Los fertilizantes orgánicos y/o enmiendas orgánicas
producidos por el responsable de la producción primaria, deben
someterse a tratamiento, compostado u otros que minimicen el
riesgo sanitario.
2.6.3. Se prohíbe expresamente la utilización de residuos
provenientes de sistemas cloacales y pozos sépticos, como
enmiendas orgánicas, así como el uso de enmiendas orgánicas sin
tratamiento.
2.7. Asistencia técnica
Deberá contar con la asistencia de un técnico/ profesional para
asesorar en la implementación de las BPA, a través de personal
capacitado en la temática, de organismos nacionales,
provinciales, municipales, universidades, escuelas agrotécnicas
y otros programas relacionados, organismos descentralizados,
profesionales independientes y entidades privadas reconocidas.
La capacitación de los asistentes técnicos será obligatoria a
través de un curso con certificado oficial y actualización
periódica.”.)
Capítulo III - Artículos:
155 al 183 - De los Productos Alimenticios. Actualizado al
06/2021
Capítulo IV -
Artículos: 184 al 219 - Utensilios, Recipientes, Envases,
Aparatos y Accesorios. Actualizado al 08/2021
(art.186 bis sustituido por
resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:
“Artículo 186 bis: Se establece el “REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR SOBRE MATERIALES, ENVASES Y EQUIPAMIENTOS CELULÓSICOS
DESTINADOS A ESTAR EN CONTACTO CON ALIMENTOS. (RESOLUCIÓN GMC Nº
40/15, modificada por la RESOLUCIÓN GMC Nº 21/21), que como
Anexo registrado con el Nº IF-2025-37934617-APN-DLEIAER#ANMAT
forma parte del presente artículo.”.
(art. 186 tris sustituido por
resolución conjunta 11/26
ANMAT-SAGyP:
“Artículo 186 tris: Resolución GMC N° 16/2025. “Reglamento
Técnico Mercosur para Películas de Celulosa Regenerada
destinadas a entrar en contacto con alimentos (Derogación de la
Resolución GMC N° 55/97)” y que como Anexo (IF-2025-94754789-APN-DLEIAER#ANMAT),
forma parte integrante del presente artículo".)
(art. 206 bis incorporado por
resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:
“Artículo 206 bis: Se establecen las “DISPOSICIONES
GENERALES PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON
ALIMENTOS” (RESOLUCIÓN GMC Nº 56/92, modificada por la
RESOLUCIÓN GMC Nº 20/21), que como Anexo registrado con el Nº IF-2025-37902886-APN-DLEIAER#ANMAT
forma parte del presente artículo.”.)
(art. 207 sustituido por
resolución conjunta 6/26 SAGyP-ANMAT:
"Artículo 207: Se establece la “LISTA POSITIVA DE MONÓMEROS,
OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA Y POLÍMEROS AUTORIZADOS PARA LA
ELABORACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS PLÁSTICOS EN CONTACTO CON
ALIMENTOS” (RESOLUCIÓN GMC Nº 02/12, modificada por la
RESOLUCIÓN GMC Nº 19/21), que como Anexo registrado con el Nº IF-2025-37899642-APN-DLEIAER#ANMAT
forma parte del presente artículo".)
Capítulo V - Artículos:
220 al 246 - Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos. Actualizado al 09/2022
Capítulo VI - Artículos:
247 al 519 - Alimentos Cárneos y Afines. Actualizado al
05/2023
Capítulo VII - Artículos:
520 al 552 - Alimentos Grasos, Aceites Alimenticios.
Actualizado al 08/2021
Capítulo VIII -
Artículos: 553 al 642 - Alimentos Lácteos. Actualizado al
04/2023
(art 605 ítem 3 b) por
resolución conjunta 5/26 SAGyP-ANMAT se incorpora el
siguiente texto:
Se permite el uso de almidones y almidones modificados como
ingredientes opcionales en quesos de humedad mayor o igual a
55,0 g/100 g, tratados térmicamente y que adoptan la forma del
envase o envoltura que los contiene al momento del envasado, en
una proporción máxima del 1% (m/m) del producto final.".)
Capítulo IX - Artículos:
643 al 766 - Alimentos Farináceos - Cereales, Harinas y
Derivados. Actualizado al 08/2022
Capítulo X - Artículos:
767 al 818 - Alimentos Azucarados. Actualizado al 05/2023
Capítulo XI - Artículos:
819 al 981 - Alimentos Vegetales. Actualizado al 04/2023
Capítulo XII -
Artículos: 982 al 1079 - Bebidas Hídricas, Agua y Agua
Gasificadas. Actualizado al 08/2021
Capítulo XIII -
Artículos: 1080 al 1107 - Bebidas Fermentadas. Actualizado
al 12/2018
Capítulo XIV -
Artículos: 1108 al 1136 - Bebidas Espirituosas, Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas Destiladas y Licores. Actualizado al
04/2023
Capítulo XV - Artículos:
1137 al 1198 - Productos Estimulantes o Fruitivos.
Actualizado al 08/2022
Capítulo XVI -
Artículos: 1199 al 1338 - Correctivos y Coadyuvantes.
Actualizado al 04/2023
Capítulo XVII -
Artículos: 1339 al 1390 - Alimentos de Régimen o Dietéticos.
Actualizado al 12/2022
Capítulo XVIII -
Artículos: 1391 al 1406 - Aditivos Alimentarios. Actualizado
al 04/2023
Capítulo XIX -
Artículos: 1407 al 1412 - Harinas, Concentrados, Aislados y
Derivados Proteínicos. Actualizado al 11/2018
Capítulo XX - Artículos:
1413 al 1414 - Metodología Analítica Oficial. Actualizado al
08/2020
Capítulo XXI -
Artículos: 1415 al 1416 - Procedimientos. Actualizado al
5/2023
Artículo 1416 bis: (incorporado por
resolución conjunta 18/23
SAGyP-SCS) Las Autoridades Sanitarias competentes
aplicarán las disposiciones que figuran en el ANEXO, que
registrado con el Nº IF-2022-42570612-APN-DLEIAER#ANMAT forma
parte del presente artículo, para la autorización sanitaria de
un establecimiento alimenticio.
Artículo 1416 tris: (incorporado por
resolución conjunta 18/23 SAGyP-SCS)
Las Autoridades Sanitarias competentes aplicarán las
disposiciones que figuran en el ANEXO, que registrado con el Nº
IF-2022-42570607-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte del presente
artículo, para la autorización sanitaria de un producto
alimenticio.
Capítulo XXII - Artículo
1417. Misceláneos. Actualizado al 11/2022.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY 18284
Art 1° - Sin
reglamentación.
Art 2° -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye
a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la normatización y
rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el
MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo
que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva
jurisdicción.
La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar
expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal
por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas
medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario
Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son
aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de
la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.
Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a
que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y su
reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán
aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO
DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario Argentino.
Art 3° -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) A los efectos de la autorización a que se
refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá presentarse
ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente
solicitud, en la que se consignarán las siguientes
informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular
del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del
director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a
cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del
Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o
etiquetas.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del
Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de
la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse;
período durante el cual se mantiene inalterable, las
alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del
tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y
especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de
terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo
deberá ser presentada en formulario informático para todo el
país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria
Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo
al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o
fraccionamiento.
La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo
juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a que se
hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o
servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá
expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de
trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones
hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria
competente podrá inspeccionar el establecimiento y tomar las
muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones
higiénico-sanitarias y bromatológicas del producto.
En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento
ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización
para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una
jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás;
cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción,
si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o
fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario
Argentino en el (los) establecimiento(s) o planta(s)
instalada(s) en esa área.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional
podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus
ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración,
conservación y transporte, similares a los importados, en los
términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional
competente deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un
plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de
presentación de la misma.
Art 4º -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) Los importadores y los exportadores deberán
efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen
productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación
emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO
III del presente acto deberán completar la declaración jurada
ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la
siguiente información:
I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, localidad.
II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito,
domicilio, localidad.
III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía,
lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación
por unidad, país de origen, nombre o razón social del
elaborador.
IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a
la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar
el nombre y domicilio del importador y número de lote.
V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del
Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización”
o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo
aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países
consignados en el ANEXO III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el
supuesto estipulado en el inciso a) del presente artículo
deberán completar una solicitud de “autorización de importación”
mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros
Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos
Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de Sellos y
Advertencias Nutricionales.
En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará una verificación analítica de
las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de
determinado producto llegado al país. Su circulación,
comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda
disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos
podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los
certificados correspondientes en los casos en que el país de
destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá
expedir las certificaciones que requiera el exportador a los
fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del
país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de
los requisitos establecidos a ese efecto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento
del embarque las condiciones de la mercadería a exportar.
Art
5° - (art. sustituido por decreto
697/26 PEN) La autoridad sanitaria que detecte cualquier
situación de grave peligro para la salud de la población, según
lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar
inmediato aviso por la vía más rápida al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines
pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden
local que corresponda adoptar en la emergencia.
Art 6° -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el funcionamiento y
supervisará la organización y funcionamiento de los
establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en
jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
hayan de tener a su cargo la verificación de las normas del
Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia
técnica y colaboración económica de acuerdo a los convenios que
corresponda concretar en cada caso.
Art 7° -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) Los registros que determina el artículo 7°
de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos en
funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del
sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a
tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al
respecto.
Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
consignarán las referencias de las disposiciones de las
autoridades sanitarias de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de
igual plazo el referido Organismo Nacional para comunicar sus
propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin
de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7° de
la Ley N° 18.284.
A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en
cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de
la presente reglamentación.
Art 8° -
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) La solicitud
de reinscripción de productos autorizados, de acuerdo a lo
previsto por el Art 8° de la Ley N° 18284, deberá ser presentada
dentro de los sesenta días (60) días de la fecha del presente
decreto mediante el formulario único para todo el país que
establecerá la Secretaría de Estado de Salud Pública.
La reinscripción de
productos que dispusieran de autorización otorgada por la
autoridad sanitaria nacional deberá gestionarse ante la
Secretaría de Estado de Salud Pública, por donde se comunicará
de inmediato a la autoridad sanitaria que corresponda de acuerdo
al lugar en que esté instalada la planta de elaboración o
fraccionamiento; en caso de pluralidad de plantas ubicadas en
diferentes provincias, la comunicación se cursará a cada una de
ellas.
La reinscripción de
productos que sólo dispusieran de autorización otorgada por
autoridad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o de
cualquiera de las provincias que hubieran formalmente adherido a
las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por
Decreto N° 141/1953 deberá gestionarse ante la autoridad
sanitaria que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de
la planta de elaboración o fraccionamiento.
En caso de pluralidad
de plantas ubicadas en diferentes provincias, la reinscripción
se gestionará ante cada una de ellas.
La reinscripción de
productos que únicamente dispusieran de autorización otorgada
por autoridad municipal de jurisdicción provincial procederá
ante la correspondiente autoridad sanitaria provincial, si el
municipio y la provincia donde estuviere ubicada la planta de
elaboración o fraccionamiento hubieren ambos adherido
formalmente a las disposiciones del Reglamento Alimentario
aprobado por Decreto N° 141/1953.
Fuera de los casos
previstos precedentemente no corresponderá reinscripción y
deberá procederse según lo dispuesto para la inscripción de
nuevos productos.
Los datos que se
suministren para gestionar la reinscripción de un producto
tendrán carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud
en la información que se provea podrá ser sancionada según las
disposiciones de la Ley N° 18284.
Art 9° - Sin
reglamentación.
Art 10 - Sin
reglamentación.
Art 11 -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) De las infracciones a las disposiciones del
Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284 y a las
de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) aplicará las sanciones que
correspondan de conformidad con la normativa vigente.
Art
12 - (art. sustituido por decreto
697/26 PEN) El recurso de apelación, previsto en el
artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones
administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá
interponerse ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y
Juzgados Federales en las jurisdicciones provinciales.
Art 13 - Sin
reglamentación.
Art 14 -
(art. sustituido por decreto
697/26 PEN) A los efectos determinados en los artículos
2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán
practicar en todo el territorio del país inspecciones a los
establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan,
elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos, debiendo
proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso
a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su
carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y
otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá
en horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona
correctamente y cuenta con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las
condiciones establecidas al resolver su habilitación.
c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación
del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado,
pudiendo el propietario del establecimiento, su representante
debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo
del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea
convenientes.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras
personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o
parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para
el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara
a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la
lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de
imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el
acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de
hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el
original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas
para la iniciación del sumario si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de
muestras de materia prima, de productos terminados, en número de
TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán
precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o
sustituciones.
De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se
empleará para el análisis en primera instancia; la segunda,
considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional
competente en la materia para una eventual pericia de control y
la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que
se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de
control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del
presente se individualizará el o los productos muestreados, con
detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al
envase; contenido de la unidad; partida y serie de fabricación y
fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en
que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y
denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el
establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere
realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la
firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia
del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al
expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado
podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo
dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los
técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el
funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente,
el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, para la iniciación del sumario de práctica si
correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará
plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el
término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se
solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no
compareciera a esta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la
existencia de productos sin autorización y venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados,
procederán directamente a su intervención como medida
precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras
de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el
inciso d).
Art 15 - Sin
reglamentación.
Art 16 - Sin
reglamentación.
Art 17 - El gravamen
establecido por el Art 17 de la Ley N° 18284 queda fijado en el
uno por mil (1o/oo) hasta nueva disposición y será aplicado a
partir de los noventa (90) días de publicado el presente
decreto.
La Dirección General
Impositiva tendrá a a su cargo la recaudación del gravamen y la
fiscalización de lo dispuesto en el párrafo anterior.
De acuerdo a lo
dispuesto en el Art 1° de la Ley N° 18.420, modificatorio del
Art 17 de la Ley N° 18284, el producido del gravamen se
depositará en el Banco de la Nación Argentina para ingresar en
la cuenta "Fondo Nacional de la Salud
- subcuenta Ley N°
18284- Secretaría de Estado de Salud Pública", dentro de los
plazos que la Dirección General Impositiva acuerde con dicha
Secretaría de Estado.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el Art 17 de la Ley N° 18284 los productos ya
gravados por aplicación de la Ley N°14.878.
Art 18 - A los
efectos de lo establecido en el Art 18 de la Ley N° 18284,
fíjanse hasta nueva disposición las siguientes proporciones
relativas a la distribución del gravamen: I. Inc a), cuarenta
por ciento (40%).
II. Inc b), sesenta
por ciento (60%).
Art 19 - La
aplicación de las normas sobre rotulación de productos
alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la
Ley N° 18284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de
competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la
producción, elaboración, fraccionamiento, importación o
exportación de dichos productos. Al respecto, la autoridad
sanitaria se expedirá al tiempo de autorizar cada producto.
Una vez autorizado un
rótulo determinado, cualquier modificación debe ser autorizada
nuevamente.
Art 20 - Sin
reglamentación.
Art 21 -
(art. derogado por decreto 697/26
PEN) A los
efectos de satisfacer las consultas que puedan formularse
inicialmente acerca de aspectos formales de aplicación del
Código Alimentario Argentino, de la Ley N° 18284 y de esta
reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública
dispondrá la constitución provisoria de un Grupo de Trabajo
integrado por sus representantes y los de los Ministerios de
Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Minería. |